Sentencia Civil Nº 234/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 234/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 99/2014 de 02 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS

Nº de sentencia: 234/2014

Núm. Cendoj: 08019370152014100199


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 99/2014-1ª

INCIDENTE CONCURSAL DE RESCISIÓN Nº 250/2013

PROCEDIMIENTO DE CONCURSO Nº 553/2008

JUZGADO MERCANTIL Nº 7 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 234 / 2014

Sres. Magistrados

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS GARRIDO ESPA

JOSÉ M. RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a 2 de julio de 2014

La Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial ha visto los autos de incidente concursal seguido con el nº 250/2013, dimanante del procedimiento de concurso nº 553/2008, seguido ante el Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona, a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL contra la concursada BLANCH CRISTAL S.A. y CATALUNYA BANC S.A., representada esta última por el procurador Antonio M. de Anzizu Furest y asistida del letrado Francisco Clave Seres.

Conocemos las actuaciones por razón del recurso de apelación formulado por CATALUNYA BANC S.A. contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la Administración Concursal contra la concursada y contra (sic) y acuerdo rescindir el pago de la cantidad de 118.000 euros realizado a la entidad bancaria demandada a quien se condena a restituir a la masa activa del concurso dicha cantidad, debiendo ser reconocido un crédito a su favor por el referido importe en la lista de acreedores, con imposición de las costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CATALUNYA BANC S.A., que fue admitido a trámite. La administración concursal presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO.Recibidos los autos originales, formado en la Sala el Rollo correspondiente y comparecidas las partes, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 28 de mayo.

Es ponente el Sr. LUIS GARRIDO ESPA.


Fundamentos

PRIMERO.1.La administración concursal (AC) designada en el concurso voluntario de la sociedad BLANCH CRISTAL S.L. ejercitó en su demanda incidental la acción de reintegración que prevé el art. 71 LC a fin de que fuera restituida a la masa activa la cantidad de 118.000 €, percibida por CATALUNYA BANC S.A. (antes CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA) el 15 de abril de 2009, en pago de las diversas posiciones deudoras que mantenía la concursada. El concurso voluntario fue solicitado el 11 de junio de 2009 y declarado por auto de 2 de julio de ese año.

La sentencia estimó íntegramente la demanda y condenó a CATALUNYA BANC S.A. a reintegrar dicha cantidad, con reconocimiento de un crédito a su favor en la lista de acreedores por el referido importe.

2.El recurso de apelación de CATALUNYA BANC plantea en primer término la nulidad de las actuaciones desde el emplazamiento realizado para que pudiera oponerse a la demanda.

Interpuesta la demanda el 8 de abril de 2013, por diligencia de 10 de abril se acordó el emplazamiento de dicha entidad en su domicilio social mediante correo certificado con acuse de recibo, lo que así se hizo, constando recibido el acuse por el destinatario el 16 de abril.

La entidad demandada no presentó escrito de contestación en el plazo legal y el 17 de mayo de 2013 presentó un escrito solicitando la nulidad del emplazamiento por haberse realizado en el domicilio social cuando su procurador Sr. Anzizu ya estaba personado en el procedimiento de concurso, alegando la vulneración de los arts. 28 , 149 y 153 LEC . La nulidad fue desestimada por auto de 25 de junio de 2013, dictándose sentencia seguidamente.

En el recurso de apelación CATALUNYA BANC reproduce los motivos expuestos como fundamento de la nulidad de actuaciones.

3.Para que tal efecto sea estimado es necesario, conforme al art. 225.3º LEC , que por parte del órgano judicial se hayan infringido normas esenciales del procedimiento y siempre que, por esa causa, haya producido indefensión.

El examen de las actuaciones lleva a concluir la inexistencia de las infracciones legales alegadas y, con ello, el acierto del auto de fecha 25 de junio de 2013 al denegar la nulidad de las actuaciones.

El emplazamiento realizado en el domicilio social (con resultado positivo) fue correcto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 155.1 y 160 LEC , ya que, a la fecha en que fue admitida a trámite la demanda incidental (10 de abril de 2013), el procurador Sr. Anzizu no estaba personado en el procedimiento de concurso en nombre y representación de CATALUNYA BANC S.A. o de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA. Lo estaba (informa la administración concursal y no se ha negado por la apelante) en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA (esta entidad fue objeto de fusión con Caixa d'Estalvis de Catalunya y otras, dando lugar a la creación de Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona y Manresa el 30 de junio de 2010; Catalunya Banc S.A. se constituyó el 7 de junio de 2011, y posteriormente, el 27 de septiembre de 2011, adquirió por cesión el patrimonio de Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona y Manresa). Como resulta de la diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2013, el procurador Sr. Anzizu efectuó su personación formal en el procedimiento en nombre y representación de CATALUNYA BANC S.A. en esa misma fecha, no antes.

Por todo ello, el emplazamiento en el domicilio social fue correcto pues, a la fecha de admisión a trámite de la demanda, CATALUNYA BANC S.A. no estaba representada mediante procurador en el procedimiento de concurso.

SEGUNDO. 4.Como se ha dicho, BLANCH CRISTAL S.L. presentó la solicitud de concurso voluntario el 11 de junio de 2009. Dos meses antes, el 15 de abril, efectuó un pago a CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA (ahora CATALUNYA BANC S.A.) por importe de 118.000 €, mediante un cheque bancario del Banco de Sabadell. La entidad demandada, beneficiaria del pago, emitió un documento de recibo en esa fecha en el que indica que esa cantidad se aplica 'en concepto de cancelación total'de una línea de crédito, del saldo deudor de una cuenta corriente, de una póliza de financiación de extranjero y de otra de anticipo de facturas vencidas y por vencer. Añadía que con la recepción de dicha cantidad se declaraba reembolsada del total de la deuda derivada de tales operaciones crediticias y de cuantas obligaciones mantenía BLANCH CRISTAL con dicha entidad, comprometiéndose a nada más reclamar contra la titular o sus avalistas.

5.La AC sometió este pago a la acción de reintegración afirmando la causación de un perjuicio indirectoa la masa activa por vulneración del principio par conditio creditorum, al favorecer sin justificación alguna a un acreedor en perjuicio de los demás, en época muy próxima a la solicitud de concurso y cuando la sociedad deudora ya se encontraba en estado de insolvencia, que debe situarse en marzo de 2009 (tras quedar impagadas tres cuotas de la Seguridad Social), situación que debía conocer CATALUNYA BANC. Y así lo estimó la sentencia con amplia fundamentación, si bien entiende que parte de la deuda pagada no estaba vencida todavía.

6.La apelante desarrolla los siguientes argumentos en contra del criterio judicial:

a) No es aplicable la presunción de perjuicio iuris tantumdel art. 71.3.3º LC (pagos cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso), ya que toda la deuda derivada de esas operaciones crediticias estaba vencida, era líquida y exigible a la fecha del pago de los 118.000 €.

b) El perjuicio debe ser probado por la AC, conforme al art. 71.4 LC .

c) El pago realizado se enmarca en el supuesto del art. 71.5 LC , que excluye de la rescisión los actos ordinarios de la actividad del deudor realizados en condiciones normales.

d) Alude al pago por compensación conforme al art. 58 LC , pero este argumento -adelantamos ya- es ineficaz, ya que no ha tenido lugar un pago por compensación (y la apelante utiliza el argumento en términos hipotéticos).

TERCERO. 7.El concepto de perjuicio para la masa activa que acoge el art. 71 LC admite una acepción amplia o indirecta, comprendiendo aquellos actos que supongan una infracción, por alteración, del principio de paridad de trato de los acreedores ( par condicio creditorum), cuando se provoca una alteración de la preferencia y prelación concursal de cobro, es decir, un perjuicio a la masa de acreedores, que se podrá apreciar si el acto, contrato o negocio cuestionado, por las circunstancias en que tiene lugar, implica un trato favorecedor o beneficioso injustificadopara un acreedor que debía concurrir al procedimiento concursal en igualdad de condiciones que los restantes acreedores, los cuales, de no haber existido ese acto, hallarían una masa activa que les permitiría la percepción, en hipótesis, de una cuota de satisfacción más elevada (en este sentido, STS de 8 de noviembre de 2012 ).

El momento a tener en cuenta para determinar si un acto tiene carácter perjudicial para la masa ha de ser el de la realización del acto en cuestión, valorando las concretas circunstancias que en ese momento relevante concurrían y que pueden justificarlo, y no propiamente el de la declaración del concurso o el del ejercicio de la acción de rescisión, a lo que no obsta que la rescisión del acto por perjuicio a la masa se explica en función de la posterior apertura de un procedimiento de concurso. Supone simplemente que deben valorarse las circunstancias concurrentes en el momento de la ejecución del acto, prescindiendo de acontecimientos o circunstancias producidas con posterioridad (por ejemplo, modificaciones afectantes al valor de los bienes o a la posición del acreedor beneficiario del acto).

Desde esta perspectiva, debe considerarse la coyuntura económica, financiera y patrimonial de la sociedad para determinar si el pago suponía o no, entonces, un favorecimiento injustificado a ese acreedor, satisfaciendo su crédito en detrimento de otros acreedores con créditos vencidos y exigibles, los cuales, con posterioridad, por razón de esos mismos créditos, han de quedar sometidos a las reglas concursales para su cobro.

8.Ese trato de favor injustificado es lo que evidencia lo actuado, en atención a las circunstancias en que se produjo pues, al extinguir las deudas frente a la entidad demandada, dos meses antes de ser solicitado el concurso, se permite a este acreedor eludir el tratamiento concursal de sus créditos, en perjuicio de otros acreedores con créditos vencidos y exigibles entonces, que han de concurrir al concurso.

No es necesario acudir a la presunción de perjuicio del art. 71.3.3º, no invocada en la demanda y cuyos requisitos de hecho (el hecho base) no han quedado acreditados. Basta con constatar el perjuicio producido en el ámbito de actuación del apartado 4 del art. 71 LC :

a) El pago se realiza dos meses antes de ser solicitado el concurso, época en la que ya se había manifestado el estado de insolvencia (no se ha alegado ni acreditado lo contrario), y no es dudoso que ya entonces la sociedad deudora había decidido solicitar el concurso.

b) El pago cubre todas las posiciones deudoras de la concursada frente a la entidad demandada, quedando canceladas las líneas de crédito y demás instrumentos crediticios para la financiación de la actividad de la concursada.

c) No se ha alegado por la entidad demandada, ni está probado, que ese pago integral posibilitara la continuidad de la actividad de la sociedad concursada. Debe concluirse en sentido contrario, ya que los intrumentos o títulos de crédito y financiación se cancelaron con el pago de los saldos deudores, y no hay constancia alguna de que la concursdada haya continuado su actividad tras la declaración de concurso, desde luego no merced a una financiación otorgada por la entidad demandada.

En tal contexto, el perjuicio por trato de favor injustificado a un acreedor que debía concurrir al concurso, en igualdad de condiciones que los demás, queda acreditado.

9.El art. 71.5 LC establece un límite a la acción de reintegración al disponer que: 'en ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales(...)', dentro de los cuales se comprenden, en principio, siempre que se realicen en condiciones normales, los actos o negocios propios del giro o tráfico del deudor concursado así como los generados por el mantenimiento de su centro de actividad, excluyéndose los que no pertenezcan al ámbito de la actividad propia de la empresa y los de gestión extraordinaria.

No es este el caso, porque no se trata de un acto (pago) ordinariorealizado en condiciones normales. Es un pago a un acreedor realizado en estado de insolvencia, sin más finalidad que la extintiva de la deuda financiera pendiente, para finiquitarla, y que no permitirá la continuación de la actividad de la sociedad pagadora, sino únicamente brindar un trato de favor a ese acreedor para que eluda el tratamiento concursal de sus créditos en el inminente procedimiento de concurso.

10.La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al apelante ( art. 398.1 y 394.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de CATALUNYA BANC S.A. contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2013 , que confirmamos, con imposición de costas a la parte apelante.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La sentencia que antecede ha sido leída y publicada por el magistrado ponente en el mismo día de su fecha y en acto de audiencia pública; doy fe.


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