Sentencia Civil Nº 234/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 234/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 932/2012 de 08 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 234/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100232


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 932/2012-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 652/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 36 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 234/2014

Ilmos. Sres.

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 652/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 36 de Barcelona, a instancia de Raquel representada por el procurador D. Ezequiel Martínez Sánchez, contra SANDO PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.A. representada por el procurador D. Antonio Mª. Anzizu Furest. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veintitres de julio de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' FALLO

Que desestimando totalmente la demandapresentada por el Sr. Ezequiel Martínez en representación de Dña. Raquel asistida por el Sr. Marc Busquets Oliu, frente a SANDO PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A., representada por el Sr. Antonio María Anzizu y asistida por la Sra. Marta López-Fando, absuelvo a la demandada de las peticiones de la actora, con expresa imposición de costas a la actora.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Raquel mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 24 de abril de 2014.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alza Dª Raquel insistiendo en la procedencia de la reclamación allí formulada por razón del incumplimiento contractual imputado a Sando Proyectos Inmobiliarios SA, entidad con quien en fecha 23 de marzo de 2007 suscribió el denominado documento de reserva en relación a la vivienda unifamiliar circunstanciada en autos cuya compraventa se comprometieron a formalizar las partes.

Ante todo, conviene poner de manifiesto que nula eficacia cabe reconocer a buena parte de las alegaciones que, en justificación de su pretensión revocatoria de la sentencia apelada, vierte la Sra. Raquel en el escrito de interposición del recurso. Porque, aun permitiendo al tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, sabido es que no autoriza el recurso de apelación a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia en aplicación del principio de preclusión procesal y como medio de evitar una situación de indefensión a la parte contraria que ya no podría practicar prueba para desvirtuar las nuevas alegaciones (v. art. 456-1 LEC y SSTS de 3 de marzo y 21 de abril de 1992 , 23 de noviembre de 2004 , 18 de enero de 2010 y 10 de mayo de 2011 ).

Conviene recordar que como único argumento para la solicitada restitución doblada de la suma entregada en concepto de arras penitenciales al firmar el documento de reserva (6.420 euros), se había limitado la ahora apelante en la demanda a aducir que, no obstante las comunicaciones remitidas en fechas 16 de abril y 17 de mayo de 2007, no había cumplido la contraparte la obligación asumida de otorgar en el plazo pactado el comprometido contrato de compraventa. Demostrado mediante la prueba practicada en primera instancia que, vencido aquel plazo el 20 de abril del propio año 2007, mantuvieron negociaciones las partes hasta el mes de enero de 2008, negociaciones de las que se apartó finalmente la Sra. Raquel al optar de forma unilateral por desistir de la operación, en esta alzada aduce esta última que no se hallaba la vendedora en condiciones de cumplir la fecha de entrega de la vivienda (20 de enero de 2008) haciendo hincapié en que la cédula de habitabilidad y la licencia de primera ocupación se obtuvieron el 10 de noviembre y el 5 de diciembre de 2008, respectivamente.

Además de que la que se acaba de exponer constituye una alegación nueva sobre la que no puede entrar a conocer esta sala, cabría remarcar (1) que como consecuencia del desistimiento de la compradora, nunca llegó a suscribir el contrato privado de compraventa, documento que había de prever la fecha de entrega de las llaves de la vivienda y, (2) que, según el modelo de contrato sobre el que negociaron las partes, la entrega no se había de producir hasta el 30 de diciembre de 2008.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, no cabe sino mantener la decisión adoptada por la juez a quo, cuyos razonamientos damos aquí por reproducidos.

En efecto, difícilmente se puede afirmar que no diera respuesta la vendedora a las comunicaciones remitidas de contrario en fechas 16 de abril y 17 de mayo de 2007 ni, en definitiva, el incumplimiento que le imputa la recurrente cuando, reconocidamente, (1) según se deduce del fax y cadena de e-mailsaportados a los folios 59 y 63, modificaron las partes la fecha inicialmente convenida para la firma del contrato privado de compraventa manteniendo negociaciones, a partir del modelo que Sando Proyectos Inmobiliarios SA puso a disposición de la Sra. Raquel -y su letrado-, al menos hasta el 11 de enero del año 2008 y, (2) optó sin embargo finalmente la compradora por desistir de la operación, todo indica, además, que aviniéndose en principio a la pérdida de la suma entregada en concepto de arras penitenciales como, aun de modo indiciario, denota la ausencia de reclamación durante más de tres años pues hasta el 20 de abril de 2011 no interpuso la presente demanda.

Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.

TERCERO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).

CUARTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raquel contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2011 por el Juzgado Primera Instancia 36 Barcelona, confirmando integramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituído por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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