Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 234/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 272/2013 de 11 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 234/2014
Núm. Cendoj: 08019370192014100232
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 272/2013- B
Procedimiento ordinario Nº 546/2012
Juzgado Primera Instancia 3 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-7)
S E N T E N C I A NÚM. 234/2014
Ilmos./a Srs./a Magistrados/a
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCION CLARET CASTANY
D. GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a once de junio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 546/2012, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-7), a instancia de Otilia y de Carlos contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Otilia y Carlos contra la sentencia dictada en los mismos el dia 4 de marzo de 2013 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Que desestimant íntegrament la demanda presentada per part del Procurador del Tribunals Sr. Jose A LÓPEZ JURADO GONZÁLEZ en nom i representació Don. Carlos i Doña. Otilia contra la Comunitat de Propietaris del C/. DIRECCION000 Nº. NUM000 - NUM001 , de l'Hospitalet del Llobregat (Barcelona), representada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Luis GARCÍA MARTÍNEZ, he d' ABSOLDRE i ABSOLC a la Comunitat de Propietaris del C/. DIRECCION000 Nº. NUM000 - NUM001 , de l'Hospitalet del Llobregat (Barcelona), de totes les pretensions exercitades en aquest procediment contra ella.
I tot això, amb expressa imposició de les costes causades en aquest procediment a la part demandant.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora Otilia y Carlos mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de mayo de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO FERRER AMIGO.
Fundamentos
PRIMERO.-De las actuaciones se deriva que D. Carlos y Dª Otilia presentaron demanda instando la nulidad del acuerdo adoptado en fecha 15 de Febrero de 2012 por la junta de propietarios, acuerdos nº 4,5,6,7 y 8, aprobando la instalación de un ascensor proyectado en el patio de luces implicando su cegamiento y dándose la circunstancia de que a dicho patio de luces tienen acceso los actores, afectando a la propiedad y sin seguirse, dice la demanda, lo ordenado en el art.553-25 , 4º del Código Civil de Catalunya y al exceder el presupuesto respecto a los propietarios disidentes de la obligación regulada en el art. 553-30.
La Comunidad de propietarios se opuso a la demanda alegando la suficiencia de la mayoría simple para la adopción de los acuerdos de instalación de ascensores, la vinculación a tal fin de los disidentes, el perfil de dependencia y necesidad de parte de los integrantes de la comunidad y la afectación exclusivamente y por lo que se refiere a los demandantes, de elementos comunes ( patio de luces) siendo la única solución técnicamente posible para dotar al inmueble de ascensor.
La sentencia de Instancia, de fecha 4 de Marzo de 2013 desestima la demanda considerando que los quórum de asistencia y adopción de acuerdos eran los legalmente exigibles para la instalación del ascensor.
El recurso de apelación presentado por los demandantes insiste en la afectación a un elemento común de uso privativo exclusivo y la afectación a su propiedad requiriéndose por ello el consentimiento expreso que no se ha producido, siendo así nulo el acuerdo. Considera al mismo tiempo que existen dudas de derecho y que no deben imponerse las costas de Instancia.
SEGUNDO.- En esta alzada por tanto es preciso hacer frente a las tres cuestiones planteadas en el recurso de apelación de los Sres Carlos - Otilia : desde el punto de vista fáctico calificación del uso del patio de luces y desde el punto de vista jurídico reglas y criterios para la adopción de acuerdos para la instalación e ascensores en comunidades que carecen de dicho servicio y en atención al hecho, no controvertido, de la necesidad en razón a la edad y estado físico de algunos vecinos. Finalmente se hará referencia a la materia de costas.
Respecto al elemento fáctico, carácter o no comunitario del patio de luces y atribución o no en exclusiva a uno de los vecinos, en nuestro caso los recurrentes, es preciso en primer término acudir a la propia sentencia recurrida y en segundo lugar a la prueba documental constando reconocido que el único acceso a la solera de dicho patio de luces para asoleado y aireación del conjunto de la comunidad, es , en lo relevante para este proceso, desde la entidad privativa de los actores.
La sentencia recurrida afirma en su fundamento primero que 'el pati de llums d'ús privatiu dels avui demandants, com a propietaris del pis Entl 1ª, afectat per la instal.lació de l'aparell elevador, era de titularitat comunitària, no constant en el títol de constitució del règim de propietat horizontal dita atribució privativa en el seu favor'.
Esta conclusión se apoya en el documento nº 1 de la demanda puesto que al describirse el título de propiedad de la vivienda propiedad de los actores se señala como linde del mismo precisamente el patio de luces sin consignarse registralmente ningún derecho de uso exclusivo y excluyente afectante al resto de los miembros de la comunidad de propietarios y, al ser así, además sin consignarse un mayor porcentaje de participación incluyendo la superficie del patio de luces.
Los recurrentes sostienen que la descripción registral es defectuosa o equívoca y que cuando se refiere a terraza y dado que en la fachada principal solo hay ventanas, se refiere al patio de luces como elemento comunitario de uso privativo de naturaleza exclusiva. Esta interpretación sin embargo es contraria al título registrado, a la naturaleza propia del patio de luces y contraria al mismo tiempo a los planos aportados con la demanda de la que resulta, a diferencia de la fotografía incorporada con la demanda que entre la cocina y el patio de luces había una zona denominada lavadero. Este lavadero es, según el Sr. Santiago idéntico en todos los pisos si bien en los entresuelos se comunicaban con la solera del patio de luces. El hecho de que los demandantes ampliaran la cocina y cerraran el lavadero, y con independencia de que se hiciera con o sin consentimiento de la comunidad no habilita a los mismos para ejercer un derecho superficial especial sobre la zona común. La sentencia recurrida valora convenientemente que el patio de luces controvertido es un elemento común y que ni en el título constitutivo ni en acuerdo posterior se ha atribuido un uso exclusivo y excluyente a los titulares de los entresuelos. Ante ello, considerando el contenido del art. 553,41 del Codi Civil de Catalunya, que dispone que el patio de luces se encuentra fuera de los elementos privativos y que por su destino comunitario es un elemento común y considerando el art. 553-42,2 que exige que el uso exclusivo se declare en el propio título constitutivo o por acuerdo unánime posterior , solo cabe sostener, como hace la sentencia recurrida, que el único bien afectado por la instalación del ascensor es un elemento común lo que evita el régimen cualificado de mayorías y/o en su caso el establecimiento de servidumbres o la indemnización de daños y perjuicios.
En el mismo sentido se expresa la sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha de 25 de marzo de 2013 recogiendo , a la hora de ponderar las obligaciones comunitarias frente a algún propietario con derecho de uso y goce de elementos privativos o elementos comunes de uso privativo que para entender a qué pretende referirse el art. 553-39.2 CCCat cuando habla de ' elementos de uso privativo diferentes a la vivienda en sentido estricto ' -susceptibles por ello de soportar una servidumbre permanente en beneficio de la comunidad de propietarios-, es necesario atender a lo que dispone el art. 553-35.1 CCCat en relación con los llamados ' anexos ', que son ' espacios físicos vinculados de forma inseparable a un elemento privativo ', que carecen de cuota especial, son de titularidad privativa a todos los efectos y vienen determinados en el título de constitución.
El legislador catalán menciona ad exemplum las plazas de aparcamiento, los ' boxes ' y los trasteros ( art. 553-35.2 CCCat ), mientras que la LPH hace referencia como tales -' anejos '- a garajes, buhardillas y sótanos (art. 5.1 PH).
Por su parte, algunos autores, al describir estos espacios físicos, aluden a ' terrazas o patios, incluso jardines o huertos ' (LOSCERTALES y otros), o a ' terrazas y patios, huertos y jardines, piscinas, etc .' (FUENTES-LOJO), y nosotros mismos incluimos en dicha categoría los ' locales, aparcamientos, terrazas o patios, incluso de uso privativo , si se dan los restantes requisitos ' ( STSJC 15/2012 de 20 feb . FD5), en todos los casos de forma igualmente ejemplificativa.
No supone contradicción alguna con cuanto se lleva dicho el hecho de que algunos de esos elementos se hallen comprendidos también en la enumeración que de determinados elementos comunes -en cualquier caso, susceptibles de uso exclusivo- se contiene en el art. 553-42.2 CCCat -' patios, jardines, terrazas, cubiertas del edificio... '-, porque pudiendo todos ellos, por sus características físicas, ostentar una u otra naturaleza -privativa o común- según los casos, lo determinante será lo que venga dispuesto al respecto en el correspondiente título de constitución.
TERCERO.- Régimen del acuerdo para la instalación del ascensor. Tal y como indica y argumenta acertadamente la sentencia, no es de aplicación el régimen de acuerdos del art. 553-25,2 al no afectar el acuerdo a un uso establecido en título o por acuerdo posterior modificativo, ni el nº4 relativo a la disminución de las facultades de uso y disfrute de cualquier propietario lo que exigiría su consentimiento expreso. Así, el nº 5 del mismo precepto, estableció una regla particular favorecedora de la supresión de barreras arquitectónicas y de la instalación de ascensores. El propósito de la norma era simplificar trámites y requisitos y procurar la adaptación de la estructura de los inmuebles a las nuevas necesidades urbanísticas y de lo vecinos y ello en un contexto de generalización en centros históricos de casas sin ascensor y en la coincidencia en dichos inmuebles de un perfil poblacional más envejecido.
Pues bien , de las actuaciones se deriva que concurren los elementos necesarios para considerar necesaria la instalación del ascensor y su ubicación en la forma proyectada por Don. Santiago y con pleno apoyo administrativo: En la comunidad conviven vecinos que precisan o precisarán con toda seguridad un servicio de tales características, se ha puesto de manifiesto el cumplimiento de la ordenanza metropolitana de rehabilitación y únicamente se ha proyectado una posibilidad de instalación sin afectar a elementos privativos. Se trata por tanto de establecer una mejora no injusta, ponderada y proporcionada a la realidad de la comunidad aunque , de forma más o menos indirecta afecta a todos y cada uno de los propietarios.
A partir de aquí, constando que no se afecta directamente a elementos privativos , que la zona ocupada del patio de luces y su vuelo es comunitaria sin atribución de exclusividad en título constitutivo o acuerdo posterior, que la solución adoptada es la menos gravosa buscándose la mejor tecnología para alejar la sala de máquinas, para garantizar la minimización de ruidos y molestias al utilizar sistema hidráulico , al minimizar el espacio ocupado y al garantizar el desplazamiento del ascensor a la zona inferior del patio de luces ( zona de locales bajo los entresuelos) para igualmente minimizar la limitación de privación de luces y vistas, solo cabe confirmar que es de aplicación el régimen de acuerdos del artículo 553-25,5º, sin requerirse el consentimiento de los propietarios afectados ( en caso de que se hubiera ocupado zona privativa o comunitaria de uso exclusivo de un vecino según título) en los términos de las sentencias de Pleno de la Sala Civil y Penal del TSJ de Catalunya de fechas 20 de febrero de 2012 y 25 de Marzo de 2013 al valorarse la afectación ponderada como base de constitución de una potencial servidumbre y sin alcanzar a tener efecto expropiatorio dada la más que limitada afectación.
No habiéndose producido afectación de bien privativo o de elemento de uso privativo exclusivo, siendo que el ascensor afecta en el patio de luces por igual a todos los propietarios, considerando que los quórums de la Junta de 15 de febrero de 2012 cumplieron los requisitos y proporciones de los artículos 553-25-5 y vinculaban plenamente a los disidentes a tenor de lo establecido en el art. 553-30, solo cabe concluir, como hace la Juzgadora de Instancia que el acuerdo no era nulo y que carece de base la impugnación formulada.
CUARTO.-En atención a que la doctrina jurisprudencial se fijó en Febrero de 2012, por tanto con posterioridad a la Junta y que , en lo atinente a elementos comunitarios de uso privativo se estableció en el año 2013, se considera que concurrían dudas de derecho que quedaron plasmadas en dichas sentencias en lo relativo a la calificación del patio de luces, su privacidad en el uso , la necesidad de consentimiento, la constitución de servidumbres con compensación económica y la vinculación de los disidentes y ello conduce a la no imposición de costas en la Instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC .
Al estimarse parcialmente el recurso de apelación ( en materia de costas) no se hace pronunciamiento de costas de esta alzada ( art. 398,2 LEC )
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por D. Carlos y Dª Otilia contra la Sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de L'Hospitalet de LLobregat en los autos de los que el presente rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA MISMA REVOCÁNDOSE ÚNICAMENTE la imposición de costas en la Instancia y , en consecuencia, no se hace imposición de costas de instancia ni de las de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias si se dieran los requisitos legales oportunos.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
