Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 234/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 178/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 234/2014
Núm. Cendoj: 12040370032014100225
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 178 de 2014
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón
Juicio Ordinario número 545 de 2011
SENTENCIA NÚM. 234 de 2014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a treinta de junio de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día ocho de octubre de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 545 de 2011.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Oberonbur, S.L., representada por la Procuradora Doña Ana Capdevila Ibáñez y defendida por la Letrada Doña Mara Donnay Brisa, y como apelados, Transportes y Excavaciones Vicente Prades S.L. y Seguros Bilbao, representados por la Procuradora Doña Teresa Belmonte Agost y defendidos por el Letrado Don Vicente Esbrí Portales; La Hispano Del Cid, S.A., representada por el Procurador Don Ramón Soria Torres y defendida por el Letrado Don Rafael Casañ Ferrer; Fomento Inmobiliario Castellonense, S.A., representada por la Procuradora Doña María Ramos Añó y defendida por el Letrado Don Gustavo Gustems Manuel; Groupama Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Doña Pilar Ballester Ozcariz y defendida por el Letrado don José Cuartero Gómez y Don Elias , representado por la Procuradora Doña Pilar Barrachina Pastor y defendida por la Letrada Don Manuel Breva Calatayud.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte Dispositiva de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales D.ª María Ramos Añó, en representación de FOMENTO INMOBILIARIO CASTELLONENSE S.A. (FICSA), contra OBERONBUR S.L., TRANSPORTES Y EXCAVACIONES VICENTE PRADES S.L., GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Cía. de Seguros BILBAO, y contra D. Elias :
Absuelvo a D. Elias de todas las pretensiones dirigidas contra el mismo, con expresa condena en costas a FOMENTO INMOBILIARIO CASTELLONENSE S.A. (FICSA).
Condeno a OBERONBUR S.L. a indemnizar de forma solidaria a FOMENTO INMOBILIARIO CASTELLONENSE S.A. (FICSA) en la cantidad de 13.170,40 €, más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos el mencionado rédito desde la data de la presente resolución hasta su completa ejecución, y las costas.
Condeno a GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., de forma solidaria con OBERONBUR S.L. a indemnizar a FOMENTO INMOBILIARIO CASTELLONENSE S.A. (FICSA) en la cantidad de 10.170,40 €, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro . Todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Condeno a TRANSPORTES Y EXCAVACIONES VICENTE PRADES S.L. a indemnizar de forma solidaria a FOMENTO INMOBILIARIO CASTELLONENSE S.A. (FICSA) en la cantidad de 9.713,89 €, más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos el mencionado rédito desde la data de la presente resolución hasta su completa ejecución. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Condeno a Cía. de Seguros BILBAO solidariamente con TRANSPORTES Y EXCAVACIONES VICENTE PRADES S.L. a indemnizar a FOMENTO INMOBILIARIO CASTELLONENSE S.A. (FICSA) en la cantidad de 9.713,89 €, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro . Todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por LA HISPANO DEL CID, S.A., representada por la procurara de los tribunales D. ramón Soria Torres, contra OBERONBUR S.L., TRANSPORTES Y EXCAVACIONES VICENTE PRADES S.L., GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Cía. de Seguros BILBAO, y contra D. Elias :
Absuelvo a D. Elias de todas las pretensiones dirigidas contra el mismo, con expresa condena en costas a LA HISPANO DEL CID, S.A.
Condeno a OBERONBUR S.L. a indemnizar de forma solidaria a HISPANO DEL CID, S.A. en la cantidad de 3.068,50 €, más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos el mencionado rédito desde la data de la presente resolución hasta su completa ejecución. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Condeno a GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., de forma solidaria con OBERONBUR S.L. a indemnizar a FOMENTO INMOBILIARIO CASTELLONENSE S.A. (FICSA) en la cantidad de 2.468,50 €, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro . Todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Condeno a TRANSPORTES Y EXCAVACIONES VICENTE PRADES S.L. a indemnizar de forma solidaria a HISPANO DEL CID, S.A. en la cantidad de 3.068,50 €, más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos el mencionado rédito desde la data de la presente resolución hasta su completa
Condeno a Cía. de Seguros BILBAO solidariamente con TRANSPORTES Y EXCAVACIONES VICENTE PRADES S.L. a indemnizar a HISPANO DEL CID, S.A. en la cantidad de 3.068,50 €, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro . Todo ello sin hacer expresa condena en costas..-'
En fecha 24 de enero de 2014 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'CORREGIR LOS ERRORES MANIFIESTOS apreciados en la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2013 , en el sentido siguiente:
El último párrafo del FUNDAMENTO DE DERECHO DÉCINO pasa a tener la siguiente redacción:
'Así pues por el lucro cesante debido a los 16 días paralización del autobús, debe reconocerse a La Hispano del Cid, S.A. la cantidad de 2.567,.58 €, resultantes de multiplicar los 16 días de paralización por los 4,72 € en que el perito cifra el coste de paralización por cada asiento del autobús, y la suma que arroja operación, as su vez por las 34 plazas del autobús (según su la tarjeta de inspección TÉCNICA de vehículos).'
En el FALLO, el pronunciamiento correspondiente a las pretensiones deducidas por LA HISPANO DEL CID, S.A., debe quedar con la siguiente redacción (se subrayan los conceptos corregidos):
'Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por LA HISPANO DEL CID, S.A., representada por la procuradora de los tribunales D. ramón Soria Torres, contra OBERONBUR S.L., TRANSPORTES Y EXCAVACIONES VICENTE PRADES S.L., GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Cía. de Seguros BILBAO, y contra D. Elias :
Absuelvo a D. Elias de todas las pretensiones dirigidas contra el mismo, con expresa condena en costas a LA HISPANO DEL CID, S.A.
Condeno a OBERONBUR S.L. a indemnizar de forma solidaria a HISPANO DEL CID, S.A. en la cantidad de 5.560,46 €, más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos el mencionado rédito desde la data de la presente resolución hasta su completa ejecución. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Condeno a GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., de forma solidaria con OBERONBUR S.L. a indemnizar a LA HISPANO DEL CID, S.A. en la cantidad de 4.448,37 €, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro . Todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Condeno a TRANSPORTES Y EXCAVACIONES VICENTE PRADES S.L. a indemnizar de forma solidaria a HISPANO DEL CID, S.A. en la cantidad de 5.560,46 €, más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos el mencionado rédito desde la data de la presente resolución hasta su completa
Condeno a Cía. de Seguros BILBAO solidariamente con TRANSPORTES Y EXCAVACIONES VICENTE PRADES S.L. a indemnizar a HISPANO DEL CID, S.A. en la cantidad de 5.560,46 €, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro . Todo ello sin hacer expresa condena en costas.'
MANTENIÉNDOSE EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS EN SU INTEGRIDAD.-'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Oberonbur, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia absolviendo a la apelante de los pedimentos de las demandas de adverso con imposición de las costas a las partes apeladas en los términos interesados.
Se dio traslado a las partes contrarias, por las respectivas representaciones procesales de Transportes y Excavaciones Vicente Prades, S.L., Seguros Bilbao, S.A., La Hispano del Cid, S.A. y Fomento Inmobiliario Castellonense S.A., se presentaron escritos oponiéndose al recurso, solicitando en todos ellos que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante. Y por la representación procesal de Groupama, S.A., se presentó escrito impugnando la sentencia, solicitando se dicte resolución en el sentido de absolver a Groupama y con imposición de costas causadas en primera instancia a las demandantes. Subsidiariamente, para el caso de que se entendiera que alguna responsabilidad es achacable a la misma, solicita que se reduzca la indemnización a abonar por ésta, esto es a que por lucro cesante se abone a Ficsa únicamente la cantidad de 500 € y a que a Hicid no se le abone la cantidad de 2.567,68 € por lucro cesante, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia. Por la representación procesal de Oberonbur, S.L., se presentó escrito de contestación a la impugnación, alegando lo que estimo conveniente en defensa de sus intereses.
TERCERO.-Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 29 de abril de 2014 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de mayo de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de junio de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de junio de 2014, llevándose a efecto lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, A EXCEPCIÓN de los particulares que fundan la deducción de la cuantía de la franquicia de la cobertura aseguradora de Groupama SA y la cuantificación de la indemnización a cargo de Oberonbur SL por lucro cesante, en lo que no se ajusten a los que siguen.
PRIMERO.-Fomento Inmobiliario Castellonense S.A. (FICSA) interpuso demanda contra Oberonbur SL, Transportes y Excavaciones Vicente Prades SL, Groupama Seguros y Reaseguros SA, Bilbao Anónima de Seguros y Reaseguros SA y contra D. Elias , pidiendo la condena solidaria de los demandados al pago de 13.170,40 €, en concepto de indemnización de los perjuicios que le había causado el derrumbe ocurrido, cuando se ejecutaban labores de desmonte en el solar colindante al inmueble del que es propietaria que, destinado a garaje de autobuses, se encuentra en Burriana, Ronda Pedro IVº, nº 51. Reclamaba esta demandante tanto por daño emergente, como por lucro cesante consistente en el importe de las rentas dejadas de percibir por el alquiler y la demanda se dirigía contra la promotora de la obra Oberonbur SL y Groupama Seguros y Reaseguros SA como aseguradora de su responsabilidad civil, contra Transportes y Excavaciones Vicente Prades SL como contratista encargada de la excavación y movimiento de tierras y su aseguradora Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros SA y contra el arquitecto proyectista y director de la ejecución de la obra D. Elias .
También interpuso demanda con el mismo objeto resarcitorio y sobre el mismo hecho Hispano del Cid SA, que pedía la condena de los demandados ya citados al pago de los 9.715,70 € en que cifra la indemnización que se le debe por los perjuicios consistentes en la inmovilización durante dieciséis días, al quedar atrapado en el interior del edificio dañado del autobús matrícula CS-8993-AP, así como otros 2.992,98 € por los desperfectos que sufrió el autobús de su propiedad matrícula 64762-CVV más la cantidad correspondiente al lucro cesante causado por su paralización.
Las dos demandas dieron lugar a sendos procedimientos en otros tantos juzgados, en los que las partes demandadas se opusieron.
Acordada la acumulación, ha sido la divergencia resuelta en una sola sentencia, integrada con un auto de corrección de errores. El juez de instancia ha llegado a la conclusión de que el colapso y derrumbe que produjeron los daños se debió a que se hizo un batache de dimensiones excesivas y sin medios de prevención, sin estructura de contención o entibado. Ha absuelto al arquitecto Don Elias y ha condenado a la promotora Oberonbur a indemnizar a Ficsa en 13.170,40 € y solidariamente con ella a Groupama SA al pago de 10.170,40 euros; asimismo a Vicente Prades SL al pago a Ficsa de 9.713,89 € y solidariamente con ella a Seguros Bilbao SA al pago de la misma cantidad. En cuanto a la pretensión de Hispano del Cid SA, ha condenado a Oberonbur SL al pago de una indemnización de 5.560,46 € y solidariamente con esta mercantil a Groupama SA al pago de 4.448,37 €; también ha condenado a Transportes y Excavaciones Vicente Prades SL de forma solidaria con la promotora y a Bilbao Seguros SA solidariamente con la citada contratista al pago de 5.560,46 €. En todos los casos se ha acordado el incremento del principal objeto de condena en el interés legal del dinero y el de la mora procesal y, cuando corresponde a cargo de las aseguradoras demandadas, en el regulado en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . No ha habido condena en costas, salvo a la parte actora las del demandado absuelto y a Oberonbur SL por su condena a favor de FicSA.
Contra la resolución de instancia recurre en apelación Oberonbur SL, que con carácter preferente pide que en esta alzada se dicte una sentencia que le absuelva y de forma subsidiaria que se aminore la cuantía de la condena de primer grado en los términos que se precisará.
Groupama Seguros SA, que no apela, impugna la sentencia al dársele traslado del recurso de la promotora y formula pretensiones que son básicamente coincidentes con las de Oberonbur SL.
Analizamos de forma separada apelación e impugnación de la sentencia.
SEGUNDO.-Recurso de apelación de Oberonbur SL
La promotora Oberonbur SL, como tal condenada en la instancia, interpone recurso de apelación y pide con carácter principal que en esta alzada se declare su falta de responsabilidad en la causación de los daños y por ello se le absuelva de las peticiones dirigidas en su contra. Con carácter subsidiario, que se minore la cuantía de 13.170,40 € a cuyo pago a la mercantil propietaria del edificio dañado ha sido condenada, así como que la franquicia aplicada a su aseguradora sea del 20% y no una cantidad superior a la pactada en el contrato de seguro. Formula también petición diferenciada en relación con la imposición de las costas de la primera instancia, si bien no consideramos que la misma integre los motivos del recurso, por la simple razón de que el pronunciamiento que se pide a este tribunal de apelación sería simple consecuencia de la aplicación del criterio legal del vencimiento en la materia.
1.Dice la recurrente que, siendo promotora de la obra que encargó la ejecución de la misma a una empresa especializada en la materia, no debe ser considerada responsable, ni por lo tanto condenada al pago de la reparación con que ha sido gravada en la instancia.
Consideramos, de acuerdo con el juzgador de instancia, que la responsabilidad por daños es exigible al promotor de la obra de derribo, sin que sea suficiente razón exculpatoria que cumplió con encomendar la construcción a empresa competente para ello y que actuó con el grado de diligencia que le es exigible.
La jurisprudencia viene entendiendo que al promotor le es exigible la responsabilidad tanto por los vicios constructivos, como cuando se ocasionan daños en la casa vecina a aquélla sobre la que se ejecuta una obra.
Esta responsabilidad se afirma en la STS de 11 de junio de 2008 (ROJ: STS 2730/2008 ), citada en la sentencia recurrida y en el escrito de apelación. Cierto es que, según se desprende de su lectura, en el caso analizado se reprocha al promotor su pasividad al no hacer nada por evitar los daños que se estaban produciendo en el edificio colindante, que no consta sucediera en el caso que nos ocupa.
Pero también cabe entender que el promotor responde con arreglo a la teoría del riesgo, al beneficiarse de la actividad que promueve y que solamente puede quedar exonerado cuando es totalmente ajeno a la actividad que se desarrolla por su impulso lo que, por ejemplo, puede suceder en los casos en que aquél nada tiene que ver por su profesión u objeto social con la actividad de construcción y que, en cambio, si no se da tal falta de relación o conocimiento, debe asumir la responsabilidad por hecho de otro al amparo del art. 1903 CC .
En el caso de autos, la promotora Oberonbur SL contrató con la constructora codemandada la ejecución de las obras de desmonte del solar, comprometiéndose en el contrato de 12 de noviembre de 2009 la contratista a que los trabajos se llevarían a cabo mediante personal especializado, asumiendo las responsabilidades que de la actividad se derivaran.
Pero también ha de tenerse en cuenta, junto a esta falta formal de dependencia o subordinación de la constructora respecto de la promotora, que Oberonbur SL no es por su actividad ajena al tipo de actividad que llevaba a cabo Transportes y Excavaciones Vicente Prades. En la escritura de apoderamiento que ha traído al proceso se transcribe el objeto social de la mercantil demandada y apelante como ' La construcción, reparación, conservación de edificación y trabajos de albañilería en general'. Vemos, pues, que se trata de una empresa cuya actividad se desarrolla en el ámbito de la construcción y que, por tal motivo y pese a que había encomendado la dirección a un profesional competente (contrato con el arquitecto de 2 de julio de 2008) y la ejecución a una empresa aparentemente especializada, debe responder por ' culpa in eligendo' o ' in vigilando', a la vista de la muy desafortunada actuación de la contratista, en la que no nos extendemos por no ser controvertida en la alzada.
2.Con carácter obviamente subsidiario del anterior motivo, se alza contra su condena al pago a la mercantil propietaria del edificio dañado (FicSA) de 13.170,40 € más el interés legal desde la fecha interposición de la demanda. Dice que no hay motivo alguno para que, mientras se condena a la contratista al pago a la propiedad de 9.713,89 €, que es el resultado de sumar los gastos acreditados de albañilería y electricidad y otros 500 € en concepto de lucro cesante por la falta de cobro de una mensualidad de alquiler, siendo su situación la misma, venga condenada al pago de una cantidad superior.
La lectura de la sentencia de instancia pone de manifiesto que, mientras la contratista es condenada al pago de 500 € en concepto de lucro cesante por entender el juzgado que no se ha acreditado una cantidad superior, la promotora sea gravada con el pago de la total cantidad solicitada en tal concepto por la parte actora.
No comparte este tribunal el motivo en que se apoya la condena al pago de la cantidad pedida que, según se dice en la sentencia, se debe a ' que no ha impugnado o cuestionado el importe de las sumas reclamadas' y debe reconocerse la razón que asiste a la recurrente.
En primer lugar, porque no se justifica que por los mismos hechos y siendo idéntica la posición que en lo que ahora interesa ocupan en el procedimiento ambas partes (promotora y constructora), las dos declaradas responsables del pago de la indemnización, cada una de ellas sea condenada a cantidad diferente, ya que es inevitable el efecto expansivo que el éxito de la alegación u oposición de una de las partes produce respecto de las demás que se encuentran en la misma situación, como es el caso de la promotora Oberonbur SL respecto de la contratista Trasportes y Excavaciones Vicente Prades SL.
Aunque al oponerse a la demanda de FicSA no se opuso la recurrente a la cuantificación de los daños y perjuicios, tampoco se allanó a la pretensión, por lo que sobre la parte reclamante pesaba la carga de acreditar los hechos constitutivos de esta vertiente de su pretensión ( artículo 217.2 LEC ). Y, en opinión del juez de primer grado, lo ha hecho en la cuantía cuyo crédito se le reconoce a cargo de la contratista sin que, como ya se dicho, haya razón alguna para dispensar a la promotora un trato diferente y más oneroso.
Por lo tanto, debe ser acogido este motivo del recurso y reducida la cantidad de 13.170,40 € a cuyo pago es condenada la promotora recurrente a la de 9.713,89 € que es la que deberá pagar a la citada demandante, de la forma solidaria indicada en la sentencia de instancia.
Y, estimada en parte la pretensión, no procede la condena en costas impuesta en la instancia.
3.Se alza, por último, contra el pronunciamiento que, al condenarla al pago de las cantidades que la sentencia precisa y solidariamente con ella a su aseguradora Groupama SA, si bien admite que ambos habían pactado una franquicia del 20% sobre el importe a indemnizar, minora en exceso el importe que debe ir a cargo de la aseguradora al deducir 3.000 euros de la indemnización declarada procedente a favor de FicSA.
Tiene razón en este punto. El contrato de seguro, que surtió efectos a partir del 21 de diciembre de 2009, obra en el procedimiento y en el mismo se pactó en la cobertura de responsabilidad civil frente a colindantes una franquicia del 20% con un mínimo de 600 y un tope de 3.000 euros. Con arreglo a ello, el 20% de 13.170,40 euros son 2.634,08 euros y no los 3.000 que el juez de instancia ha tenido en cuenta.
Sin perjuicio de lo dicho, es lo cierto que la respuesta a este motivo del recurso viene condicionada por la solución que este tribunal da a la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria procedente, fijada en el anterior apartado en 9.713,89 euros.
El 20% de 9.713,89 euros son 1.942,77 euros por lo que procede declarar que la responsabilidad de pago de la aseguradora Groupama SA es hasta 7.771,12 euros, en virtud de la fuerza expansiva del recurso de apelación ( STS de 5 de febrero de 2014 ).
TERCERO.-Impugnación de la sentencia por Groupama Seguros SA
Groupama SA, aseguradora de la responsabilidad civil de la promotora Oberonbur SL, ha sido condenada en la instancia a pagar a la demandante Hispano del Cid SA solidariamente con su asegurada, la cantidad que el juez de instancia entiende que es la resultante de restar de la indemnización a cargo de la promotora la cuantía de la franquicia pactada con la aseguradora. Y, a diferencia de Oberonbur SL no interpuso recurso de apelación contra la sentencia.
Presentó, sin embargo, un escrito en el que se mostraba conforme con el recurso de la promotora, cuyas pretensiones decía asumir. Pese a que no decía formalmente que impugnaba la sentencia, su adhesión al recurso de la codemandada y la inherente pretensión revocatoria de la sentencia planteó al juzgado la duda de si se trataba de una verdadera impugnación de la sentencia. Se pidió aclaración a la aseguradora, que presentó escrito en el que concretaba que impugnaba la resolución de instancia, por lo que se siguió el trámite propio de la misma y la Groupama SA se personó en el rollo de apelación en calidad de impugnante.
Mediante su escrito la aseguradora, que no apeló, pretende aprovechar el trámite procesal abierto por la citada mercantil para pedir en esta alzada una sentencia que revoque la de primer grado y sea acorde a sus intereses, básicamente coincidentes con los de la recurrente.
Así planteada la impugnación de la sentencia, es procesalmente inviable y debe ser por ello desestimada.
Como en anteriores ocasiones ha dicho esta Sección (por ejemplo, Sentencias núm. 149 y 291 de 22 de marzo y 31 de mayo de 2005 , núm. 291 de 12 de junio de 2006 , núm. 521 de 15 de noviembre de 2007 , núm. 101 de 5 de marzo de 2013 ), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 461.1 y 2 LEC , la parte a la que se da traslado del recurso de apelación interpuesto por otra puede formular oposición al mismo, o también impugnar la sentencia en lo que le resulte favorable, si bien esto sólo quien no ha apelado. Ahora bien, también precisamos que -en nuestra opinión- solamente puede impugnar la sentencia quien, además de no haberla apelado en su día, defiende intereses opuestos a quien sí interpuso el recurso y al hacerlo en la alzada pretende a su vez la modificación de la sentencia de instancia, pues mediante el instrumento procesal de la impugnación de la sentencia se le da ocasión de atacar la misma desde una perspectiva opuesta a quien sí la recurrió y para pretender una finalidad diferente y aun contraria a éste. Así lo clarifica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, al decir que la nueva ley ' prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfila y precisa el posible papel de quien, a la vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable'.
Pero, en cambio, creemos que no le es dable impugnar la sentencia a quien, como es el caso, en su condición de codemandada lo que pide es que se revoque la sentencia y se le libre de responsabilidad, petición ésta coincidente con la que con carácter principal formula la apelante asegurada por la pretendida impugnante. Por lo tanto, en esta vertiente no defiende Groupama Seguros un interés diferente al de Oberonbur SL, pues un eventual éxito del recurso de la asegurada no dará lugar al empeoramiento de la situación de la aseguradora.
Por lo tanto, una vez que no recurrió en apelación, no está legitimada para impugnar la sentencia y debe rechazarse su pretensión, sin perjuicio de la suerte corrida por la que en debida forma sostiene la apelante.
CUARTO.-Los anteriores razonamientos conducen a la parcial estimación del recurso de apelación de Oberonbur SL y a la desestimación de la impugnación de Groupama Seguros SA, por lo que no hacemos declaración expresa en cuanto a las costas de la apelación e imponemos a la aseguradora las causadas por la impugnación ( art. 398 LEC ).
Precisamos que los intereses a cuyo pago condena la sentencia de instancia se devengarán sobre las cantidades resultantes de las sentencias de primera y segunda instancia.
Acogido en parte el recurso, debe devolverse a la parte apelante la cantidad consignada para su tramitación (D. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelaciónformulado por la representación procesal de Oberonbur S.L. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón en fecha ocho de octubre de dos mil trece, en autos de Juicio ordinario seguidos con el número 545 de 2011, y DESESTIMANDO la impugnación de la sentenciaformulada por Groupama Seguros SA, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurriday
1)Fijamos en 9.713,89 euros(en lugar de 13.170,40 euros) la indemnización que Oberonbur SL ha de pagar a Fomento Inmobiliario Castellonense SA, sin imposición de costas.
2)Groupama Seguros SA responde solidariamente con Oberonbur SL del pago de dicha cantidad hasta 7.771,12 euros.
Los intereses a cuyo pago condena la sentencia de instancia se devengarán sobre las cantidades resultantes de las sentencias de primera y segunda instancia.
CONFIRMAMOSlos demás pronunciamientos de la resolución de instancia.
No hacemos expresa imposición de las costas de la apelación de Oberonbur SL e imponemos a Groupama Seguros SA las causadas por su impugnación.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir, pues se estima en parte el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
