Sentencia Civil Nº 234/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 234/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 300/2014 de 08 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 234/2014

Núm. Cendoj: 15030370042014100172

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1573

Núm. Roj: SAP C 1573/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00234/2014
CORUÑA Nº 7
ROLLO 300/14
S E N T E N C I A
Nº 234/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANA DÍAZ MARTÍNEZ
En A Coruña, a ocho de julio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000851 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
7 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000300 /2014,
en los que aparece como parte demandante-apelante, Baltasar , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. ARAMBILLET PALACIO, asistido por el Letrado SR. BARREIRO RODRÍGUEZ, y como
parte demandada- apelada, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL FRANCISCO PÉREZ LIZARRITURRI, asistido por el Letrado
D. JOSE EMILIO ASTRAY COLOMA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD SOBRE PROCEDIMIENTO
ESPEICAL DE TRAFICO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA de fecha 11-4-14. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador SR. ARAMBILLET PALACIO en nombre y representación de DON Baltasar contra ALIANZ SEGUROS representada por el Procurador SR. PEREZ LIZARRITURRI. Debo condenar y condeno a la compañía de seguros demandada a abonar al actor la cantidad de 247.041,69 euros, de los que ya ha percibido 108.169,75 euros, quedando pendiente de abono 138.872,94 euros, así como la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia en ejecución de sentencia en concepto de gastos farmacéuticos y de desplazamiento como se indica en el fundamento jurídico 5º de esta resolución. Con los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial hasta su completo pago. Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos


PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, queda circunscrito a una única cuestión, cual es la relativa a determinar la procedencia de la imposición de los intereses de demora del art. 20 de la LCS a la compañía demandada, con respecto a los cuales fue desestimada la pretensión actora por la sentencia de instancia.



SEGUNDO: En la sentencia de 6 de noviembre de 2013 de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña , ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios condicionantes de la imposición de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS , en la que expresamente razonábamos: 'No hay duda sobre la realidad del siniestro -por nadie discutido- ni sobre la cobertura del accidente, amparado por el seguro obligatorio de la circulación de vehículos de motor, que tampoco se cuestiona, siendo las otros motivos de apelación de fácil respuesta, teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia sentada al respecto por la Sala 1ª de nuestro Tribunal Supremo, que ha declarado: 1) La causa justificada, a los efectos de la falta de devengo de los intereses moratorios del art. 20 LCS , ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007 , 18 de octubre de 2007 , 6 de noviembre de 2008 , 7 de junio de 2010 , 1 de octubre de 2010 , 17 de diciembre de 2010 , 11 de abril de 2011 , 7 de noviembre de 2011 , 25 de febrero de 2013 ).

2) La judicialización de un conflicto no es causa por sí misma para obviar la imposición de los intereses moratorios, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora, que desde luego no es el caso que nos ocupa, en que bien pudo la compañía recurrente ofrecer al actor una indemnización por el daño personal sufrido ( SSTS de 12 de julio de 2010 y 12 de junio de 2013 ).

3) No obvia la aplicación del art. 20 de la LCS la indeterminación sobre el quantum indemnizatorio, no siendo de aplicación el viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas], pues la jurisprudencia considera la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar. La sentencia que finalmente fija el 'quantum' tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho 'ex novo', sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura ( SSTS de 4 junio de 2009 , 7 y 17 diciembre de 2010 , 31 enero y 28 junio de 2011 , 18 diciembre de 2012 y 25 de febrero de 2013 entre otras). No integra, pues, la incertidumbre la mera discrepancia en las cuantías reclamadas ( STS 17 de mayo de 2012 ).

4) Ni la circunstancia de que concurra culpa de la víctima, pues en el caso de que no constituya la causa exclusiva del accidente carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor y, por ende, de su compañía aseguradora ( SSTS de 10 de octubre de 2008 , 10 de diciembre de 2009 , de 23 de abril de 2009 , 29 de junio de 2009 entre otras ).

5) Tampoco puede enervar la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS una consignación insuficiente, cuya escasez le constaba a la aseguradora antes del inicio del proceso civil ( SSTS 29 de septiembre de 2010 y 6 de junio de 2013 )'.

Más recientemente la STS 336/2014 de 24 de junio señala que 'la mera discordancia en las cantidades no es motivo de exoneración del pago de los intereses ( STS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 , entre otras)', y, en el mismo sentido, la STS 332/2014 de 18 de junio .



TERCERO: Pues bien, en este caso, se declaran probados los hechos siguientes: A) Que el accidente se produjo el 18 de octubre de 2009, sin que se discuta en el proceso la responsabilidad de la entidad aseguradora. A consecuencia del mismo el actor resultó con lesiones de gravedad, siendo intervenido quirúrgicamente en el Servicio de Cirugía Ortopédica del CHUAC y posteriormente por el servicio de Cirugía Plástica de dicho hospital. El 26 de noviembre de 2009 es trasladado al Hospital San Rafael, donde permanece ingresado hasta el 3 de febrero de 2010, en donde fue intervenido el 3 de diciembre de 2009, realizándole bajo raquianestesia, profilaxis antibiótica, implante clavo endomedular con encerrejado distal dinámico.

B) Constan revisiones médicas de 3 de marzo, 6 de abril, 11 de mayo, 23 de junio, 19 de agosto de 2010, con informe forense de 2 de septiembre de dicho año: 'pendiente de una nueva revisión con el traumatólogo.

Camina ayudado de muletas: Al parecer sigue con problemas en la formación de cuello óseo'.

C) Nuevas consultas, con informe del Dr. José de 27 de septiembre de 2010, paciente ingresa por presentar pseudoatrosis séptica de tercio medio-distal de tibia izquierda tras fractura abierta. . .. El 21 de septiembre de 2010 se procede a realizar extracción del material de osteosíntesis, llevando a cabo muestras para cultivo de las fístulas. El 27 de septiembre de 2010 cambiar inmovilización por un yeso sintético inguinopédico, con ventana para realizar cura de heridas.

D) Nuevo enclavado endomedular, 23 de noviembre de 2010, tras fresar abundantemente el canal medular, realizando resección del tejido fibroso.

E) El 26 de noviembre de 2010 dictamen del EVI proponiendo calificación del trabajador como afecto a una incapacidad permanente total, siendo resuelto dicho expediente con tal calificación el 13 de diciembre de 2010.

F) Informe forense 18 de enero de 2011: 'continúa su proceso de curación de las lesiones sufridas, con infección ósea secundaria' y 15 de marzo de 2011 'continúa con el tratamiento de osteomelitis que padece'.

G) Previamente a este último parte médico forense había ingresado de nuevo el 28 de febrero de 2011, con diagnóstico 'osteomelitis crónica con estafilococo aureus', y es tributario de otro ingreso hospitalario, el 30 de marzo de 2011, por 'reagudización de osteomelitis en febrero de 2011'.

En parte médico de 28 de abril de 2011 se habla de evolución tormentosa, aunque parece satisfactoria en el momento actual, ya que puede caminar aproximadamente 30 metros (con ayuda de dos bastones)'.

H) Nuevos informes de control médico forense los días 10 de mayo y 14 de junio de 2011.

I) Nueva intervención quirúrgica el 21 de junio de 2011 para extracción material de osteosíntesis, inmovilización con yeso inguinipédico.

J) EL 26 de agosto de 2011 ingresa en la sección de Medicina Hiperbárica del Hospital Arquitecto Marcide de Ferrol, por 'osteomelitis secundaria recurrente'.

K) El 15 de septiembre de 2011 nuevo control médico forense, que da el alta el 16 de noviembre siguiente, con 582 días impeditivos, osteomielitis de tibia izquierda, trastornos arteriales de origen postraumático. Claudicación intermitente, frialdad y trastornos tróficos (importantes). Cicatriz en rodilla izquierda de 10 cm por pérdida de sustancia en pierna izquierda 30 x 15 cm, cicatriz muslos derecho de extracción de injerto epitelial 10 x 10 cm y necesidad de bastones para deambulación. Perjuicio estético importante. El 23 de noviembre de 2011 se emite informe ampliatorio: limitación de la movilidad del pie izquierdo en abducción 10º (normal 25º).

Limitación movilidad de pie izquierdo 15º (normal 15º).

L) El 30 de noviembre de 2011 el INSS acuerda confirmar el grado de incapacidad permanente total reconocida al Sr. Baltasar .

LL) La sentencia apelada, en pronunciamiento que alcanzó firmeza, establece la sanidad el 30 de agosto de 2011 , cuando finalizó la sesiones de cámara hiperbárica, fijando la incapacidad temporal en 682 días, de los cuales 155 lo fueron de estancia hospitalaria y el resto impeditivos. Como secuelas se le apreció una osteomelitis crónica (20 puntos), limitación abducción pie 10º (2 puntos), limitación adducción pie 15º (3 puntos), limitación inversión 10º (1 punto), acortamiento extremidad inferior 2 cm (9 puntos), parestesias partes acras (3 puntos) y, por último, perjuicio estético en grado medio (14 puntos). Se le aprecia igualmente una incapacidad permanente absoluta por la que se le otorga la indemnización mínima de 90.705,43 euros.

Igualmente una indemnización adicional por lucro cesante, siguiendo los postulados de la STS de 25 de marzo de 2010 , de 34.014,53 euros. Por todo ello, añadiendo la indemnización procedente por gastos médicos, farmacéuticos, de auxilio doméstico, desplazamiento y 1380 euros de pérdida de la moto y accesorios, fijó la indemnización final en 247.041,69 euros, quedando, para ejecución de sentencia, gastos farmacéuticos y de desplazamiento.

M) Consta que la compañía de seguros llevó a efecto las consignaciones siguientes en las diligencias penales seguidas por los presentes hechos: El 11 de febrero de 2010 consignó 25000,19 euros, y, con fecha 2 de noviembre de 2010, otros 15.000 euros, sumas que son consideradas insuficientes por medio de auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de A Coruña de 23 de noviembre de 2011 , estimando adecuada la suma de 108.694,02 euros (f 441), todo ello en aplicación del art. 9 de la LRCSCVM . Por nuevo auto de 25 de noviembre de dicho año, como consecuencia de complemento informe forense de 16 de noviembre de 2011, se amplía la suficiencia a la suma de 123.622 euros. No es hasta el 4 de enero de 2012, en que la aseguradora consigna la cantidad de 38.169,75 euros.

Y, una vez presentada la demanda que nos ocupa el 8 de octubre de 2013, se consigna, el 17 de diciembre siguiente, otros 30.000 euros. El importe total consignado para pago y percibido por el actor asciende a la suma de 108.169,75 euros, que no llega a la mitad de la indemnización judicialmente fijada en la sentencia del Juzgado.



TERCERO: Con tal base fáctica ya estamos en condiciones de resolver el recurso de apelación interpuesto y con ello estimarlo.

Es obligación de la compañía de seguros ser diligente en la liquidación de los siniestros. La LRCSCVM le exige, en su art. 7, la presentación de una oferta motivada de indemnización, si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, con los requisitos del apartado 3 del mentado precepto.

En tal caso, conforme al art. 9 a) de la precitada Disposición General , no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el art. 7.3 de esta Ley ; pero aun así la 'falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada', es decir que no impide el devengo de intereses sobre la diferencia entre la cantidad procedente y la efectivamente ofrecida por la compañía aseguradora.

Por último, según el apartado b) del referido art. 9, 'cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley'.

Pues bien, sin perjuicio de que no consta la formulación de una oferta motivada por la aseguradora, sino que se ha limitado a efectuar consignaciones sin justificación de las cantidades depositadas, al menos no obran en autos, lo cierto es que las realizadas fueron manifiestamente insuficientes, pese a contar la mercantil demandada con datos relevantes para cuantificar equitativa y proporcionalmente el daño sufrido por el actor, de ser celosa y cumplidora con su obligación de liquidar el siniestro resarciendo puntualmente a la víctima.

En efecto, consta en autos como no se respetaron las declaraciones de insuficiencia judicialmente declaradas por medio de las oportunas resoluciones judiciales.

Que a la fecha de interposición de la demanda, en que el actor era tributario de una indemnización fijada en sentencia de 247.041,69 euros, sólo se habían consignado para pago 78.169,94 euros, es decir menos de la tercera parte de la misma, sin cubrir, ni tan siquiera, el montante indemnizatorio fijado por el Juzgado de 123.622 euros para declarar la suficiencia.

Incluso espera para consignar una cantidad adicional de otros 30.000 euros a ser judicialmente interpelada, lo que supone un reconocimiento implícito de que se hallaba en situación de mora en la liquidación del siniestro, en tanto en cuanto ya contaba en su poder con los datos aportados con la demanda. El médico forense ya había emitido su dictamen y la Seguridad Social calificado el grado de incapacidad laboral del actor, así como la compañía tenía igualmente perfecto conocimiento del tortuoso proceso de asistencia médica del que fue tributario el actor. Es más partiendo del informe forense, eliminado la secuela de trastornos arteriales de origen postraumático, y aceptando el tiempo de incapacidad temporal fijado en el mismo, la indemnización procedente, sin computar la incapacidad laboral permanente absoluta, ni la compensación por lucro cesante, ni los daños materiales en la moto, ni los gastos asistenciales, sería de 107.826,49 euros, notoriamente superior también a la cantidad hasta entonces consignada de 78.169,94 euros.

Por otra parte, del informe médico aportado por la compañía, elaborado por el Dr. Marco Antonio , resulta que el actor se sometió a control del facultativo designado por la aseguradora, que contaba con su historial clínico (f 472), no ocultando, por lo tanto, dato alguno de su proceso asistencial, actuando con total colaboración y transparencia.



CUARTO: Por todo ello consideramos procedente el recurso de apelación interpuesto por el actor, siendo de aplicación los intereses del art. 20 de la LCS , computados de la forma que se pide en el recurso de apelación, por razones de congruencia, en tanto en cuanto el recurrente admite no se tengan en cuenta la indemnización por lucro cesante de 34.015,53 euros sino al tipo de interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, y, en cuanto a los otros gastos se computen desde la fecha de demanda, no obstante sí procede -indica en su recurso, lo que es totalmente ajustado a Derecho- aplicar los intereses del art. 20 de la LCS con respecto a los daños materiales de la moto de 1380 euros.

Así las cosas los intereses se devengarán de la forma siguiente: Desde la fecha del siniestro 18 de octubre de 2009 sobre la suma de 206.327,16 euros (247.041,69 - 34.014,53 lucro cesante - 50 euros gastos médicos - 6650 de asistenta hogar), hasta el 8 de febrero de 2010: A partir del 9 de febrero de 2010, con respecto a la suma de 181.326,97 euros (206.327,16 euros - 25.000,19 euros consignados), hasta el 1 de noviembre de 2010.

A partir del 2 de noviembre de 2010 con respecto a la suma de 166.326,97 euros (206.327,16 euros - 15000 euros consignados) hasta el 3 de enero de 2012.

A partir del 4 de enero de 2012 (f 440) sobre la suma de 128.157,22 euros (166.326,97 euros - 38.169,75 euros consignados) hasta el 16 de diciembre de 2013.

Y desde el 17 de diciembre de 2013 hasta el pago total por la suma de 98.157,22 euros (128.157,22 euros - 30000 euros consignados).

No procede aplicar intereses de demora con respecto a las cantidades pendientes de determinar en ejecución de sentencia, al no estar determinadas ni ser líquidas.



QUINTO: La estimación parcial de demanda y recurso de apelación conlleva no se haga especial condena en costas ( arts. 394 Y 398 LEC ).

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta ciudad, en el único sentido de que procede condenar y condenamos a la compañía de seguros demandada al abono de los intereses del art. 20 de la LCS , de la forma indicada en el fundamento de derecho cuarto gundo de esta sentencia, y con respecto a la cantidad de 40.714,53 euros con devengo de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, ratificando la resolución apelada en el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin hacer especial condena con respecto a las costas devengadas en ambas instancias.

Se decreta la devolución de depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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