Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 234/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 340/2014 de 29 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT
Nº de sentencia: 234/2014
Núm. Cendoj: 17079370012014100225
Núm. Ecli: ES:APGI:2014:698
Núm. Roj: SAP GI 698/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 340/2014
Autos: modificación medidas supuesto contencioso nº: 1340/2012
Juzgado Primera Instancia 6 Girona (ant.CI-7)
SENTENCIA Nº 234/14
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Ferreri Hidalgo
MAGISTRADOS
Don Carles Cruz Moratones
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, veintinueve de julio de dos mil catorce
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 340/2014, en el que ha sido parte apelante D. Edmundo
, representada esta por la Procuradora Dª. MARIA SERRA GOMEZ y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA JOSÉ
TORRÀ DOVALE; y como parte apelada Dª. Caridad , representada por el Procurador D. LLUIS MARTINEZ
FERRER y dirigida por el Letrado D. JAUME DALMAU RUTLLANT, habiendo sido parte apelada MINISTERI
FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 6 Girona (ant.CI-7), en los autos nº 1340/2012, seguidos a instancias de D. Edmundo , representado por la Procuradora Dª. Maria Serra Gómez y bajo la dirección de la Letrada Dª. María José Torrà Dovale, contra Dª. Caridad , representado por el Procurador D. Lluís Martinez Ferrer, bajo la dirección del Letrado D. Jaume Dalmau Rutllant, habiendo sido parte el MINISTERIFISCAL, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Dª. María Serra Gómez , en nombre y representación de D. Edmundo , y ACUERDO el mantenimiento de las medidas adoptadas en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad el 24 de marzo de 2.010 , en los autos de divorcio contencioso nº 1457/2008 - confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona , sección 2ª , de 9 de diciembre de 2.010 -. Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes '.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 21/02/2014 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
Interpone recurso de apelación don Edmundo contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia núm., 6 de los de Girona en los autos de Modificación de medidas definitivas núm. 1340/2012, que desestima la demanda interpuesta por el apelante frente a doña Caridad con los pronunciamientos que se reproducen en los antecedentes fácticos de esta resolución.
El apelante funda el recurso en error en la valoración de la prueba y solicita que se estime la demanda y se establezca un régimen de visitas de fines de semana alternos sin pernocta, reduciendo la contribución del apelante a los alimentos de sus hijos a 50 euros mensuales.
La apelada y el Ministerio Fiscal impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Alteración de circunstancias.
Las medidas establecidas en sentencia sólo pueden ser modificadas en atención a circunstancias sobrevenidas por resolución judicial posterior conforme al art. 233-7 del Codi Civil de Catalunya y art. 91 del Código Civil , correspondiendo a quien alega esa alteración de circunstancias la carga de demostrarlo.
En el presente supuesto, la sentencia cuya modificación se pretende es la de 9 de diciembre de 2010, dictada por esta Audiencia confirmando la de primera instancia que atribuyó la guarda de los hijos menores de los litigantes a la apelada sin fijar régimen de visitas con el padre en atención a la patología que padecía en ese momento el hoy apelante. La sentencia de primera instancia estableció, a modo de condición para el restablecimiento del contacto entre padre e hijos, el que éste se sometiera a tratamiento psiquiátrico y acreditara su estabilidad mental.
La cuestión no puede ser analizada, como parece pretender el recurrente, como si nunca se hubiera dictado sentencia, por el contrario, hay que partir de que en el año 2010, tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación, consideraron probado que el Sr. Edmundo padecía una patología psiquiátrica que aconsejaba suspender todo contacto con sus hijos y no fijar régimen de visitas hasta tanto no revirtiera la situación, imponiendo como condición para la reanudación de las visitas que el Sr. Edmundo se sometiera a tratamiento psiquiátrico y acreditara la estabilidad mental.
De lo actuado no resulta que el apelante haya cumplido la condición impuesta en su día por la sentencia de 24 de marzo de 2010 , confirmada por la de 9 de diciembre del mismo año . En el procedimiento no se ha probado que el apelante se haya sometido a tratamiento alguno. Podría argumentarse que la modificación de medidas procedería en todo caso, aun cuando el apelante no se hubiera sometido a tratamiento, si de lo actuado en este procedimiento hubiera resultado acreditado que se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias que en su momento se tuvieron en cuenta al dictar la sentencia que se pretende modificar.
Lo cierto es que tampoco de lo actuado resulta tal modificación de circunstancias. Mas al contrario, en su informe pericial el Dr. Salvador refiere como orientación diagnóstica que el Sr. Edmundo padece un trastorno de la personalidad esquizotípico, lo que ya ocurría cuando se dictó la sentencia que se pretende modificar.
Dicho informe no acredita que en la actualidad, ni en el pasado desde que se dictó la sentencia, el Sr. Edmundo haya seguido tratamiento alguno para dicha patología. Al contrario de lo que sostiene el recurrente, que afirma que no ha seguido tratamiento porque los médicos que debían tratarlo no apreciaron patología, la pericial practicada permite tener por acreditado que el Sr. Edmundo padece actualmente la misma patología que le afectaba en el 2010 y que fue la causa por la que no se estableció régimen de visitas, sin que conste que se haya sometido a tratamiento -pese a disponerlo así expresamente la sentencia-, por lo que aunque ahora el perito Don. Salvador afirme que no supone peligro alguno para sus hijos, no es posible tener por acreditado el hecho fundamental sobre el que debe bascular la presente resolución y que no es otro que la mejoría en la patología que padecía en el 2010 el hoy apelante. Nada de eso se acredita. Es cierto que Don. Salvador afirma que actualmente el Sr. Edmundo no representa un peligro para sus hijos, pero no basta con eso, es preciso para que pueda establecerse el régimen de visitas que solicita el recurrente que del mismo no sólo no resulte perjuicio para los menores (siquiera potencial), sino que sea beneficioso para ellos. Lo cierto es que de la pericial practicada no resulta en absoluto acreditado este particular, más al contrario, el perito manifiesta que para que pueda restablecerse el contracto con el padre será necesario que los hijos reciban apoyo psicológico.
En virtud de cuanto antecede debe confirmarse la sentencia de instancia en tanto mantiene lo resuelto en la de 9 de diciembre de 2010 y ello porque este Tribunal considera tanto que no se ha probado que exista una modificación de las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta para dictar la resolución que se pretende modificar, como porque tampoco se ha probado que la modificación que se pretende sea lo más beneficioso para los menores.
TERCERO.- Contribución a los alimentos de los hijos menores.
El apelante se alza también contra el pronunciamiento que decide mantener el importe con el que el apelante debe contribuir a los alimentos de sus hijos. Funda el recurso en error en la valoración de la prueba, concretamente en el hecho, no tenido en cuenta por la sentencia de instancia, de que el apelante no cuenta en la actualidad con ingreso alguno al haber agotado la prestación que venía recibiendo por importe de 426 euros.
Lo cierto es que no existe evidencia en la causa que permita fijar exactamente cuáles eran los ingresos del apelante en el momento en que se dictó la sentencia que se pretende modificar, lo que hace difícil apreciar si se ha producido un empeoramiento de su situación económica. Si es cierto que el apelante acredita haber agotado la prestación que venía recibiendo, pero no que la recibiera cuando se dictó la sentencia que se pretende modificar. Por otra parte, hay que tener en cuenta que la cantidad de 100 euros con que el apelante contribuye a los alimentos de sus hijos no cubre siquiera el mínimo vital, así como el hecho de que la madre ostente en exclusiva la guarda y no se fije régimen de visitas, hace recaer sobre ella íntegramente la responsabilidad de atender a sus hijos y procurarles cuanto sea necesario para su desarrollo y formación, lo que ha de ser valorado al establecer la contribución del padre a los alimentos de los menores y aconseja, en consonancia con lo resuelto por el juez a quo, mantener la cantidad fijada hace casi cuatro años.
CUARTO.- Costas.
La íntegra desestimación del recurso ha de comportar la imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación del apelante D. Edmundo , contra la resolución de fecha 21/02/2014, dictada por el Juzgado Primera Instancia 6 Girona (ant.CI-7), en los autos de nº 1340/2012 de Modificación medidas supuesto contencioso, de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOS integramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dª. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
