Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 234/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 321/2014 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 234/2014
Núm. Cendoj: 24089370012014100254
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00234/2014
Rollo Civil nº. 321/14.
Juicio Ordinario Nº. 117/13.
Juzgado de 1ª. Instancia nº. 6 de Ponferrada.
S E N T E N C I A Nº 234/2014
Iltmos. Sres:
Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.- Presidente.
Dº. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ- Magistrada.
En la ciudad de León, a 25 de noviembre del año 2014.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil
Nº. 321/14, correspondiente al Procedimiento Ordinario Nº. 117/13 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 6 de
Ponferrada, en el que ha sido parte apelante la mercantil TECNICAS DE VIDRIO TRANSFORMADO, S.L.,
representada por el Procurador Sr. Conde Álvarez y siendo parte apelada la entidad CONSTRUCCIONES Y
MONTAJES DEL NOROESTE S.A., representada por el Procurador Sr. Astorgano de la Puente, actuando
como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª.ANA DEL SER LOPEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 6 de Ponferrada, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por el procurador Sr. Astorgano de la Puente, en representación de la entidad Construcciones y Montajes del Noroeste S.A., contra la entidad Técnicas de Vidrio Transformado S.L., DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la citada demandada a que abone a la actora la suma de 41.650,50 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO .- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 12 de marzo de 2014 , se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 11 de noviembre de 2014 para deliberación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Cuestiones controvertidas.
La entidad demandante reclamó el precio pendiente de pago por la ejecución de una obra. La demandada alegó que los trabajos se realizaron defectuosamente.
La Sentencia de Primera Instancia señala que la parte actora justifica la realización de la obra y la demandada no prueba que la ejecución se realizase de forma defectuosa. Considera insuficiente la prueba documental y la testifical practicada y en consecuencia estima la demanda de reclamación de pago del resto del precio, todo ello con expresa imposición de las costas a la entidad demandada.
La entidad recurrente discrepa de la valoración de la prueba efectuada en Primera Instancia, insistiendo en el incumplimiento de la demandante.
SEGUNDO.- Defectos en la ejecución de la obra. Error en la valoración de la Prueba.
La entidad demandada aporta las facturas que dice debió abonar a una tercera empresa para la correcta finalización de los trabajos contratados y subsanación de deficiencias. Aporta como documentos las facturas pagadas, los requerimientos de reparación a la entidad actora y el reconocimiento expreso de la existencia de vicios constructivos, y dice que tales documentos no fueron impugnados en la Audiencia Previa. Debe indicarse que, la entidad demandante debía probar, por aplicación del artículo 217 de la L.E.Civil , el encargo, realización e importe de los trabajos cuyo precio es objeto de reclamación, extremo sobre el que no existe controversia, siendo la parte demandada la que debe justificar el incumplimiento contractual.
El art. 1544 CC regula el contrato que denomina de obras y servicios, siendo el primero aquél en virtud del cual una persona, sea natural o jurídica, mediante un precio se obliga a poner los materiales y/o mano de obra incorporándolos a un bien propiedad del otro contratante, obligándose a la realización de la obra más que a su actividad, conforme a los términos del contrato y, a falta de ellos, conforme a las reglas de la buena fe y los usos profesionales ( art. 1258 CC ) empleando en ello la diligencia debida, es decir, la que conforma las reglas de la lex artis o pericia profesional. Como ha señalado la jurisprudencia, el elemento característico de este contrato no se agota con la ejecución de la obra simplemente, sino que alcanza a su realización de modo que reúna las cualidades prometidas y que, además, no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el mismo; obligación principal pues del contratista es la ejecución conforme a lo pactado y según las reglas de su arte, así como con la diligencia precisa ( art.1104 CC ).
Trasladadas las consideraciones que anteceden al supuesto que se examina, la controversia litigiosa en la que se centra el recurso aparece en realidad como una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba partiendo de que la resolución recurrida considera insuficientes las pruebas que permitirían apreciar el incumplimiento de la entidad demandante.
En este motivo se comparten los razonamientos de la Juez de Instancia pues la presentación de facturas pagadas a otra empresa no justifica la existencia de defectos en la ejecución y que fueran abonadas para la subsanación de los mismos. El precio reclamado en la demanda se corresponde con facturas emitidas en el año 2009 mientras los trabajos de reparación se efectuaron en el año 2011. Los requerimientos de reparación que se hicieron a la entidad demandante tampoco acreditan la posición de la demandada pues se desconoce si en definitiva tales requerimientos fueron correctamente atendidos. La testifical de D. Sebastián , empleado de la actora, no sirve para entender probados los defectos, pues aunque recuerda la realización de una obra importante en el año 2007 y una posterior reforma de la fachada, haciendo una ampliación ya en el año 2009, manifiesta que no tuvo relación directa con la última fase de la ejecución. Dice recordar ciertas anomalías que les reclamaron, pero del conjunto de sus manifestaciones se deduce que fueron de muy escasa trascendencia (tonalidad de los paneles de la fachada, estando afectada media fachada y goteras en la nave) y añade que se realizaron arreglos tanto de las filtraciones como del resto, ignorando como quedaron los trabajos. En definitiva, esta declaración no puede justificar la entidad de los defectos y si los mismos fueron correctamente reparados.
Valorando nuevamente las pruebas mencionadas, debemos mantener la conclusión a la que llega la juez de instancia en la Sentencia recurrida pues ciertamente resulta insuficiente la prueba documental aportada y la declaración testifical para acreditar una defectuosa ejecución de la obra contratada.
TERCERO.- Costas de la alzada.
Las costas de la apelación han de imponerse a la parte recurrente al haberse desestimado íntegramente el recurso formulado ( art. 398.1 y 394 de la LEC ).
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil TECNICAS DE VIDRIO TRANSFORMADO, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 6 de Ponferrada de fecha 12 de marzo de 2014 , en los autos de Juicio Ordinario Nº. 117/2013, CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE, y condenado a la parte apelante al pago de las costas procesales de este recurso.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese a las partes personadas y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

