Sentencia Civil Nº 234/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 234/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 403/2013 de 16 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 234/2014

Núm. Cendoj: 25120370022014100228


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 403/2013

Procedimiento ordinario núm. 1504/2012

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)

SENTENCIA nº 234/2014

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a dieciséis de mayo de dos mil catorce

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1504/2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 403/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de abril de 2013 . Es apelante Vanesa , representada por la procuradora LAIA MINGUELLA BARALLAT y defendida por el letrado SANTIAGO MAS CAMI. Es apelada CX CATALUNYA CAIXA (CATALUNYA BANC, S.A.), representada por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendida por el letrado ALBERT SUBIAS OPI. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2013 , es la siguiente: ' FALLO.Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Vanesa contra CATALUNYA CAIXA (CATALUNYA BANC S.A.), debo absolver y absuelvo a la parte demandada respecto de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento. Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Vanesa interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 8 de marzo de 2014 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la reclamación de 6.152 euros planteada en la demanda, por no concurrir los requisitos necesarios para el éxito de la acción reivindicatoria entablada dado que la entidad bancaria demandada no es poseedora no propietaria de los efectos pretendidos.

La demandante interpone recurso de apelación denunciando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba e infracción de la reiterada doctrina jurisprudencial relativa a la apertura de cuentas corrientes bancarias indistintas, que no altera el dominio de los fondos que asiste a su verdadero titular, siendo que en este caso el sentencia de divorcio que aprueba el convenio regulador acredita que esta parte adquirió la plena propiedad, y aunque la demandada sostiene que nadie se lo comunicó, por aplicación del art. 231-13 del Código Civil de Cataluña resulta que sólo podría detraer de la cuenta la parte del activo que se acredite que pertenece al cónyuge deudor, por lo que una vez interpuesta la demanda debió de allanarse, sin que pueda ampararse en la cláusula de compensación de todos los saldos de la cuenta, que no había sido suscrita por esta parte.

SEGUNDO.-Dado que la sentencia de primera instancia desestima la demanda por no concurrir los requisitos para la viabilidad de la acción ejercitada, hemos de partir necesariamente, para la debida resolución del recurso, de los términos en que se ha planteado la controversia.

La petición que la actora plantea en el suplico de su demanda es la propia de una acción de reclamación de cantidad, -'se condene a la demandada a pagar a mi mandante la suma de 6.152 euros de principal, más intereses legales desde la fecha de la interposición, así como al pago de costas y gastos'-, y como tal, se enmarca dentro de las típicas acciones personales. Sin embargo, la acción que ejercita es única y exclusivamente la reivindicatoria, de naturaleza indudablemente real, protectora del dominio, y así lo indica reiteradamente en su escrito de demanda, invocando en la fundamentación jurídica únicamente el art. 348 C.C ., en virtud del cual el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla. Con mayor precisión se define esta acción real en el art. 544.1 del Código Civil de Cataluña cuando establece que 'la acción reivindicatoria permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien ante los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconocen a los poseedores'.

De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial el éxito de la acción reivindicatoria se subordina a la concurrencia de tres requisitos esenciales, a saber: a) justo título adquisitivo que acredite la propiedad de la cosa reivindicada por el demandante; b) plena identificación de la cosa de manera que no se susciten dudas sobre cuál sea, y c) indebida posesión de la misma por el demandado, puesto que el único legitimado para soportar pasivamente esta acción es el que actualmente la detenta o posee sin título jurídico que ampare esa posesión.

La parte demandada invocó, entre otros motivos de oposición a la demanda, su falta de legitimación pasiva, remitiendo a la actora a sus relaciones internas con el Sr. Melchor . En realidad el problema surge porque la actora al plantear su reclamación prescinde de la relación jurídica existente entre las partes, de indudable carácter contractual, que en el presente caso excluye la pretendida apropiación indebida que refiere en la demanda, y la viabilidad de la acción real que ejercita.

Las partes están vinculadas por un contrato de cuenta corriente, por lo que no puede obviarse la naturaleza jurídica de este tipo de contrato - depósito bancario o en cuenta corriente- que según consolidado criterio jurisprudencial tiene la naturaleza de un contrato atípico y mixto, que participa de los elementos del mandato, del depósito o de la gestión de negocios ajenos, en cuanto que el cliente abre una cuenta en la entidad bancaria mediante el depósito de una cantidad inicial, y el Banco se obliga a prestar un servicio de caja realizando operaciones de pagos y cobros por cuenta y en interés de su cliente; y también de los elementos propios del contrato de cuenta corriente mercantil dado que el resultado de todas esas operaciones se traduce contablemente en una cuenta corriente, si bien ofrece un carácter autónomo y diferenciado respecto de éste ya que la cuenta corriente bancaria nace de un depósito unilateral e irregular, sin que suponga una mutua concesión de crédito entre los contratantes, y tampoco produce la indisponibilidad de los créditos anotados hasta que llegue el momento de su cierre, pudiendo el cliente disponer en cualquier momento de las sumas en que consista su crédito, las cuales se compensan automáticamente con las deudas reflejadas en la cuenta. Se trata, por tanto, de un depósito mercantil, irregular por ser de dinero, reembolsable a la vista y en el que destacan las notas de custodia y disponibilidad a que se refiere artículo 1.770 del Código Civil y 303 y siguientes del Código de Comercio , en virtud del cual el banco depositario adquiere la propiedad del numerario, propiedad que es sustituida por un derecho de crédito a favor del depositante a la devolución de una suma igual ( SSTS de 19-9-1987 , 11-3- 1992 y 15-12-1993 ).

En definitiva, como dice la STS de 11 de marzo de 1992 -en un supuesto en que se ejercitaba acción de rendición de cuentas y entrega de cantidad-, distinguiendo el contrato de cuenta corriente mercantil del depósito en cuenta corriente, que el primero '...tiene notables diferencias de la cuenta corriente bancaria, de liquidaciones periódicas cualquiera que sea su estado, y que se caracteriza más por ser un contrato complejo, de depósito irregular con devengo de intereses y liquidaciones periódicas por el banco ( sentencias de 23 de mayo de 1946 y 7 de marzo de 1974 ); y que ya la doctrina científica viene distinguiendo, entre los variados tipos de depósitos bancarios, aquel que comporta para el banco la obligación de devolver la suma depositada a petición del depositante y en el momento mismo en que éste lo exija, operación esta que ha venido en denominarse en la técnica mercantil y bancaria,' depósito en cuenta corriente 'dado que las relaciones del banco con sus clientes se instrumentan y contabilizan en la forma expresada, dándose la circunstancia de que, cuando ese depósito es de cosas fungibles, se le autoriza para disponer del objeto del depósito , con obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, generando entonces la figura del depósito irregular , caracterizado por el hecho de que el depositario adquiere, desde el momento de la constitución de aquél, la propiedad de las cosas depositadas , y, por eso, en esta clase de depósito de cuenta corriente , la concesión de crédito no es del banco hacia el cliente, como ocurre en la simple 'cuenta de crédito 'sino del cliente hacia el banco ( sentencia de 4 de diciembre de 1975 )'.

En similar sentido se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2006 , reiterando lo expuesto en la STS de 19 de septiembre de 1987 en el sentido que '.... existe unanimidad en entender que tal depósito irregular atribuye la propiedad del dinero, o cosa fungible depositada, al depositario, quien puede decidir libremente de ella porque es suya, sustituyéndose la obligación de custodia, típica del contrato de depósito, por la de disponibilidad a favor del depositante de la cantidad entregada...', para acabar señalando que '... en el supuesto de depósito irregular de dinero o cosa fungible no hay depósito , propiamente dicho, dado que la propiedad de lo entregado pasa al dominio del depositario y la obligación de custodia se convierte en una obligación de disponibilidad de cantidad...'.

En todo caso, siguiendo lo expuesto inicialmente en cuanto al servicio de caja que presta el banco, realizando operaciones de pagos y cobros por cuenta y en interés de su cliente, el saldo resultante de la compensación entre los activos y pasivos constituye un crédito líquido y exigible en cada momento a favor del depositante o, en su caso, a favor del Banco, siendo facultad de ambas partes dar por terminado el contrato, mediante la cancelación unilateral de la cuenta. En este sentido, como decíamos, entre otras, en la sentencia de 19 de noviembre de 2010 (nº 423/10 ) '...per a l'entitat financera es correspon amb una operació de passiu, per la qual el client li lliura una quantitat de diner de forma que aquella adquireix la seva propietat i, per tan, passa a tenir-ne plenes facultats de disposició. A canvi, adquireix l'obligació de tornar la quantitat lliurada incrementada amb els interessos pactats. Així, és un contracte atípic que té la particularitat que l'entitat financera adquireix la propietat dels diners ingressats mentre que el client detenta un dret de crèdit, és a dir, el dret a que li siguin retornats junt amb els interessos meritats'.

De lo anterior se deriva que no concurren los requisitos para la prosperabilidad de la acción real entablada, que tiene como presupuesto esencial la de su ejercicio por parte del propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. La entidad bancaria demandada es la propietaria del dinero depositado, y no se ha apropiado indebidamente del mismo sino que posee legítimamente los fondos que voluntariamente se ingresaron en la cuenta, con independencia, obviamente, del derecho de crédito que pueda ostentar la demandante, que no está haciendo valer en esta litis. No se ésta entablando una acción personal ni denunciando propiamente un incumplimiento contractual, por lo que debe mantenerse en esta alzada la decisión desestimatoria de la demanda adoptada en la sentencia primera instancia.

Lo que al parecer subyace en la pretensión de la demandante entrañaría un supuesto de incumplimiento contractual por parte de la demandada, pero en tal caso habría que tener en cuenta que en los supuestos de contrato de cuenta corriente con titularidad plural e indistinta o solidaria se generan dos tipos de relaciones jurídicas. Por un lado que la que se establece entre los titulares con la entidad bancaria -en el sentido antes expuesto- y, por otro lado, la que disciplina el contenido de la relación interna entre los cotitulares, de modo que ambas relaciones, externa e interna, coexisten en paralelo, sin que se interfieran, siendo que en el presente caso ambas cuestiones se entremezclan en la pretensión que articula en la demanda. Sin embargo, ya se ha dicho que no se ha ejercitado una acción de incumplimiento contractual, y la escueta fundamentación jurídica en que funda su pretensión la demandante -sólo cita el art. 348 C.C .- limita considerablemente la posibilidad de atender su petición, no tanto porque no se citen preceptos legales (lo cual podría solventarse acudiendo al principio 'iura novit curia') sino, fundamentalmente, porque tampoco se está exigiendo una hipotética responsabilidad contractual de la demandada frente a la actora, sino que se alude a los pactos internos entre los cotitulares, que no constan comunicados ni conocidos de otro modo por la demandada, no existiendo correlación entre lo que se indica al respecto en la demanda y el resultado que arrojan las pruebas practicadas porque, de ser cierto lo que manifestó el testigo Don. Melchor , resulta que la actora habría estado presente en el momento de efectuar tales gestiones, y también el gestor Don. Melchor (nada de todo ello se expresa en la demanda), de modo que a la negativa de la demandada y a la falta de constancia documental de esas supuestas gestiones se une la falta de la debida coherencia entre las alegaciones vertidas en la demanda y lo que expresa el testigo, y a ello habría que añadir que la actuación desplegada por la demandada se correspondería con lo pactado en el documento nº2 de la contestación a la demanda, suscrito por Don. Melchor , (pacto de compensación, cuya validez admite la STS de 16-12-2009 ) habida cuenta que los cargos efectuados corresponden con la mitad del saldo, y según los documentos que aporta la actora en el convenio regulador del divorcio manifestaron ambos cónyuges que cada uno de ellos era propietario de la mitad de los saldos existentes en las cuentas que se relacionan, por lo que nuevamente estaríamos en el ámbito de las relaciones internas entre cotitulares, a las que se remite la entidad demandada.

TERCERO.-No desconoce la Sala la existencia de algunas resoluciones de la jurisprudencia menor ( SAP de Alicante, sec. 9ª, de 1-3-2007 , SAP de Gerona de 25-20-2002) que tras rechazar en similares supuestos la viabilidad de la acción reivindicatoria reconducen la pretensión entendiendo que con ello no se incurre en incongruencia, porque lo que se pretende es la restitución de un bien, con independencia de la naturaleza del mismo, a quien se considera su legítimo propietario, argumentando que ello se puede realizar bien a través del ejercicio de la acción reivindicatoria o bien a través de la denominada jurisprudencialmente acción restitutoria por enriquecimiento injusto, que terminan aplicando.

Sin embargo tales resoluciones se apoyan en la sentencia del Tribunal Supremo de de 26 de enero de 2006 , cuyos razonamientos no consideramos extrapolables al supuesto ahora enjuiciado toda vez que dicha STS de 26-2-2006 argumenta que '...aun cuando en los fundamentos de derecho de la demanda efectivamente se dijera ejercitar la acción reivindicatoria junto con la de restitución por enriquecimiento torticero,lo cierto es que lo verdaderamente pedido en dicha demanda era la declaración de que la suma inicialmente depositada en su día para garantizar las resultas de la anotación preventiva pertenecía a los actores y pasó luego, a través de su letrado, a la imposición a plazo fijo, declaración que no constituye efectivo ejercicio de una acción reivindicatoria sino presupuesto de los otros dos pedimentos de la misma demanda, esto es, tanto de la declaración de falta de justa causa en la apropiación de dicha cantidad por los demandados como de su condena solidaria a devolverla a sus legítimos propietarios....', señalando igualmente que ' Según la demanda, se ejercitaban en ésta las acciones reivindicatoria y de restitución por enriquecimiento torticero, y en sus fundamentos de derecho se citaban el artículo 348 del Código Civil , varias sentencias sobre la acción de restitución por enriquecimiento injusto, la jurisprudencia sobre la pertenencia real del saldo de cuentas de titularidad compartida, dos sentencias sobre el aval a primera solicitud, los artículos 1822 , 1825 , 1827 , 1828 , 1854 , 1857 , 1863 y 1866 del Código Civil , los artículos 303 y siguientes del Código de Comercio , especialmente su artículo 310 en relación con los artículos 1763 y siguientes del Código Civil , el artículo 12 de los Estatutos del Banco de España, los artículos 45 y siguientes de su Reglamento y, finalmente, el párrafo segundo del artículo 1775 del Código Civil ' ( el subrayado es nuestro).

Por tanto, la situación que ahora nos ocupa es bien distinta a la concurrente en aquél supuesto, y por ello también ha de serlo la consecuencia jurídica, so pena de infringir los principios de justicia rogada y de congruencia ( arts. 216 y 218 de la LEC ), que dado los términos en que está planteada la demanda, y las alegaciones de la parte demandada (recordemos que alega falta de legitimación pasiva, considerando que la actora debería dirigir su reclamación contra el cotitular de la cuenta Don. Melchor , que es quien ha visto satisfecha parte de la deuda de la que era responsable), impiden reconducir de oficio la acción ejercitada, lo que supondría en este caso una clara extralimitación del principio 'iura novit curia' (el tribunal conoce el Derecho) y 'da mihi factum, dabo tibi ius' (dame los hechos y te daré el Derecho), que faculta a los tribunales para aplicar las normas jurídicas procedentes al caso aunque no hayan sido debidamente invocadas por los litigantes, pues ello es así únicamente en tanto se respete la 'causa petendi', estableciendo el art. 218-1 de la LEC que 'el tribunal, sin apartarse a la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas jurídicas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que el objeto del proceso se delimita por sus elementos subjetivos -las partes- y objetivos, -la causa de pedir y el petitum- de modo que el juicio de congruencia exige la comparación entre la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso. Como indica la STS de 28 de junio de 2010 '...por causa petendi (causa de pedir) se entiende el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda ( SSTS 7 de noviembre de 2007 , 14 de mayo de 2008 ,). La identidad objetiva de la acción queda determinada por la causa de pedir y el petitum (lo pedido) aunque en ocasiones no basta para configurar aquella el componente fáctico y es preciso tener en cuenta la individualización jurídica ( STS de 20 de octubre de 2005 ). La incongruencia de la sentencia se producirá cuando no se respeta la causa de pedir y lo pedido, incurriendo en desviación procesal.'

Por tanto, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y el fundamento jurídico que la nutre ( SSTS 28-10-2004 y 6-4-2005 , entre otras muchas), sin que las resoluciones judiciales puedan añadir hechos no alegados ni alterar o modificar la causa de pedir, alterando de oficio la acción ejercitada, lo que implicaría que la resolución se dicta sin la oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el 'thema decidendi', provocando la denominada incongruencia 'ultra petita', que es en la que se incurriría en el presente caso habida cuenta los hechos en que se funda la demanda y la acción reivindicatoria entablada, amparándose única y exclusivamente en el art. 348 de la LEC , pues aunque también se invoca el art. 231-13 del Código Civil de Cataluña la propia actora admite que no concurren las circunstancias previstas en dicho precepto, invocándolo a efectos de remarcar que si la demandada hubiera promovido una ejecución judicial solicitando el embargo de la cuenta esta parte se habría apresurado a interponer la correspondiente tercería de dominio, lo que de nuevo nos conduce a las acciones reales protectoras del dominio pues conocida es la similitud entre esta acción y la reivindicatoria.

En consecuencia, el recurso se desestima, confirmando la sentencia de primera instancia, aunque por razones no estrictamente coincidentes con las que en ella se expresan.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts.398-1 y 394-1 de la LEC la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Vanesa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de los de Lleida en los autos de Juicio Ordinario 1.504/2012, y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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