Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 234/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 1014/2012 de 12 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 234/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100271
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0016950
Recurso de Apelación 1014/2012
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 126/2011
APELANTES Y DEMANDANTES:Dña. Josefina Dña. Miriam , D.. Constancio , D. Gabino y Dña. Yolanda
PROCURADOR D.. JAVIER IGLESIAS GOMEZ
APELADOS Y DEMANDADOS-IMPUGNANTES:D. Javier Dña. Ángeles , D. Mateo y D. Pio
PROCURADOR D. RAFAEL LUIS GONZALEZ LOPEZ
APELADOS Y DEMANDADOS:D.. Teodulfo , D. Carlos Jesús y Dña. Elsa
PROCURADOR: D. JOSE IGNACIO OSSET RAMBAUD
SENTENCIA Nº 234/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a doce de junio de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 126/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Coslada a instancia de Dña. Josefina , Dña. Miriam , D.. Constancio , D. Gabino y Dña. Yolanda apelante - demandante, representado por el Procurador D. JAVIER IGLESIAS GOMEZ contra D. Javier , Dña. Ángeles , D. Mateo y D. Pio apelado - demandado e impugnantes, representado por el Procurador D. RAFAEL LUIS GONZALEZ LOPEZ y D. Carlos Jesús , D. Teodulfo y Dña. Elsa como apelados y demandados representados por el Procurador D.. JOSE IGNACIO OSSET RAMBAUD ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/04/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el ILMO.SR D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 26/04/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Constancio , D. Gabino , Yolanda , Josefina y Dª Miriam , frente a D. Pio , D. Mateo , Ángeles , D. Javier , D. Teodulfo , Elsa D. Carlos Jesús , debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones ejercitadas en su contra, haciendo exprsa imposición a la parte demandante de las costas procesales generadas con ocasión de dicha demanda principal. Asimismo, desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Pio , D. Mateo , Ángeles y D. Javier , frente a D. Gabino , debo absolver y absuelvo a este último de las pretensiones ejercitadas en su contra, haciendo expresa imposición al demandante reconvencional de las costas procesales generadas con ocasión de dicha demanda reconvencional..
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria representada por D.Rafael Luis González López presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado así como impugnación de la sentencia dictada; por la codemandada se presentó escrito de oposición a dicho recurso , y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de noviembre de 2013.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Constancio , D. Gabino , Dª Yolanda , Dª Josefina y Dª Miriam alegan error en la valoración de la prueba porque la colocación de los aparatos de aire acondicionado (A/A) en la fachada de los edificios supone una alteración de la estética y uniformidad del conjunto de estas fachadas aunque no exista daño en la estructura o seguridad, estando acreditado que la instalación de las unidades exteriores de los aparatos de A/A alteran la estética y uniformidad. Denuncian la infracción del art. 396 C.C . en relación con los arts. 7 , 12 y 17.1 LPH y de los estatutos de la Comunidad (ap. 2 B.1 y 10) porque los aparatos de A/A en la fachada requieren la unanimidad al afectar al título constitutivo. Por último impugnan el pronunciamiento sobre costas al entender que el supuesto presenta serias dudas jurídicas. De contrario se opone la falta de soluciones por el promotor y la comunidad que llevó a la necesidad de colocar los aparatos de A/A en la fachada decidiendo la mayoría de propietarios no iniciar acciones contra quienes los instalaron allí dándose por los demandantes una situación contraria a la doctrina de los actos propios y constitutiva de abuso de derecho. Por otra parte, D. Pio , D. Mateo , Dª Ángeles y D. Javier impugnan la sentencia para el caso de estimarse el recurso de apelación.
SEGUNDO.- Expuesta la precedente síntesis, la sentencia apelada sitúa los términos de la controversia en la incidencia de la colocación de las unidades exteriores de los aparatos de A/A en la fachada; si constituye o no una alteración que de serlo precisaría de autorización unánime ( arts. 12 y 17.1 LPH ). La ratio decidendi se basa en la inexistencia de daños porque el sistema de instalación es un anclaje atornillado fácilmente desmontable. Por consiguiente, al no suponer alteración sustancial no es necesario el acuerdo unánime comunitario y extiende la previsión estatutaria sobre uniformidad de determinados elementos al caso actual conforme al acuerdo posterior que aceptaría mayoritariamente la instalación. Para los apelantes la alteración no es estructural sino estética e incluida en el régimen de acuerdos unánimes, no por mayoría, cuestión apreciable mediante el examen de la amplia documentación gráfica.
Así pues, se mantiene la controversia sobre la instalación de los repetidos aparatos de A/A y su incidencia como alteración del elemento común: la fachada, que rechaza la resolución de instancia sobre aquellos parámetros, el primero de los cuales está limitado a los posibles daños desde el punto de vista técnico. Sin embargo, el problema excede de la calificación constructiva porque la alteración no depende exclusivamente de ese factor sino del de la configuración del elemento afectado. Si se ha alterado o no; porque si se modifica la apariencia física introduciendo algo que antes no existía se resentirá perjudicialmente el conjunto y este es un punto que dependerá de las circunstancias del caso concreto.
Aquí se ha ofrecido abundante documentación gráfica sobre el patio interior de los edificios de la AVENIDA000 NUM000 de San Fernando de Henares: por ejemplo, folios 53, 54, 186, 238, 257 y 258 destacando sus características. No es un simple patio de luces sino un amplio patio de manzana habilitado para su estancia con mobiliario y plantas. Las fachadas sobre el mismo guardan una configuración armónica y todo el conjunto presenta una apariencia de auténticas fachadas principales. Se define estatutariamente como patio mancomunado. Basta examinar cualquiera de los reportajes fotográficos que se han aportado para comprobar el impacto visual de estos aparatos que rompen la uniformidad de las fachadas. Aunque se matice la alteración bajo el punto de vista estético, no deja por ello de ser una alteración que es la causa de pedir inicial desde el enunciado del encabezamiento de la demanda: 'alteración y modificación de elementos comunes' comprensivo de la introducción de cambios que modifiquen la apariencia de las fachadas con mayor o menor agrado, según el gusto de cada interesado. En este sentido la sentencia apelada completa la razón desestimatoria destacando el carácter 'perdurable' de la alteración al interpretar el art. 12 LPH . Lo que ocurre es que precisamente la instalación de estos aparatos sí es permanente, independientemente de la facilidad para desmontarles puesto que no se trata de un útil pasajero que se desmonte o se instale cada vez que se use. También la interpretación de los estatutos con referencia a los 'toldos y otros elementos' debe seguir esa línea puesto que la propia sentencia asimila 'cualquier instalación desmontable ... como son las unidades externas de aire acondicionado'. Al caracterizarse estos aparatos por su facilidad de instalación permanente y no por la facilidad de su colocación, decae su similitud con otros elementos como son los toldos a título de ejemplo.
TERCERO.-A lo anterior hemos de añadir tres consideraciones recogidas en otras tantas sentencias de esta Audiencia Provincial. En la reciente de esta misma Sección 25ª, de 22 de Mayo de 2014 se recordaba la colocación de estos aparatos aún sin previa autorización siempre que, entre otros requisitos, 'no afecten a la fachada principal del inmueble'. Aquí sí afectan. También la sentencia de esta Sección 25ª de 26 de Marzo de 2010 se manifestaba a su favor porque no suponía alteración de un patio interior. En este caso el patio es interior pero con las características antes valoradas. Igual criterio seguía la sentencia de la Sección 21ª bis, de 12 de Julio de 2012 , refiriéndose a un patio interior estricto.
Por supuesto no se trata de una prohibición a ultranza atentatoria al principio del art. 3.1 C.C . y no cabe duda del acceso a esta clase de instalaciones que se convierten en una exigencia prácticamente indiscutida en la realidad social actual pero la constante evolución tecnológica lo que permite es conciliar los intereses enfrentados con soluciones compatibles. Así es notorio que los sistemas de A/A como los que son objeto de este pleito han ido seguidos de otros que buscan su ubicación en otras zonas que aún siendo comunes evitan alteraciones de fachadas. En todo caso se adoptarán los acuerdos pertinentes. Cabe distinguir las dos corrientes doctrinales contrapuestas ya que un sector de las Audiencias Provinciales y diversas resoluciones del Tribunal Supremo consideran que la instalación de aparatos de A/A, desde el momento en que determina la ocupación de una parte de la fachada e implica la instalación de los anclajes sobre aquella, supone la modificación de elementos comunes que con arreglo al art. 7 LPH exigirá la autorización comunitaria. Otro sector entiende que siendo estos aparatos de existencia habitual y normal en viviendas y locales de negocio es viable su instalación sin necesidad de acuerdo siempre que no se instalen en fachadas principales, no sean de tamaño desmedido, no generen molestias y no requieran obras estructurales de modo que sólo supongan un uso inocuo. Como podemos observar, en todo caso se exigen condiciones adaptables al supuesto concreto y entre estas no puede por menos que hacerse referencia al acuerdo de la Junta General Extraordinaria de 1 de Julio de 2010. Allí, punto segundo, se acordó por mayoría que no se demandase tras plantearse un debate sobre la aplicación de la normativa y la estética y por otro la falta de espacio; pero una cosa es que no se demande y otra que se acepte 'en los términos de los estatutos' que como hemos dicho se refieren a situaciones distintas: la naturaleza desmontable del elemento en cuestión. En conclusión y para este caso concreto, sí se aprecia una alteración de la fachada que requiere unanimidad. Por lo demás tampoco son estimables las excepciones sobre abuso de derecho, doctrina de los actos propios o trato discriminatorio porque los datos comparativos atañen a situaciones diferentes como son la instalación de los aparatos en zonas de azoteas y terrazas que aunque configuradas como elementos comunes si bien de uso privativo, presentan particularidades específicas en función del lugar en que se han instalado los aparatos y esa ubicación constituye un factor que les distingue de los restantes instalados sobre las fachadas principales y directas sobre el patio mancomunado, procediendo por todo lo expuesto estimar el recurso y la demanda.
CUARTO.- A su vez, D. Pio , D. Mateo , Dª Ángeles y D. Javier impugnan la sentencia con carácter condicional frente a cuya impugnación se opone de contrario su inadmisibilidad. En relación con esta cuestión ha de recordarse con carácter previo que la impugnación de la sentencia -recurso de apelación por vía de impugnación- previsto en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se configura como una mera adhesión al recurso principal, apoyando las pretensiones que en el se deducen, sino como un nuevo recurso con autonomía propia, que origina un ensanchamiento del THEMA DECIDENDIde la segunda instancia ( artículo 465.5). Efectivamente, la Exposición de Motivos de la Ley Procesal señala textualmente: «... Cabe mencionar que la presente Ley, que prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfila y precisa el posible papel de quien, a la vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al recurso sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable ...».
En la medida de ello, es evidente que no cabe tachar el recurso ahora examinado como extemporáneo, y, por ende, procede examinar el contenido de fondo del mismo.
Alegan los impugnantes que el mismo criterio aplicado al caso de los aparatos instalados en las fachadas del patio mancomunado debe aplicarse al aparato de A/A instalado en la terraza-cubierta por D. Gabino al ser elemento común de las mismas características. Añaden el contenido de los Estatutos (ap. 2B) destacando que los propietarios de las viviendas a las que corresponde el uso y disfrute privativo de azotea-terrazas- no podrán alterar su configuración actual. Se completa este régimen con la prohibición de instalar cualquier elemento que modifique su aspecto y/o su volumen. La sentencia impugnada aplica el mismo criterio seguido para la desestimación de la demanda pero no es una aplicación automática sino que presenta singularidades propias: no altera la fachada y además se había previsto la instalación del aparato en la propia terraza. Este es un dato que distingue perfectamente la situación de los pisos de la planta cuarta (dúplex )respecto a los demás porque la 'alteración de la fachada' que da vinculada a la apreciación del conjunto como exponíamos al resolver el recurso de apelación. Por eso, se valoraba la configuración armónica de las fachadas sobre el patio de manzana y el impacto visual de estos aparatos que rompían la uniformidad. Ahora la situación es completamente distinta. Tanto es así que únicamente aparecen dos fotos (docs.12 y 13, folios 275 y 276) de la contestación a la demanda/reconvención enfocando directamente el aparato sin su visión de conjunto en la fachada. De la foto doc.13 se infiere su colocación casi oculta. También aparecen referencias como las fotografías (docs 1-5) de la contestación a la demanda de D. Teodulfo y otros donde se aprecia dicho aparato en la terraza del Sr. Gabino solo visible desde las plantas superiores. Al folio 105 aparece prácticamente oculto. El impacto visual sobre el conjunto es, pues, desconocido pero además tendría que completarse su visión e incidencia desde abajo que es donde se percibe todo el conjunto. Si a ello añadimos que como se expone en la propia reconvención el aparato está colocado en la terraza superior que es lugar habilitado al efecto, la conclusión es la contraria a la pretendida por los demandados reconvinientes procediendo desestimar la impugnación.
QUINTO.- De conformidad con el art.394 LEC las costas de la primera instancia deben imponerse a los demandados, manteniéndose el pronunciamiento relativo a las costas de la reconvención y en cuanto a las costas causadas en esta alzada, no procede imposición por las del recurso de apelación e imponiéndose las de la impugnación a los impugnantes ( art.398 LEC ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
1) Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Constancio , D. Gabino , Yolanda , Josefina y Miriam contra la sentencia de 26 de Abril de 2012 del JPI nº 3 de Coslada dictada en procedimiento 126/11, revocamos dicha resolución en cuanto a la desestimación de la demanda inicial. En su lugar y con estimación de la misma, condenamos a los demandados D. Pio , D. Mateo , Dª Ángeles , D. Javier , D. Teodulfo , Dª Elsa y D. Carlos Jesús a que desmonten y retiren de la fachada del patio interior que afecta a cada una de sus viviendas, de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 NUM000 de San Fernando de Henares, los aparatos de aire acondicionado o compresores colocados en la fachada con todos sus elementos accesorios, dejando y reponiendo la fachada a las mismas condiciones que tenía con anterioridad a su alteración reparando el daño que hayan producido a la misma; con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados y sin hacer imposición de las causadas en esta alzada.
2) Que desestimando la impugnación de dicha sentencia formulada por D. Pio , D. Mateo , Ángeles y D. Javier confirmamos la desestimación de su demanda reconvencional frente a D. Gabino ; con imposición de las costas de esta alzada a los impugnantes.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-1014-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

