Sentencia Civil Nº 234/20...yo de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 234/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 393/2013 de 27 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 234/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100232

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1407

Núm. Roj: SAP MU 1407/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00234/2014
J. Murcia nº Once
Ordinario 2669/2009
S E N T E N C I A nº 234/2014
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Don Fernando López del Amo González
Dª María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En Murcia, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 2.666/2009 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de
Murcia nº Once , entre las partes: como actora 'Internacional Tecair, S.A.' , representada por el Procurador
Sr/a. Rentero Jover y defendida por el Letrado Sr/a. Merino Díaz, y como demandada Grupo Empresarial
Televisión de Murcia , representada por el Procurador Sr/a. Sevilla Flores y defendida por el Letrado Sr/a.
López Ayuso.
En esta alzada actúa como apelante 'Internacional Tecair, S.A.', personándose por el Procurador Sr/
a. Rentero Jover, y como apelada Grupo Empresarial Televisión de Murcia, personándose por el Procurador
Sr/a. Sevilla Flores. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la
convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 28 de septiembre de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio Rentero Jover en nombre y representación de Internacional Tecair S.A. contra Grupo Empresarial Televisión de Murcia S.A., representada por el Procurador Don Manuel Sevilla Flores, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos que se formulan en la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por 'Internacional Tecair, S.A.' basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales, compuestos de 616 folios y una grabación de tres horas y cuarenta minutos, a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo393/2013 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 27 de mayo de 2.014.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- 'Internacional Tecair, S.A.' (en lo sucesivo TECAIR) formuló demanda contra Grupo Empresarial Televisión de Murcia (en lo sucesivo GTM) en reclamación del pago de la certificación de obra ejecutada por la actora por encargo de la demandada para la climatización de un inmueble, así como para la entrega del 5% de retención de anteriores certificaciones su día efectuado por la comitente.

La sentencia desestimó las pretensiones de la actora , razón por la cual TECAIR ha interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se condene a la parte contraria a abonarle la factura y la retención que reclama.



SEGUNDO.- En primer lugar TECAIR cuestiona que la Juez de Instancia no le haya dado traslado del art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante la compensación alegada por GTM en su escrito de contestación a la demanda, lo que debe rechazarse desde el momento en que la oposición de GTM se basa en una factura excesiva por tener fijado un precio alzado, y en unos defectos de ejecución que permiten la minoración de la misma, lo que tiene su origen en una única relación jurídica y no en dos créditos derivados de relaciones diferentes; cuestiones que fueron ampliamente debatidas durante el procedimiento, sin que la actora hubiera efectuado reclamación alguna.

Cosa distinta es la cuantía que la demandada inicialmente pretendía oponer basada en la indemnización de perjuicios por el retraso en la entrega de la instalación de aire acondicionado y que había sido prevista como cláusula penal, sobre la cual la Juez no se ha pronunciado precisamente por no haberse planteado como demanda reconvencional por GTM.



TERCERO.- La sentencia ha efectuado un detallado y motivado estudio del contrato suscrito entre las partes del año 2005, de sus vicisitudes y de la amplia y extensa prueba practicada en las sesiones del juicio, llegando a la conclusión ajustada de que la certificación cuyo pago se reclama resultaba excesiva dado los términos del precio establecido en el contrato donde, expresamente, se preveía que cualquier modificación debía ser aceptada por escrito entre las partes y la dirección facultativa, haciéndola constar incluso en el libro de órdenes.

No se acoge por tanto tampoco la tesis de TECAIR de que el aumento del importe de la certificación tenía su origen en una adenda de 3 de febrero de 2206, cuando la misma no ha sido firmada por la dueña de las obras, y tampoco se deduce su aceptación de la prueba personal practicada durante el juicio; debiendo igualmente reseñarse que, incluso, se reclama una cantidad superior a la que consta en aquella adenda.

La sentencia igualmente considera probado que la contratista ejecutó de forma defectuosa parte de los trabajos realizados, lo que igualmente debe mantenerse a la vista del detenido estudio de las catorce conceptos reflejados en su Fundamento de Derecho Quinto en el que llega a aceptar algunos defectos como imputables a TECAIR y a rechazar otros; teniendo en cuenta algunos informes ejecutados como el de FERROSER, que se efectuó por ésta empresa para poder determinar el alcance del mantenimiento del servicio de Aire Acondicionado, y no por tanto por encargo de GTM (documento nº 3 de la contestación a la demanda), cuyo redactor, el Sr. Jeronimo , explicó debidamente en el interrogatorio el estado de la instalación efectuada por la actora; a lo que debe añadirse el informe pericial de ANTISAE (f. 326 a 341), y las explicaciones efectuadas por sus redactores, los Sres. Pascual y Jose Ramón , sobre las bombas sobre bancadas y su falta de elementos antivibratorios (sineblock) que impidiera el problema de la transmisión de las vibraciones, el Fan Coil, la forma de instalación de los conductos de fibra de vidrio a través de las cerchas, estando los conductores indebidamente apoyados sobre los difusores y las placas del falso techo; lo que se llevo a cabo contraviniendo lo dispuesto en el RITE (Reglamento de montaje) (grabación del juicio -minutos 44 a 1:07); no pudiendo atribuirse los defectos apreciados y recogidos en la sentencia a la comitente, desde el momento en que la actora era la empresa especialista que se encargaba de suministrar los materiales y de su efectiva y correcta ejecución para que cumpliera satisfactoriamente su finalidad de climatizar las dependencias donde se iba a instalar los estudios de Televisión.

La recurrente intenta eludir su responsabilidad sobre algunos de los defectos a ella atribuidas por la sentencia, pretendiendo derivarlas a la Dirección Facultativa dado que la instalación se efectuó partiendo de la obra civil cuya situación Y grado de ejecución ya conocía al momento de elaborar sus propios planos de la instalación de la climatización; debiendo tenerse en cuenta que el contrato se firmó en el mes de agosto y comenzó a ejecutar al mes siguiente cuando la mayor parte de la estructura y obra civil estaba ejecutada.

Los argumentos de la recurrente no llegan pues a convencer a esta Sala de que las conclusiones recogidas por la Juez no se corresponden con la realidad; debiendo tenerse en cuenta que dichas conclusiones no resultan arbitrarias o carentes de motivación para poder excluir alguno de los defectos atribuidos a la instaladora.

El importe del exceso del precio recogido en la certificación y del defectuoso comportamiento permite mantener la sentencia que rechaza la demanda dado que la suma de ambos supera la cantidad reclamada de principal.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Internacional Tecair, S.A.' contra la sentencia dictada el 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas a la parte recurrente.

Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009.

Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.