Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 234/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 231/2014 de 11 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 234/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100259
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00234/2014
Rollo Apelación Civil nº: 231/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a once de abril de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Incidente Concursal que con el número 394/11-3 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada, la Administración Concursal de 'Agrícola Méndez' S.L., dirigida por el Letrado Sr. Bernal-Quirós González; y como parte demandada y ahora apelante, la 'Agrupación Agrícola Perichán' S.L., representado por la Procuradora Sra. Díaz Vicente y dirigida por el Letrado Sr. Espadas Hernández. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 2 de diciembre de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO:'Estimar la demanda interpuesta por los administradores concursales de Agrícola Méndez s.l y se declara la reintegración de las instalaciones línea aérea alta tensión AT-2506-LAT, centro transformación AT-3327-CT, instalación eléctrica baja tensión BT- 15684, a la masa activa del concurso.
Cada parte abonará sus costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 231/14, señalándose para votación y fallo el día 10 de abril de 2014.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda de incidente concursal ejercitada por la Administración Concursal de la sociedad 'Agrícola Méndez' S.L., al amparo de lo dispuesto en el artº. 71.2 de la Ley Concursal , contra la demandada, 'Agrupación Agrícola Perichán' S.L., tendente a la rescisión del contrato de fecha 7 de enero de 2010 concertado entre la concursada y dicha demandada por el que la primera cedía a la segunda, a título gratuito, los elementos de línea aérea de alta tensión AT-2506-LAT, el centro de transformación AT-3327-CT y la instalación eléctrica de baja tensión BT-15684, ubicados en la finca rústica sita en el PARAJE000 perteneciente al término municipal de Mazarrón.
La citada sentencia acoge la demanda y declara la rescisión del acto impugnado por considerar concurrentes los requisitos necesarios al respecto. De un lado, la ejecución de dicha cesión en el plazo de los dos años anteriores a la declaración del concurso y, de otra parte, la existencia de perjuicio para la masa activa.
La demandada 'Agrupación Agrícola Perichán' S.L., muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la acción ejercitada por considerar que el Juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba.
Alega la recurrente que la concursada sólo le transmitió la titularidad administrativa de dicha instalación, pero no la titularidad de los elementos materiales que la componen. Manifiesta que los mismos le fueron entregados por el Ayuntamiento de Mazarrón junto con la finca donde se hallan instalados, en virtud de la correspondiente concesión administrativa.
SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
En este sentido hemos de tener en cuenta, como ya este Tribunal se ha pronunciado en sentencias entre otras de 18 de marzo de 2011 , 27 de septiembre de 2012 y 30 de enero de 2014 , que el fundamento de esta acción rescisoria concursal, que se enmarca dentro de un sistema de ineficacia funcional ' del negocio jurídico rescindido', radica en el perjuicio del acto atacado y en su realización en el período sospechoso de dos años anteriores a la declaración del concurso, con exclusión además de cualquier ' animus' o intención fraudulenta en la realización, como expresamente se dice en el artº. 71.1 de la L.C .
A su vez, el citado precepto completa la delimitación de ese perjuicio a la masa, fundamento esencial de esta acción, a través de una serie de presunciones, en un caso ' iuris et de iure', en los supuestos de disposiciones a título gratuito y pago o extinciones de obligaciones intempestivas del artº. 71.2 de la L.C ., y en otro caso ' iuris tantum' en los supuestos de disposiciones a título oneroso realizadas a favor de personas allegadas y garantías reales sobrevenidas del artº. 71.3 de la L.C .
La acción prevista en el artº. 71 de la L.C ., es en consecuencia una acción rescisoria especial ya que su finalidad consiste en privar de eficacia a negocios válidamente celebrados por el deudor en una época en la que ostentaba plena capacidad y facultad dispositiva, siendo el objeto material de tales prestaciones el perjuicio a la masa de acreedores, cualquiera que sea la intencionalidad del acto o contrato.
El acto objeto de impugnación, mediante el ejercicio de la correspondiente acción rescisoria concursal, se concreta en el documento nº 1 de la demanda fechado el día 7 de enero de 2010.
A tenor del mismo, la concursada 'Agrícola Méndez' S.L., en su condición de propietaria de las instalaciones de energía eléctrica ubicadas en el PARAJE000 en el término municipal de Mazarrón, cede la titularidad de las mismas, así como de todos los derechos adquiridos de dichas instalaciones, a la mercantil 'Agrupación Agrícola Perichán' S.L.
Se añade en el documento de cesión, que en la actualidad esta sociedad se encuentra explotando las fincas rústicas donde están ubicadas las referidas instalaciones de energía eléctrica.
Como antes decíamos, la sociedad demandada discrepa de la decisión judicial de instancia por considerar que a tenor de la citada cesión, la concursada sólo le transmitió la titularidad administrativa de la instalación eléctrica, pero no los correspondientes elementos materiales que la integran. Añade que éstos, comprensivos de la línea aérea de alta tensión, el contrato de transformación y la instalación eléctrica de baja tensión, ya se encontraban ubicados en la finca rústica de titularidad municipal que el Ayuntamiento de Mazarrón le había cedido para su aprovechamiento agrícola en virtud de la correspondiente concesión.
TERCERO.-Sin embargo, entiende este Tribunal tras la revisión de la prueba practicada que tal pretensión no puede encontrar acogida en esta fase de apelación.
Téngase en cuenta que la cesión llevada a cabo a tenor del documento de fecha 7 de enero de 2010, no se corresponde sólo con la titularidad administrativa de la instalación, como se alega en el recurso. Por el contrario dicha cesión comprende también la titularidad dominical de los elementos materiales, antes reseñados que integran la instalación eléctrica, como así se expone en el contrato de cesión impugnado. Es incluso la propia cesionaria quién reconoce ese hecho cuando afirma que el expediente administrativo pone de manifiesto que fue la concursada quién realizó materialmente dicha instalación eléctrica.
Acreditado por tanto el contenido del acto objeto de impugnación, entendemos también, con reiteración de lo argumentado en la sentencia de instancia, que el emplazamiento de la citada instalación eléctrica no se corresponde, como pretende la recurrente 'Agrupación Agrícola Perichán' S.L., con la parcela de aprovechamiento agrícola que menciona, propiedad del Ayuntamiento de Mazarrón y que dicha Corporación, por acuerdo de su Junta de Gobierno de 15 de diciembre de 2011, le había cedido para su explotación agrícola. Fundamenta la recurrente dicho emplazamiento en el informe emitido a su instancia por el perito Sr. Urbano y en concreto en la toma de coordenadas realizada y en su aplicación al sistema de información geográfica de parcelas agrícolas contenida en la página web 'http/sigpac.mapa.es'.
Y ello se afirma así, porque la prueba documental aportada a los autos por la Administración Concursal, consistente en los expediente administrativos de alta de las citadas instalaciones, neutralizan el resultado de tal pericia. Dichos expedientes ponen de manifiesto que las fincas equipadas con los aludidos elementos materiales, no son de titularidad municipal, sino propiedad de D. Pedro Miguel . Asimismo los referidos expedientes acreditan que el mencionado propietario de las fincas autorizó a la concursada 'Agrícola Méndez' S.L., para la colocación y permanencia en esas fincas de tales elementos materiales (torre y línea de alta tensión, centro de transformación e instalación eléctrica de baja tensión), así como para su reparación o sustitución.
Entiende, por tanto, este Tribunal debidamente acreditada la realidad del acto impugnado, su objeto, la cesión gratuita del mismo por la concursada en el denominado 'período sospechoso', así como el emplazamiento geográfico de dichas instalaciones eléctricas, su titularidad dominical por la sociedad concursada cedente y el valor económico de las mismas.
Procede la desestimación del presente recurso.
CUARTO.-Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Díaz Vicente en representación de la sociedad 'Agrupación Agrícola Perichán' S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en el Incidente Concursal nº 394/11-3, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

