Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 234/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 825/2012 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 234/2014
Núm. Cendoj: 35016370052014100224
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintisiete de mayo de dos mil catorce;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 2061/2010) seguidos a instancia de la entidad mercantil GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Victoria Trujillo León y asistida por el Letrado don Luis Piñero Artiles, contra don Justo , parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora doña Carmen Dolores Padilla Nieto y asistido por el Letrado don Manuel Cupet López, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 9 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«Que estimando totalmente la demanda interpuesta Victoria Trujillo León en nombre y representación de la aseguradora Generali, debo condenar y condeno a don Justo al pago de sesenta y cuatro mil ciento cincuenta y siete euros y cuatro céntimos de euro (64.157,04 euros), más los intereses legales de esta cantidad, desde la interpelación judicial. Condeno en costas a la parte demandada»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 18 de enero de 2012 , se recurrió por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 27 e mayo de 2014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimando íntegramente la demanda condena al demandado al pago de la cantidad reconocida en documento privado de reconocimiento de deuda, una vez descontado un importe generado a favor de éste por comisiones, se alza la parte demandada insistiendo en los hechos de su oposición alegando, dicho sea en síntesis, error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- La base de la contestación del demandado es que habiendo actuado como agente de la entidad aseguradora demandada ésta no puede exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de agencia cuando previamente ha incumplido las suyas al haberle impedido gestionar la cartera de clientes y que, además, deberá estarse a la cláusula 10 del contrato.
El recurso está necesariamente destinado al fracaso con independencia de la discusión bizantina de si el contrato de agencia que ligaba a las partes estaba o no en vigor a fecha de presentación de la demanda, al resultar tal circunstancia completamente irrelevante a los fines del proceso.
En efecto, en fecha 20 de julio de 2010 se otorgó documento de reconocimiento de deuda en cuya virtud el demandado reconocía adeudar a la actora la cantidad de 65.641,22 € que se corresponden con: A) los importes de recibos de las primas cobradas a los asegurados por el agente y no entregadas a la aseguradora (en importe de 42.773,70 €) y B) saldo deudor como antiguo agente financiado (en importe de 22.867,52 €).
La parte actora reconociendo que con posterioridad a dicho acuerdo se han producido comisiones a favor del demandado en importe de 1.484,18 € (por pólizas suscritas anteriormente) descuenta dicho importe de su crédito reclamando la diferencia.
Dicho crédito es líquido y vencido y, por ello, exigible sin que el hecho de que tras su reconocimiento la actora haya impedido al demandado la gestión de la cartera de clientes determine su inexigibilidad. Lo cual además supone, visto que nunca más se reanudó la actividad mediadora, una resolución de facto del contrato de agencia por más que la comunicación formal resolutoria fuera de fecha posterior. Quien primero incumplió, no entregando los cobros de recibos de primas, ha sido el demandado por lo que la actora, en tal tesitura podía - como así hizo - negarse a cumplir sus obligaciones recíprocas en tanto no cumpliera - lo que no ha hecho aún - el demandado las suyas.
Por lo demás, la cláusula esgrimida (10 del anexo) resulta completamente inocua a los fines del proceso en tanto en cuanto reconocida la deuda y aplicada sobre la misma la oportuna compensación por comisiones posteriores devengadas, su exigibilidad no viene afectada por el contenido de dicha cláusula que se refiere, exclusivamente, a la obligación del agente a devolver las cantidades recibidas 'en concepto de crédito personal' (en los términos de la cláusula 2 del anexo del contrato) sin que conste que las cantidades que fueron causa del reconocimiento y aquí son exigidas tuvieran dicho carácter.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Justo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Las Palmas de G.C. de fecha 18 de enero de 2012 en los autos de Juicio Ordinario nº 2061/2010, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante y pérdida del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

