Sentencia Civil Nº 234/20...re de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 234/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 353/2012 de 22 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 234/2014

Núm. Cendoj: 45168370022014100353

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00234/2014

Rollo Núm. ............. 353/12.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Torrijos.-

J. ORD Núm.......... 557/10.-

SENTENCIA NÚM. 234

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 353 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio ORD núm. 557/10, en el que han actuado, como apelante Casimiro , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Mª José Romero Gallego y defendido por el Letrado Sr. Alfonso Castaño Sánchez; y como apelado INSTALACIONES TALAVERA DE LAS PLACAS S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Belén Parra Martín y defendido por el Letrado Sr. Gerardo Torna Martín.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 21/02/2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimo integramente la demanda presentada por mercantil INSTALACIONES TALAVERA DE PLACAS S.L. , representada por la procuradora de los Tribunales Marta Isabel Pérez Alonso, frente a D. Casimiro , en rebeldía procesal, en consecuencia:

CONDENO a D. Casimiro a que abone a la mercantil INSTALICONES TALAVERA DE PLACAS S.L. la cantidad de doce mil setecientos treinta euros con quince céntimos (12.730,15 euros), más los intereses legales que de dicha cantidad se hayan devengado, desde el día 3 de septiembre de 2009 y hasta la fecha de la presente sentencia, momento a partir del cual se devengarán los interese del articulo 576 de la LECiv .

Con expresa condena de D. Casimiro al pago de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Casimiro , dentro del término establecido, interpuso recurso de apelación, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Que por violación de los artículos 326.1 y 319 de la LEC en relación al artículo 217 de la misma Ley , recurre el demandado rebelde la sentencia que le condena al pago a la actora de la cantidad de 12.730,15 €, en concepto de precio de las mercaderías adquiridas por aquél y servidas por ésta, alegando como motivo de recurso falta de prueba de los hechos que sirven de base a la demanda, en concreto, la recepción de las mercaderías a que se refieren los albaranes de entrega que como documentos 3, 4, 6, 8 y 10 acompaña la demandante con el escrito rector del proceso.

El Magistrado Juez a quo no aplica la ficta confessio ante la rebeldía del demandado, aplicando el artículo 217 de la LEC en toda su extensión, valorando la prueba documental aportada, que consiste en las facturas y albaranes de entrega de la mercancía.

El artículo 326 de la LEC concede prueba plena a los documentos privados cuando su autenticidad no haya sido impugnada, y en este caso, incomparecido el demandado a la audiencia previa, no habiendo sido declarado en rebeldía, es obvio que los documentos privados no fueron impugnados.

Que las facturas y albaranes son documentos privados es algo sabido y recogido en diversas sentencias de esta Audiencia.

"Decíamos en nuestra sentencia de 28 de febrero de 2012 y 9 de abril de 2013 que es conocido que en la contratación mercantil, sobre todo en la compraventa y el suministro, prevalecen el antiformalismo y la buena fe en su génesis, cumplimiento y ejecución, como disponen los arts. 51 y 57 del Código de Comercioart .51 EDL 1885/1 art.57 EDL 1885/1, siendo habitual que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, de forma que tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no encontrar reflejo plasmado en un albarán, el vendedor procede a emitir una factura por duplicado o triplicado, entregando una copia al comprador, pagando el comprador su importe, bien en el mismo acto, bien en un momento posterior ( SAP de Zamora de 3 de marzo de 2011 ). No es infrecuente que los albaranes no se reconozcan por carecer de firma o por no pertenecer la estampada a ningún empleado conocido o identificado de la demandada, lo cual no les priva necesariamente de valor probatorio pues puede olvidarse que el Tribunal Supremo de forma reiterada ha venido sosteniendo que el artículo 1.225 del Código CivilEDL 1889/1 no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrante en autos ( SS.T.S. de 29 de mayo de 1987, 20 de abril de 1989, 29 de octubre de 1992, 18 de noviembre de 1994 y 19 de julio de 1995 entre otras).

Como señala la SAP de Castellón de 19 de enero de 2010 citando la de la Audiencia Provincial de León, de 6 de junio de 2008, que a su vez recoge la de la AP de Pontevedra. de 15 de noviembre de 2005 'Cierto es que las peculiaridades propias del tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil, de forma tal que los acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello en base a los principios de lealtad y de buena fe. Cierto es también que con base a tales principios el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin exigirse interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba basada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ello se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento CivilEDL 2000/1977463), ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega".

"La jurisprudencia interpretadora del art. 1225 del CC EDL 1889/1, en relación con el art. 604 de la LEC EDL 2000/1977463 y el 326 de la nueva Ley procesal de 2000, se viene pronunciando en el sentido de que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento legal sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento en que se fundamenta la reclamación, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos.

El propio T.S analizando el artículo 1225 Código Civil EDL 1889/1 tiene dicho que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de las pruebas ( ss. 20/4/89, 26/5/90, 27/10/92, 18/11/94, 14/3/95 y 19/7/95).

De ahí que pueda darse la debida relevancia probatoria a un documento privado, siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba y ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio más amplia cuando se trata de obtener la mera constatación de un hecho ( SS T.S. 23 noviembre 1990, 6 febrero 1992, 19 julio 1995 y 3 abril 1998).'

En este tipo de relaciones negociales la prueba documental suele estar constituida por facturas y albaranes ; la factura es un documento privado, emitido por una sola de las partes y, por lo tanto, no puede tener plena eficacia probatoria; la jurisprudencia, en cuanto al valor probatorio que se ha de reconocer a las facturas unilateralmente expedidas por la parte actora, en las que no consta el reconocimiento por el deudor a quien perjudican, niega que tengan valor por sí solas ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia de 25 abril 1994 y de la Audiencia Provincial de Albacete de 18 mayo 1998 ). La factura no es un documento regulado en el C.Comercio, pero aparece en el art. 10.1.b) de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 como 'documento acreditativo de la operación' que contiene la relación de los bienes adquiridos y de su importe y que hace prueba contra el adquirente si la acepta. Así la factura cobra eficacia probatoria a favor del comprador si éste la retiene en su poder; o a favor del vendedor, si es reconocida por el comprador, o si van acompañadas de los albaranes que en la práctica mercantil se firman por el comprador tras la entrega de la cosa vendida o servicio prestado".

"Los albaranes no aparecen regulados en la legislación mercantil, sin embargo constituyen habituales usos de comercio que vienen a agilizar la negociación mercantil. El albarán es sólo un elemento instrumental de prueba que sirve para acreditar lo que realmente interesa, esto es, la realidad de un contrato o por ser más precisos, la realidad de su cumplimiento ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 marzo 2001 ).

Mas recientemente la SAP de Murcia de 30 de junio de 2011 recogiendo otras sentencias anteriores de la misma destaca que la flexibilidad y ausencia de formalismo que habitualmente concurren en el tráfico comercial han de ser tenidas en cuenta en el momento de valorar la prueba practicada en estos casos que se documentan mediante la aportación de los albaranes de entrega previos a la emisión de la correspondiente factura , de manera que acreditada esa entrega surge para el comprador la necesidad de probar la extinción de su obligación de pago del precio o la concurrencia de justa causa obstativa a su cumplimiento. Recuerda más adelante que las especiales características del tráfico mercantil, rapidez y masificación, comportan que en la contratación haya de prevalecer el antiformalismo y la buena fe en su génesis, cumplimiento y ejecución cual disponen los artículos 51 y 57 del Código de Comercio EDL 1885/1 art.51 EDL 1885/1 art.57 EDL 1885/1 habiéndose llegado a considerar que sirven como prueba prima facie de las mercancías cuyo precio se reclama las facturas que el proveedor emite cuando el cliente efectúa el pedido, salvo que se demuestre la irrealidad de dicho suministro. ( S.A.P. Toledo 23 Abril 2013 )".

SEGUNDO:El demandado niega en el recurso haber recibido las mercancías que constan en los albaranes aportados por la actora, asegurando que la firma que aparece en dichos albaranes no es suya.

Aunque parezca mentira, esta alegación no deja de ser una cuestión nueva porque el Magistrado Juez a quo no tiene noticia de ella, ni la parte demandante tampoco, por lo que, ni el primero pudo considerarse acerca de la misma, ni la segunda pudo proponer prueba que demostrara lo contrario.

"Estamos por tanto ante lo que se conoce como rebeldía voluntaria, no impuesta o de complacencia, que como dicen las SSTS 31 octubre 1994 y 23 junio 1997 ' a dicha situación la propia ley y la doctrina jurisprudencial viene asignando consecuencias procesales distintas a las que bajo la misma situación de rebeldía corresponde soportar a los demandados que se ven sometidos a una ausencia involuntaria y constante a lo largo de todo el procedimiento que no obedece, como sí ocurre en el presente caso, a una actitud apática ante la demandada o a una intencionada despreocupación del proceso.

En el presente caso el demandado adopta una actitud pasiva y no es hasta conocer el resultado del proceso cuando recurre la sentencia que recoge dicho resultado y articula un motivo, como es el de la prescripción de la acción, que sobrepasa los límites procesales que son propios del recurso de apelación y los efectos jurídicos inherentes a la rebeldía voluntaria que contempla el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463. Dicho artículo permite la personación del declarado rebelde en cualquier momento del procedimiento, pero no permite el retroceso de las actuaciones, cuyo estado debe aceptar dicho rebelde, quien podrá utilizar desde entonces los trámites y recursos que resten, pero no pude, bajo ningún concepto, plantear una apelación como si de una contestación a la demanda se tratara, llegando a articular una excepción que no se ha hecho valer en primera instancia. Admitir lo contrario conllevaría la imposibilidad por parte del actor de contestar o contrarrestar la excepción formulada por el rebelde recurrente, vulnerándose con ello elementales principios de defensa, contradicción e igualdad. Pero es que, como decimos, ello iría en contra de la prohibición de plantear cuestiones nuevas en segunda instancia y se conseguiría lo que la ley procesal prohibe expresamente como es el retroceder en la sustanciación del procedimiento.

Así lo estableció de manera meridiana el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de Febrero de 1.995 , apoyándose en una consolidada línea jurisprudencial, al manifestar que el artículo 766 LEC . EDL 2000/1977463 'lleva aparejado que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama e, incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la instancia que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere...'."

Procede la desestimación del recurso.

TERCERO:que procede imponer al recurrente las costas del recurso por aplicación del artículo 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Casimiro , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 21/02/2012 , en el procedimiento Ordinario núm. 557/10, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 22/09/2014.


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