Sentencia Civil Nº 234/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 234/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 211/2015 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO

Nº de sentencia: 234/2015

Núm. Cendoj: 01059370012015100220


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/003661

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2014/0003661

A.p.ordinario L2 211/2015 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 326/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: WIKIDRINKS S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

Abogado/a / Abokatua: MARIA DEL CARMEN MARIN TERRAZAS

Recurrido/a / Errekurritua: BITBURGER BRAUGRUPPE GMBH

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BOULANDIER FRADE

Abogado/a/ Abokatua: JORDI MARTI BOTELLA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodriguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día veintinueve de junio de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 234/15

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 211/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 326/14, promovido por WIKIDRINKS, S.L.dirigida por la Letrada Dª Mª del Carmen Marin Terrazas y representada por la Procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo, frente a la sentencia nº 5/15 dictada el 12-01-15 , siendo parte apelada BITBURGER BRAUGRUPPE GMBHdirigida por el Letrado D. Jordi Marti Botella y representada por la Procuradora Dª María Bolulandier Frade, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 5/15 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

'ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Boulandier, en nombre y representación de BITBURGER BRAUGRUPPE GmbH, CONDENANDO a WIKIDRINKS S.L. al abono de la cantidad de ciento sesenta y dos mil seiscientos tres euros con veintiocho céntimos (162.603,28 €). Sobre la deuda de 36.703,68 € procede aplicar el tipo de interés de 8,75 % y sobre los 125.899,60 € restantes se aplicará el tipo de interés de 8,50 %, desde el vencimiento de las facturas, incrementados en dos puntos desde la presente resolución, con expresa imposición en costas.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de WIKIDRINKS, S.L.,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 26-02-15, dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de BITBURGER BRAUGRUPPE GMBH,escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 31-03-15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirrey, tras los trámites que son de ver en el mismo, por providencia de 04-05-15 se señaló para deliberación, votación y fallo el 16-06-15.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, hemos de comenzar indicando que consideramos que no ha lugar a la suspensión del presente procedimiento por existencia de prejudicialidad penal, y ello, y teniendo presente, respecto a lo aducido de contrario, por la parte apelada, que según el artículo 41.1 de la L.E.C .: contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil se podrá interponer recurso de reposición. La solicitud de suspensión podrá, no obstante, reproducirse durante la segunda instancia y, en su caso, durante la tramitación de los recursos extraordinarios por infracción procesal o de casación, ya que como resulta de la Exposición de Motivos de la L.E.C.:

'¿En esta Ley, la prejudicialidad es, en primer término, objeto de una regulación unitaria, en lugar de las normas dispersas e imprecisas contenidas en laLey de 1881. Pero, además, por lo que respecta a la prejudicialidad penal, se sienta la regla general de la no suspensión del proceso civil, salvo que exista causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que cabalmente fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil y ocurra, además, que la sentencia que en éste haya de dictarse pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el proceso penal.

Así, pues, hace falta algo más que una querella admitida o una denuncia no archivada para que la prejudicialidad penal incida en el proceso civil¿.'.

Y, nada más, al menos relevante, resulta de lo actuado sobre las Diligencias Previas seguidas con el número 1394/14 en el Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño, que el Auto acordando incoar, en virtud de denuncia de particular, diligencias previas y lo demás en el mismo, también, dispuesto, lo cual entendemos insuficiente para acoger la pretensión de la que tratamos.

SEGUNDO.-Tampoco compartimos, con la parte apelante, que en la sentencia apelada se haya vulnerado lo dispuesto en el artículo 218 de la L.E.C . en relación con el artículo 248 de la L.O.P.J . por cuanto que la Juzgadora de instancia no se ha pronunciado sobre la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la misma y con respecto a la deuda preexistente Exclusivas Suesly por importe de 36.703, 68 euros y reclamada a la ahora recurrente al amparo del documento número 22 de la demanda.

Como sostienen sentencias del Tribunal Supremo como la de 27 de junio de 2011 :

'¿ A) Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han establecido la diferenciación existente entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito]. La legitimación ad processum [para el proceso] se suele hacer coincidir con los conceptos de capacidad procesal, mientras que la segunda consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material.

Según la STS de 15 de octubre de 2002 una extensa relación de resoluciones de esta Sala (de 30 de julio de 1999, 24 de enero de 1998 y 6 de mayo de 1997) establecen la diferencia entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito] y la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegarán a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello ( SSTS 12 de diciembre de 2006, RC n.º 415/2000 y 13 de diciembre de 2006, RC n.º 257/2000 ).

B) Dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( artículo 10 LEC ) ( STS de 20 de febrero de 2006, RC n.º 2348/1999 ).

C) La legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 , 20 de febrero de 2006, RC. n.º 2348/1999 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC n.º 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente¿'.

Y, no cabe entender que nos encontremos ante una cuestión sobre la que la Juzgadora de instancia no se ha pronunciado, ya que en la sentencia, profundizando más, se recoge, razonándolo, que se entiende acreditado que mediante este documento (documento número 22 de la demanda) Wikidrinks (la ahora apelante) asumía la deuda que dejó pendiente Exclusivas Suesly por importe de 36.703,68 euros. Y, del mismo modo, también, se recoge en la sentencia apelada que, y se argumenta ello, acreditada la existencia de la deuda y del impago de la demandada, ésta deberá abonar a Bitburger la cantidad de 125.899,60 euros, lo que implica que, la Juzgadora de instancia, ha apreciado la legitimación pasiva de la ahora apelante.

Lo expuesto resulta, asimismo, suficiente para entender por qué no se ha presentado y se presenta precisa la intervención de Exclusivas Suesly en este proceso, y es que la asunción de deuda supone un nuevo deudor.

TERCERO.-Compartimos lo recogido y ya indicado en la sentencia apelada y en consecuencia, también, la decisión de la Juzgadora de instancia de estimar la demanda.

En cuanto a las facturas a nombre de la ahora apelante y reclamadas a ésta, procede indicar que por la ahora recurrente se sostiene la existencia de pagos, si bien todos, los recogidos en los documentos números 12 a 20 aportados juntamente con la contestación a la demanda y los que constan en el documento número 1 aportado juntamente con escrito con fecha de entrada 28 de octubre de 2014, son anteriores a los vencimientos de las facturas cuyos importes se reclaman, no pudiendo considerarse incorrecto la imputación o mejor el destino dado a los pagos realizados por lo que a continuación se expondrá.

Aduce, la apelante, la existencia de pagos a cuenta que periódicamente realizaba y que arrojaban un saldo acreedor de ésta respecto a la suministradora, pero el mecanismo de pago que resulta de lo actuado, tanto de la prueba documental como de la prueba practicada en el acto del juicio, es el de pago a 90 días.

Se achaca a la contraparte los cambios en la cuantía reclamada, pero la ahora apelante, en comunicación por la misma de fecha 14 de febrero de 2014, sostenía que adeudaba la cantidad de 4.417,47 euros, y, posteriormente, conforme a documentación, asimismo, aportada por la misma en el curso de presente procedimiento, resulta acreedora y por una cantidad significativamente superior.

Según lo actuado, no ofrece duda que la aplicación de descuentos estaba condicionada al abono de las facturas y ello es lógico pues lo razonable es que se realicen abonos o notas de abono en tal concepto por lo que anteriormente ha resultado ya pagado.

El testimonio del Sr. Epifanio se presenta insuficiente a los efectos pretendidos por la ahora apelante pues no cabe desconocer el resto de la prueba practicada y, tampoco, que, según el mismo, analizó los pagos y las facturas de la ahora recurrente, sin detenerse en la relación entre la ahora apelante y Exclusivas Suesly, relación que resulta incluso de la documentación remitida por Rhenus Logistics, S.A.U., en la que consta un correo electrónico remitido por el Sr. Fidel con fecha 13 de noviembre de 2012, siendo entonces apoderado de la recurrente, según el cual, el pedido estaba en Alemania a nombre de Exclusivas Suesly, S.L. pero el porte lo pagaría la nueva empresa que habían creado, siendo ésta: Wikidrinks, S.L., la ahora apelante.

La parte actora, ahora apelada, ha aportado facturas, albaranes, documentos o cartas internacionales de porte CMR, pedidos, e incidiendo, la parte apelante, en los CMR, debemos indicar al respecto que lo único inicialmente relevante que sobre ello resulta de la prueba practicada en el acto del juicio es que el pago del transporte va siempre a la recurrente pero el CMR recibido por la misma es desde junio de 2013, hasta entonces se depositaba en Suesly, lo cual no se presenta, finalmente, determinante para la debida resolución de la causa dada la relación entre Exclusivas Suesly y la ahora apelante, relación sostenida por la ahora apelada, cuya versión resulta corroborada por la prueba practicada tanto la documental como la practicada en el acto de la vista.

Ciertamente, la documentación remitida por Rhenus Logistics, S.A.U. no coincide totalmente con los documentos o cartas internaciones de porte aportadas juntamente con la demanda, pero no apreciamos discrepancias que quepa entender fundamentales, y ello ya que Rhenus Logistics, S.A.U. ha proporcionado la copia de todos los albares requeridos pero no ha hecho constar concretamente que los documentos aportados por la parte actora, ahora apelada, no sean correctos. A lo expuesto procede añadir, por un lado, que en el recurso se hace referencia a cartas internacionales de porte que no se corresponden a mercancía cuyo importe se reclame en esta causa, y, por otro, que el documento número 13 aportado juntamente con la demanda y el documento número 12 remitido por Rhenus Logistics, S.A.U. son cartas de porte con número distinto y lo mismo sucede con el documento número 21 aportado juntamente con la demanda y el documento número 24 remitido por Rhenus Logistics, S.A.U..

No cabe desconocer, a los efectos de los que tratamos que debe, también, tenerse presente ( artículo 217 de la L.E.C .), la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, criterio cuya aplicación, y sin olvidar lo hasta el momento expuesto, nos decanta por la versión de la parte actora, ahora apelada.

CUARTO.-En relación a la deuda originariamente correspondiente a Exclusivas Suesly y reclamada a la ahora apelada, debemos dejar constancia sobre el documento número 22 aportado juntamente con la demanda por la parte actora, que: Don. Fidel , entonces apoderado de la ahora apelada, ha reconocido su firma; no es anormal que los documentos se expidan por duplicado¿; las fechas de la facturas de Exclusivas Suesly que se reclaman son posteriores al otorgamiento del poder general por el administrador único de la ahora apelante a favor Don. Fidel ; el documento en cuestión es lo suficientemente claro no dando lugar a duda alguna, al menos por lo que ahora nos interesa, y; de modo más accesorio, que constan aportados, también, a las actuaciones tanto la copia simple de la escritura de constitución de hipoteca unilateral cambiaria en favor de la ahora apelada, en garantía del pago, en definitiva, de los suministros de cerveza y de fecha 23 de octubre de 2013, como un pagaré de fecha 1 de julio de 2013.

Por todo lo expuesto, y no considerando, tampoco, acreditado que la ahora apelante y Exclusivas Suesly coincidieran en el tiempo como clientes de la ahora apelada, aquellas con distinto número de cliente cada una, llegamos a la conclusión, ya adelantada, de que la decisión de la Juzgadora de instancia de estimar la demanda ha de ser mantenida.

QUINTO.-Entendemos que, igualmente, ha de ser mantenido el pronunciamiento de la sentencia apelada relativo a las costas de la primera instancia, y ello, por su propio fundamento ya que no apreciamos que concurra seria duda de hecho o de derecho excepcional alguna que justifique la aplicación de lo que no es otra cosa que la excepción a la regla general.

SEXTO.-En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido y contenido de la presente sentencia, procede imponer las mismas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Wikidrinks, S.L., representada por la Procuradora Sra. Mendoza, frente a la sentencia dictada, con fecha 12 de enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 326/2014, del que este Rollo dimana y CONFIRMARla misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-06-0211-15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012 modificada por Real Decreto-ley 1/2015.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.


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