Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 234/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 317/2015 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 234/2015
Núm. Cendoj: 24089370012015100228
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00234/2015
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 317/15.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº. 436/14, JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 DE LA BAÑEZA.
SENTENCIA Nº 234/15
Iltmos. Sres.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.
Dº. MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado.
Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 29 de septiembre de 2015.
VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 317/2015, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº. 436/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de La Bañeza, en el que ha sido parte apelante DOÑA Bárbara , representada por el Procurador Sr. González Álvarez, siendo parte apelada la entidad CAJA ESPAÑA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,representada por el Procurador Sr. Bécares Fuentes, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de La Bañeza dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO:Desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Agustín González Álvarez, en nombre y representación de Bárbara , contra CAJA ESPAÑA VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 13 de Mayo de 2.015 , se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 22 de septiembre de 2015 para deliberación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiones controvertidas.
Reclamaba la parte actora la cantidad de 24.000 euros derivada de la invalidez permanente y absoluta cubierta como garantía en la póliza individual de seguro contratada con la entidad demandada.
La Sentencia de Primera Instancia desestimó íntegramente la reclamación formulada al apreciar inexactitudes en el cuestionario de salud que la asegurada firmó en el momento de contratar el seguro, considerando decisiva la omisión de tratamientos anteriores que constan en su historia clínica, en concreto lumbalgía y síndrome ansioso depresivo, lo que motiva la exclusión de la pretensión indemnizatoria porque aprecia mala fe en el deber de declaración del riesgo, todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandante.
La recurrente insiste en sus argumentos previos considerando relevante que fuera la empleada de la entidad bancaria la que rellenara los datos del cuestionario de salud que carece de fecha y no se justifica se corresponda con el concreto seguro que es objeto de reclamación. Añade que los padecimientos anteriores nada tienen que ver con la causa que motiva la declaración de incapacidad.
SEGUNDO.-Agravación del Riesgo. Mala fe. Doctrina Jurisprudencial.
El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro contempla el deber precontractual de declaración de riesgo al establecer que 'el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo'. La juzgadora de instancia, en la sentencia ahora recurrida, entiende infringido dicho deber por parte de la asegurada al no haber puesto en conocimiento de la demandada determinados padecimientos previos.
La Sentencia del TS de fecha 4 de Enero del 2008 concreta la doctrina del Tribunal sobre el alcance de la obligación de declaración del riesgo de acuerdo con el cuestionario y razona en el siguiente sentido: 'El artículo 10 LCS impone al tomador del seguro el deber de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. El incumplimiento de este deber faculta al asegurador para rescindir el contrato. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga uso de esta facultad, la LCS prevé la reducción proporcional de la prestación. Pero si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación, según el inciso añadido al artículo 10.3 LCS por el artículo 3 de la Ley 21/1990, de 19 de noviembre , aplicable al caso controvertido...... El cumplimiento del deber de información que se impone al asegurado debe valorarse en relación con la declaración prestada ante el cuestionario desde el prisma subjetivo de la buena fe en relación con la finalidad del contrato y el grado de claridad y precisión del cuestionario que se le somete. De la prueba analizada por el tribunal de instancia se infiere que el asegurado incurrió en una inexactitud, al contestar negativamente a la pregunta sobre si padecía «problemas de estómago», cuando había padecido molestias que motivaron atención médica. El hecho de que se haya probado que los análisis realizados con anterioridad a raíz de las expresadas molestias arrojaron un resultado de normalidad médica revelan, sin embargo, como justificable la postura del tomador del seguro, en cuanto pudo considerar que dichas molestias carecían de trascendencia alguna a los efectos del contrato de seguro, por lo que no constituían, a estos efectos, un 'problema'. El canon de claridad y precisión del cuestionario impone, en efecto, en el caso enjuiciado una escasa exigencia al tomador del seguro, pues el cuestionario aludía de manera indeterminada a 'problemas' de estómago y otros órganos, sin precisar si se refería a simples molestias, trastornos o patologías específicas. En relación con la finalidad del contrato encaminado a cubrir el riesgo de fallecimiento por parte del paciente la aplicación del canon de la buena fe conduce a estimar razonable que éste omitiese la declaración de unas molestias que se resolvieron médicamente mediante un diagnóstico que descartaba cualquier tipo de patología relevante o maligna, dado que no se ha acreditado que las molestias se reprodujesen o agravasen con anterioridad al momento en que se rellenó el cuestionario de salud que le fue exigido por la aseguradora. No puede apreciarse, según esto, una infracción del art. 10 LCS '.
En el mismo sentido recuerda la STS de 18 de Julio del 2012 : 'La jurisprudencia de esta Sala, de la que es ejemplo la Sentencia de 11 de mayo de 2007 , con cita de las de 31 de diciembre de 1998 , 26 de julio de 2002 y 31 de mayo de 2004 , define el dolo al que tales preceptos se refieren - en sentido plenamente aplicable al caso enjuiciado- como la 'reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo'. ( Sentencia de 15 noviembre 2007, rec. 5498/2000 ). En el presente caso no hubo reticencia ni reserva mental pues si dejó de comunicar determinadas circunstancias era porque las consideró intrascendentes, como así se concluyó por los médicos al considerar el quiste 'negativo para malignidad'. Es decir, no hubo maquinaciones insidiosas, ni intención engañosa, ni representación consciente y probable de una enfermedad ( art. 1269 el C. Civil )'.
Por tanto, resulta que la regulación del deber de declaración de las circunstancias del riesgo, ha convertido la inicial obligación del asegurado de declarar espontáneamente en otra de responder, trasladando a la aseguradora la iniciativa de la averiguación de las circunstancias que influyen en la evaluación del riesgo. La sentencia del TS de 8 de noviembre de 2007 así lo recoge cuando afirma que 'El artículo 10, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le someta el asegurador. Aparece así, no un deber espontáneo o independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario'.El deber de contestación veraz exige por ello que por el asegurador se haya presentado el correspondiente cuestionario y exigido su cumplimentación ya que el mismo actúa como un instrumento previo a poder concretar la concurrencia del actuar incumplidor contractual que se imputa al asegurado. Hasta tal punto es ello así que la jurisprudencia del TS ha declarado igualmente ( SSTS 15 de noviembre de 2007 , 31 de mayo de 1997 , 6 de abril de 2001 ) que la ausencia de cuestionario, la no cumplimentación o la constatación de que fue el agente de seguros el que rellenó el mismo, sin intervención alguna del asegurado equivale a falta de presentación, con la consecuencia de que es la aseguradora quien debe pechar con las consecuencias adversas de su falta por haber relevado al tomador del deber de cumplimentar dicha información previa al contrato.
En definitiva, el deber legal y precontractual de declaración del riesgo, que impone al tomador del seguro el art. 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , se traduce en el deber de contestar verazmente al cuestionario que el asegurador le someta. Así el cuestionario permite hacer saber al tomador las circunstancias que el asegurador considera relevantes para la valoración del riesgo, pesando sobre éste la carga de incluir en él todos aquellos datos que estime que pudieran tener esta relevancia, con la mayor precisión y detalle, a fin de que el tomador del seguro pueda conocer el alcance de sus respuestas y la real influencia o alteración que los datos declarados u omitidos tienen para el riesgo asegurado, quedando en otro caso el tomador exonerado de su deber (art. 10, párrafo primero, inciso final).
TERCERO.-Relevancia de la suscripción del cuestionario de salud por la empleada de la entidad de crédito.
La recurrente considera fundamental que fuera la empleada del banco la que rellenara el documento. La Sentencia recurrida argumenta al respecto que la actora, con su firma, consintió y aceptó las respuestas consignadas, de modo que asume las consecuencias de su falta de adecuación a la realidad. La entidad demandada además sostiene que según doctrina del Tribunal Supremo, cita la STS de 14 de febrero de 2014 , resulta irrelevante quién haya cubierto materialmente el cuestionario de salud, porque lo relevante es que el asegurado tenga conocimiento del contenido del mismo y sea el que ha proporcionado las respuestas.
En esta línea jurisprudencial la STS de 4 de diciembre de 2014 realiza las siguientes conclusiones: 'Al hilo de esto último, la pretendida exoneración del deber de la tomadora del seguro de declarar que había padecido un cáncer de mama hacía unos pocos años, no puede justificarse por la mera razón de que el cuestionario fuera rellenado por el personal del banco que actuaba por cuenta de la aseguradora. Lo realmente relevante para que esta circunstancia exonere de tal deber e impida por ello que pueda valorarse como una conducta que, por ser dolosa, libera al asegurador del pago de la indemnización una vez actualizado el riesgo cubierto de la muerte de la persona asegurada, es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que la tomadora del seguro no fue preguntada por esta información relevante. En los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración'.
Así pues, se deduce de la Jurisprudencia reciente de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no la total irrelevancia de la cuestión planteada por la asegurada recurrente, sino que deben valorarse las circunstancias en las que se cubre el cuestionario de salud, debiendo quedar acreditado que su contenido obedece a las respuestas a preguntas concretas que fueron realizadas en el momento de suscribir el cuestionario.
Esta Sección Primera de la AP de León se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre esta cuestión, en concreto en la Sentencia de 25 de julio de 2014 mantenemos lo siguiente: 'En definitiva, cuando el agente completa personalmente el cuestionario o sugiere cómo hacerlo o intervine activa o pasivamente de manera determinante para que se confeccione de manera que se eluda cualquier incidencia que pueda frustrar la contratación del seguro no podemos presumir conducta dolosa por parte del tomador del seguro; el completamiento por mera complacencia, ya sea directamente realizado por el agente o por el tomador del seguro con el consciente beneplácito de aquel a pesar de existir sospecha razonable de respuestas inciertas, no permite suponer conducta dolosa por parte del tomador del seguro'.Añadimos: 'Para verificar si el cuestionario de salud se completó con intención dolosa de ocultar el estado de salud o solo para favorecer la contratación como un mero trámite formal así exigido por quienes actúan por la aseguradora, es preciso establecer una valoración crítica del cuestionario y de los hechos vinculados a la contratación'.
En el sentido anteriormente expuesto ya nos hemos pronunciado en otras resoluciones, en concreto en la Sentencia de fecha 21 de julio de 2014 , en la que -por cierto- también es parte la recurrente y se contrata con una persona de 64 años, completándose el cuestionario por el empleado de la sucursal bancaria que actúa para la aseguradora demandada. Valorando los hechos concretos decíamos: 'Lo que sorprende del cuestionario no son esos datos carentes de singularidad y que, salvo el referido a la tensión arterial, poca o ninguna relevancia tienen para valorar el riesgo. Lo que llama la atención es el completamiento del cuestionario sobre la base de un sí o un no que refleja una salud envidiable en una persona de 64 años, sin que el empleado del banco hubiera tomado un razonable interés en solicitar información adicional como la presentación de historia clínica o algún informe médico adicional. Cierto es que nada le obliga a ello, pero sí revela un profundo desinterés sobre el estado de salud del tomador máxime cuando tiene una edad de 64 años y figura como pensionista'.
Así pues, no contradice la jurisprudencia del TS la valoración de las circunstancias que rodearon la firma del cuestionario de salud, tal como fijamos en resoluciones anteriores de este Tribunal. Y siendo esta cuestión relevante, se valorará con el resto de las pruebas y circunstancias de la contratación.
Por tanto, en este supuesto se trata de comprobar si la redacción del cuestionario era suficientemente clara para determinar que la asegurada infringió el deber de veracidad y si la empleada que cubrió el cuestionario le facilitó correctamente las preguntas y su relevancia a fin de que contestara adecuadamente.
CUARTO.-Valoración Probatoria.
En el cuestionario que aporta la aseguradora constan las siguientes preguntas: 'Ha estado de baja durante más de 15 días en los últimos 5 años. Ha sido sometido a alguna intervención quirúrgica o tratamiento médico en los últimos 5 años. Ha tenido alguna enfermedad o padecimiento cardíaco, renal, del hígado, neurológico, pulmonar, digestivo, sanguíneo, nervioso, psiquiátrico, óseo, hormonal o de transmisión sexual. Ha sufrido en alguna ocasión de hipertensión arterial, diabetes, colesterol alto, hepatitis, depresión, ansiedad, cáncer, infarto, accidente cerebro vascular, tumores o hernia discal? Ha estado sometido a algún tratamiento farmacológico o toma algún tipo de medicación con o sin prescripción médica?'. Y en los espacios para responder las preguntas la demandante señaló que no.
Del conjunto de la documentación médica aportada al procedimiento puede destacarse que la asegurada tuvo una convalecencia postquirúrgica en el año 2008 al ser operada del 4º dedo de la mano derecha, que fue tratada de lumbalgia y de síndrome ansioso depresivo reactivo. Sostiene la entidad aseguradora que dicha información fue deliberadamente ocultada al responder negativamente a las respuestas del formulario que le fueron realizadas por la empleada de la entidad bancaria.
La Sentencia recurrida considera que se faltó al deber de veracidad y que no procede estimar la reclamación formulada. Sin embargo, el análisis del contenido del cuestionario de salud que se presenta como documento número dos de la contestación, nos obliga a discrepar del criterio de la Juez de Primera Instancia. Entendemos que las preguntas formuladas no son concretas pues se acumulan varias y se ofrece una sola oportunidad de respuesta. Por otro lado, la respuesta ofrecida no puede considerarse como un intento de ocultación de la verdad por parte de la asegurada, teniendo en cuenta la escasa gravedad de los padecimientos anteriores a la fecha en que se firma la póliza de seguro. Así consta que fue operada el día 2 de octubre de 2008 y se aporta el informe de ambulantes quirúrgicos del servicio de cirugía plástica en el que se diagnostica una secuela 'traumatismo 4º dedo D. Bultoma dorso IFP' siendo el tratamiento la extirpación. En la pregunta correspondiente a la existencia de intervenciones quirúrgicas ya se especifica que no será necesario relacionar aquellas como cesárea, apendicetomía, amigdalectomía, hernia inguinal y cirugía estética. La ocultación de la operación del 4º dedo resulta de tan escasa trascendencia que no supone una ocultación voluntaria y maliciosa. Así mismo la falta de relación del periodo de baja que siguió a la intervención del dedo no parece tampoco tener una finalidad de engañar. Según el informe del SACYL los periodos de incapacidad transitoria de la demandante anteriores a la suscripción del seguro se correspondieron con la ya relacionada convalecencia postquirúrgica correspondiente al año 2008 y con una faringitis aguda en el año 2007. En la clínica se encuentran referencias a un síndrome depresivo en tratamiento y a una lumbalgia espondilolistesis L4-L5 de abril del año 2008, padecimientos sobre los que no se aporta más que una ligera referencia en los antecedentes médicos, lo que impide conocer su gravedad e importancia. Lo cierto es que en el informe de alta del hospital (doc 19 de la contestación) de fecha 2 de junio de 2013 se menciona que consulta en febrero de 2013 por presentar desde hace dos años y medio un dolor lumbar que irradia por cara lateral del muslo y pierna, lo cual nos coloca en un período ya posterior a la firma del cuestionario de salud. Y el diagnóstico de cáncer, mieloma múltiple, por el que se reconoce la invalidez se diagnostica en julio de 2012, dos años después de contratar el seguro. En ninguno de los documentos aportados consta que estuviera sometida a tratamiento farmacológico alguno y que lo ocultara a propósito por su importancia en la determinación del riesgo. Mas parece que los problemas de salud que tuvo la demandante fueron puntuales y no se les prestó mayor atención por lo que difícilmente pudieron ser omitidos a propósito. No existe prueba suficiente de que las enfermedades padecidas por la asegurada fueran de tal entidad que su omisión en el cuestionario de salud no tuviera otra explicación que la de engañar a la entidad aseguradora.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2014 se consideró finalmente que la omisión del cáncer padecido era tan relevante que podía ser calificada de dolosa pues de hecho la asegurada falleció como consecuencia de la recidiva de cáncer de mama que es aquel que había sido diagnosticado e intervenido quirúrgicamente y omitido en el cuestionario. No es esta la situación que ahora estamos analizando, pues las enfermedades que padecía la asegurada no han resultado con suficiente relevancia como para considerar la omisión dolosa o el engaño a la compañía de seguros, ni la omisión de información relevante para la determinación del riesgo.
Tampoco el cuestionario que se somete a respuesta es suficientemente preciso pues mezcla en la misma pregunta enfermedades muy diferentes que pudieran pasar desapercibidas. Y siguiendo la doctrina del TS, el cumplimiento del deber de información que se impone al asegurado debe valorarse en relación con la declaración prestada desde el grado de claridad y precisión del cuestionario que se le somete y en este caso el cuestionario no es en absoluto preciso. En este mismo sentido nos hemos pronunciado en la Sentencia de esta Sección de la AP de León de 2 de diciembre 2013 .
En definitiva, en este supuesto, entiende este Tribunal, tras valoración de la prueba practicada, que no se ha producido en forma alguna un incumplimiento como para excluir la prestación contratada. Y citamos la Sentencia del TS de fecha 10 de Mayo del 2011 que concreta el alcance de la obligación de declaración del riesgo por parte del tomador del seguro: ' ....no toda omisión influye de la misma forma en la valoración del riesgo ni conlleva la liberación de la entidad aseguradora del pago de la prestación, sino tan solo la de aquellas circunstancias por él conocidas actuando con dolo o culpa grave determinante de la celebración de un contrato que, de otra, forma la aseguradora no hubiera concertado en las mismas condiciones ( SSTS 27 de octubre de 1998 ; 25 de noviembre de 1993 ; 31 de mayo de 2004 ; 17 de octubre de 2007 , entre otras); dolo que la jurisprudencia ha definido como la «reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubiera influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo» ( STS 15 de noviembre de 2007 , y las que cita)'.
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto objeto de análisis, entendemos que en modo alguno puede considerarse probada la concurrencia de dolo o culpa grave en la declaración del riesgo y que siendo el cuestionario de salud muy poco preciso y las enfermedades padecidas por la asegurada de escasa relevancia, resulta obligado estimar el recurso de apelación y estimar la demanda y en consecuencia condenar a la entidad demandada al pago de la suma reclamada en la demanda.
QUINTO.-Intereses del artículo 20 de la LCS .
Compartimos el criterio expuesto en la Sentencia recurrida sobre el carácter de la invalidez que motiva la reclamación y en consecuencia que no se encuentra excluida de la póliza de seguro.
Y sobre los intereses del artículo 20 de la LCS , la regla 8ª de dicho artículo establece que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. La jurisprudencia ( SS. del T.S. de 8-3-06 , por todas), contempla específicamente algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios, como ocurre cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, cuando no se han averiguado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro o cuando, junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes y especialmente ( SS. del T.S. de 5-3-92 ) cuando la complejidad de las relaciones habidas excluyen la fácil determinación de la suma realmente adeudada. En consecuencia, debe considerarse que el nacimiento de la obligación de indemnizar por retraso en el cumplimiento de la obligación, en aplicación tanto de las normas específicas de la Ley de Contrato de Seguro, como de las generales contenidas en el Código Civil, está subordinada a que la oposición por parte del deudor no sea razonable, cosa que no ocurre en el ámbito del seguro si no están determinadas las causas de siniestro o, aún estándolo, aparecen dudas acerca de la posible existencia de una conducta dolosa determinante de su producción o si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador. Como declara la SS. del T.S. de 20 -9-11 la mora de la aseguradora sólo desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial. Más restrictiva es la actual posición de la que es ejemplo la SS. del T.S. de 3-3-15 en la que se dice que 'la mora del asegurador únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial'.
En este supuesto resulta la necesidad razonable de acudir al litigio para resolver la situación de duda racional sobre la concurrencia de dolo o culpa grave en la omisión de las circunstancias conocidas por la asegurada que dieron lugar a la conclusión del seguro, por lo que se entiende como causa justificada del retraso y en consecuencia no ha lugar al pago de intereses por mora, sino a partir de la fecha de esta resolución.
SEXTO.-Costas.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Y en cuanto a las costas de la primera instancia será de aplicación lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC , conforme dispone el artículo 397 del mismo texto legal . Entendemos que el rechazo al pago de los intereses moratorios no supone estimación parcial de la demanda porque la pretensión principal ha sido completamente acogida en esta alzada. En consecuencia, procede la aplicación del principio de vencimiento objetivo en materia de costas y serán impuestas a la parte demanda.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de DOÑA Bárbara , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº. 1 de La Bañeza de fecha 13 de Mayo de 2015 , en los autos de Juicio Ordinario Nº. 436/14, que REVOCAMOS y en su lugar ESTIMAMOS la demanda formulada por DOÑA Bárbara y CONDENAMOS a la entidad demandada al pago de la cantidad de 24.000 euros, con aplicación del artículo 20 de la LCS desde la fecha de esta resolución y pago de las Costas de Primera Instancia. Todo ello, sin hacer imposición de las Costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y contra ella cabe interponer en su caso recurso de casación.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
