Sentencia Civil Nº 234/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 234/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1111/2012 de 04 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 234/2015

Núm. Cendoj: 29067370042015100368


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 234/15

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº8)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1111/2012

JUICIO Nº 1505/2009

En la Ciudad de Málaga a cuatro de mayo de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recursoD. Isidoro que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MIGUEL FORTUNY DE LOS RIOS. Es parte recurridaDª Graciela que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª NIEVES LOPEZ JIMENEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5 de diciembre de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Que ESTIMANDO parcialmentela demanda principal seguida a instancia de D. Isidoro , representado por el Procurador D. Miguel Fortuny de los Ríos y asistido por la letrado Dª. Inmaculada Gálvez Torres frente a Dª Graciela , representada por la procuradora Dª Araceli Ceres Hidalgo y defendida por la letrado Dª Teresa Honorato Martín, sobre acción de división de cosa común, habiéndose formulado reconvenciónde contrario a instancia de Dª Graciela , representada por la procuradora Dª Araceli Ceres Hidalgo y defendida por la letrado Dª Teresa Honorato Martín contra D. Isidoro , representado por el Procurador D. Miguel Fortuny de los Ríos y asistido por la letrado Dª. Inmaculada Gálvez Torres, la cual es estimada parcialmente, debo DECLARAR y DECLARO

1º) Extinguido el dominio respecto de la vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Benalmadena, al tomo NUM000 , folio NUM001 , finca nº NUM002 adquirida por las partes por mitades indivisas en pleno dominio, en escritura pública de fecha 16 enero 1998;

2º) Se decreta la división de la referida vivienda, y en el caso de no llegarse a un acuerdo en los términos que refiere el art. 404 CC en el plazo de un mes a partir de la firmeza de la sentencia, deberá procederse a su venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto de producto obtenido en la misma entre los condueños, en proporción a sus cuotas, conforme a las normas de la Ley de enjuiciamiento civil.

3º) Se reconoce un derecho de crédito a favor de la actora reconvencional por importe de 8.050€, a abonar por el actor principal, condenando a este a estar y pasar por la anterior declaración.

4º) Se reconoce un derecho de crédito del actor principal por importe de 180'31€ a abonar por la actora reconvencional, condenando a esta a estar y pasar por la anterior declaración.

5º) Se desestiman el resto de la pretensiones planteadas en la demanda principal y en la demanda reconvencional.

6º) En relación a las costas de la demanda principal y de la demanda reconvencional,no deben imponerse a ninguna de las partes, al haberse estimado parcialmente ambas'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 30 de abril de 2015 quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actoraen su demandauna acción dirigida a la declaración de la disolución de la comunidad de bienes por mitades indivisas existente entre aquél y la demandada doña Graciela sobre una determinada finca urbana, vivienda tipo A nº NUM003 de la Agrupación 2 del Conjunto Urbanístico denominado PLAYA000 , parcela D de la URBANIZACIÓN000 , en el término municipal de Benalmádena, declarándose la adjudicación de la vivienda al demandante por ser una sola finca e indivisible yhaber satisfecho el mismo a la demandada el exceso en metálico, por importe de 12.020,24 euros mediante la ejecución judicial del reconocimiento de deuda protocolizado ante Notario y suscrito por el demandante, con condena de la demandada al otorgamiento de la escritura de disolución de la comunidad de bienes y cuantos documentos públicos o privados sean necesarios para su inscripción registralk.

La parte demandada, doña Graciela , se ha opuesto a la demanda, formulando reconvenciónfrente al demandante deduciendo la misma solicitud de declaración de la extinción de la situación de comunidad de bienes pro indiviso existente entre los litigantes sobre la mencionada vivienda, acordándose la división de la misma conforme a lo establecido en el art. 404 del Código Civil , correspondiendo a cada una de las partes el 50 % de su valor, reconociéndose los derechos de crédito existentes entre las partes y señalándose día y hora para la entrega de enseres y bienes a la demandada revonviniente.

La sentencia de primera instanciaha estimado parcialmente la demanda principal y la reconvención, declarando extinguido el condominio existente entre las partes respecto a la vivienda de litis, decretándose su división en los términos establecidos en el art. 404 del Código Civil , con reparto entre los condueños del eventual producto obtenido por la venta de la vivienda, en proporción a sus cuotas, reconociéndose un derecho de crédito a favor de la actora reconvencional de 8.050 euros, y un derecho de crédito a favor del actor principal por importe de 180,31 euros, sin imposición de costas.

La ratio decidendide la sentencia radica en las siguientes consideraciones:

.../...Tales consideraciones llevan a desestimar la tesis sostenida por el actor en cuanto que las relaciones se extinguieron en verano de 2005 y como consecuencia de los gastos de separación las partes se vieron obligadas a constituir el préstamo hipotecario sobre el inmueble siendo que la cantidad de 12.020'24€ era la cantidad pactada para la adjudicación de la vivienda.

Si se parte de la ruptura sentimental en verano de 2005 no se advierte la razón de que las partes en septiembre de 2005 ( ya rota la relación) pudieran vincularse durante 20 años a través del pago del préstamo hipotecario el cual fijo un valor de la vivienda de 108.000€, muy superior a la cantidad por la que había sido inicialmente adquirida. Tampoco llega a comprenderse como, siguiendo la tesis del actor, si la relación que les unía estaba rota y el reconocimiento de deuda por valor de 12.020'24€ era la cantidad pactada para la adjudicación, como es posible que en ese mismo acto no se procediera a la disolución del condominio y pago de la parte correspondiente a la demandada ( teniendo en cuenta que el préstamo era por valor de 72.000€ y la cancelación de la escritura anterior por importe de 43.761'64€); no se explica que en la escritura de reconocimiento de deuda ante notario ( fedatario público ) no se dispusiera textual o expresamente que la cantidad objeto de reconocimiento tenía su origen en el pacto verbal de adjudicación de la vivienda sobre la misma y sin embargo se hiciera constar que la deuda tenía su razón en ' sus relaciones de negocios' para, seguidamente, pasar a constituir un préstamo hipotecario vinculándose ambas partes contractualmente con un tercero ( la entidad crediticia). Debe hacerse constar que en la carta que el actor dirige al letrado de la demandada en contestación al burofax de éste de fecha 16 de septiembre de 2008 (y que según el tenor de la carta debió de ser respondida en el mismo mes) no haga referencia alguna el actor al pacto verbal de adjudicación y se limite a consignar que '...la única verdad, tengo un reconocimiento de deuda de 12.020'24€ que tengo que pagar en cuanto se venda la casa,...'. En relación al pago de la cantidad de 12.020'24€ se ha de indicar que ello obedeció a la demanda ejecutiva que interpuso la demanda recayendo en el Juzgado de primera instancia nº 2 de Torremolinos siendo despachada ejecución por auto de fecha 21 de octubre de 2008, procediendo a su abono en fecha 14 de noviembre de 2008.

Además el hecho de que la ruptura sentimental no se produjo en verano de 2005 se desprende que la denuncia verbal que efectúa el propio actor en fecha 3 de octubre de 2008 ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos en el que refleja que 'mi pareja y yo nos separamos hace 10 meses...' a lo cual se une el resultado de la declaración testifical practicada.

En relación a la demanda reconvencional se ha de reconocer un derecho de crédito a favor de una y otra parte. Así, a favor de la demandada principal, actora reconvencional se ha de reconocer la cantidad de 8.050€, correspondientes al 50% de la cantidad de 16.100€ de la que dispuso el actor tal y como se acredita con los documentos aportados (de fecha 23/09/05 por importe de 500€ y 29/09/05 por importe de 16.500€) y que reconoce el actor se quedó con el mismo en la página 3 de su demanda.

A favor del actor principal se ha de reconoce al cantidad de 180'31€ relativos al 50% del pago del IBI del año 2008 según documentación aportada con la demanda principal.

No es posible acoger la pretensión de la parte actora reconvencional en cuanto a la entrega de los enseres y bienes mencionados en su documento de inventario dado que ninguna prueba se ha practicado que acredite y deje constancia de su existencia y su titularidad perteneciente a la actora reconvencional.../...(Fundamento de Derecho Tercero).

Contra la referida resolución se alza la parte demandante y reconvenida por medio del presente recurso de apelación, basado en unas alegaciones en las que subyace la denuncia de una errónea valoración de la prueba, que afecta a los pronunciamientos de la sentencia apelada reflejados en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto.

SEGUNDO.- Decisión del recurso.

La parte apelante denuncia error en la valoración de la pruebapor parte de la Juzgadora a quo, determinante de que en la sentencia se tengan por probados determinados hechos constitutivos de la pretensión de la parte demandada y reconviniente, al tiempo que se impregnan de incertidumbre otros hechos alegados por el demandante principal en apoyo de su derecho. Se refiere el apelante a determinados pronunciamientos de la Juzgadora en los que se realiza la valoración probatoria sobre hechos que conciernen a la demanda principal y a la reconvención. Entre los primeros se encuentran: a) la determinación de la época en que se produjo la ruptura de la relación de efectiva convivencia de los litigantes como pareja de hecho; b) la existencia de un acuerdo verbal entre las partes sobre los términos de la división de la cosa común, tras la ruptura de la relación de pareja de hecho; c) el significado del otorgamiento por el demandante de la escritura pública de reconocimiento de deuda de fecha 14 de septiembre de 2005, por importe de 12.020,24 euros a favor de la demandada; y d) la finalidad perseguida por los litigantes con el otorgamiento de la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 14 de septiembre de 2005 con la entidad CITIBANK, por importe de 72.000 euros. Los hechos controvertidos en esta alzada y referidos a la demanda reconvencional conciernen al pronunciamiento de la sentencia apelada sobre el reconocimiento de un derecho de crédito a favor de la reconviniente por importe de 8.050 euros.

El recurso es resuelto con base en las siguientes consideraciones:

1.-De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas).

Sobre las presunciones judiciales, el art. 386 de la LEC establece lo siguiente: 1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción. 2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.

Las presunciones se componen de hechos base y de consecuencias, obteniéndose éstas de aquellos a través del enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, que, por no estar escritas en norma alguna, sólo se entenderán contrarias al mismo de ser ilógicas, arbitrarias, absurdas o contrarias a alguna norma (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1995 ), exigiendo este medio de prueba, según se expresa por el Alto Tribunal en Sentencia de 17 de marzo de 1994 , un proceso de razonamiento lógico, que, por vía inductiva, arranca de la existencia de un hecho conocido y suficientemente demostrado para alcanzar otro desconocido, como realidad concurrente y dotado de eficacia bastante para la más adecuada resolución de la controversia procesal planteada. Se requiere pues, ineludiblemente, la existencia de un presupuesto fáctico que esté completamente probado, el llamado hecho-base del que extraerse la deducción o conclusión probatoria correspondiente, el llamado hecho-consecuencia, entre los que habrá de existir aquel enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( STS 16 julio 1997 ).

2.-En el presente caso, a la vista de la actuación valorativa de la prueba realizada por la Juez a quose constata que la misma se encuentra adornada de las notas de racionalidad e imparcialidad que la hacen inmune frente a las interesadas e infundadas alegaciones contrarias de la parte apelante. Así, la Juzgadora de Primera Instancia ha efectuado una correcta valoración de las pruebas practicadas en el proceso, contraída esencialmente a la documental, de entre la que ha de resaltarse la documental pública consistente en copias de escrituras de compraventa, de préstamo hipotecario y de reconocimiento de deuda, así como hecho la Juzgadora un uso adecuado del mecanismo de las presunciones, extrayendo de todo ello unas conclusiones que son plenamente compartidas por esta Sala. Así:

a)Las alegaciones del demandante Sr. Isidoro estableciendo temporalmente la ruptura de la relación de efectiva convivencia de los litigantes como pareja de hecho en el verano de 2005 carecen de soporte probatorio alguno, habiendo quedado desvirtuadas por la propia realidad de los hechos así como por la propia conducta del Sr. Isidoro . En este orden de cosas, son razonables, y se infieren de forma inductiva de los datos objetivos constatados en el proceso, las consideraciones de la Juzgadora de Primera Instancia que evidencian la falta de razón y lógica de las afirmaciones del demandante en el sentido de que, tras la ruptura efectiva de la relación de pareja, que databa al menos desde el año 1997, los litigantes hubiesen decidido vincularse durante 20 años a través del pago de un préstamo hipotecario sobre la vivienda común. Además, el propio Sr. Graciela , en la denuncia verbal que formula contra la Sra. Graciela en fecha 3 de octubre de 2008, por supuestas amenazas, sitúa la ruptura efectiva de la relación a principios del año 2008 (... mi pareja y yo nos separamos hace 10 meses...., reza la denuncia). Realidad, la expresada, que no puede entenderse desvirtuada a través del informe de fecha 17 de junio de 2009 emitido por la Policía Local del Ayuntamiento de Benalmádena a solicitud del Sr. Isidoro , en el que se expresa que éste vive solo desde 2006 en la vivienda de su propiedad; ignorándose la fuente de conocimiento de este hecho y el rigor de la misma.

b)La existencia, afirmada por el demandante y negada por la demandada, de un acuerdo verbal entre las partes sobre los términos de la división de la cosa común acordada tras la ruptura de la relación de pareja de hecho, en el sentido de que el Sr. Isidoro se adjudicaba la vivienda, habiendo indemnizado a la Sra. Graciela mediante el pago de la cantidad (12.020,24 euros) correspondiente a su cuota de participación en la comunidad, ha quedado plenamente huérfana de prueba.

c)También se comparten por la Sala, por lógicas y acomodadas al material probatorio del proceso, las consideraciones de la Juzgadora a quoque rechazan las alegaciones del demandante que vinculan el otorgamiento de la escritura pública de reconocimiento de deuda de fecha 14 de septiembre de 2005, por importe de 12.020,24 euros a favor de la demandada, con la supuesta extinción consensuada del condominio sobre la vivienda, enmarcando dicho reconocimiento de deuda en la fase de cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes, correspondiéndose el importe de la deuda reconocida con el pago a la Sra. Graciela del equivalente económico de su participación en el condominio. Participando esta Sala de las apreciaciones de la Juzgadora sobre la extrañeza de que, situando el demandante el otorgamiento de la escritura de reconocimiento de deuda en un contexto de ruptura de la relación de pareja habida entre las partes y de extinción consensuada de la situación de comunidad de bienes, no se hiciese constar en la escritura pública el verdadero origen de la deuda (pacto verbal de adjudicación al actor), expresándose una causa distinta (relaciones de negocios). Apreciándose la misma extrañeza y falta de lógica en la explicación que da el demandante a los términos de la carta que dirige al letrado de la demandada, en respuesta al requerimiento previo realizado por dicho letrado (... la única verdad, tengo que pagar un reconocimiento de deuda de 12.020,24 euros que tengo que pagar en cuanto se venda la casa...), manteniendo aquél la conexión del reconocimiento de deuda con el acuerdo verbal de extinción del condominio y adjudicación de la vivienda al actor, no obstante el silencio de la carta sobre este extremo, siendo así que la normalidad de las cosas habría determinado al Sr. Isidoro a expresar en la carta el origen de la deuda, habida cuenta el enfrentamiento personal existente a la sazón entre las partes.

d)La realidad que emana del proceso nos lleva a presumir racionalmente, como hace la Juzgadora a quo, , que el otorgamiento de la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 14 de septiembre de 2005 con la entidad CITIBANK, por importe de 72.000 euros, pagadero en veinte años, no puede asociarse a un indemostrado pacto verbal de extinción de condominio y adjudicación de la vivienda al actor, por situarse la concertación del préstamo hipotecario en un contexto de normalidad de la relación de pareja de hecho existente entre las partes, deduciéndose del conjunto del material probatorio que la finalidad del préstamo hipotecario era la de obtener un incremento de su disponibilidad económica mediante la refinanciación de su situación deudora (anterior préstamo hipotecario), lo que permitía afrontar nuevos gastos, entre ellos los derivados de las obras de reforma de la vivienda, quedando el resto del principal del segundo préstamo a disposición del Sr. Isidoro .

e)Por lo que respecta al pronunciamiento de la sentencia apelada sobre el reconocimiento de un derecho de crédito a favor de la reconviniente por importe de 8.050 euros, encuentra sustento probatorio en la admisión de hechos realizada por el Sr. Isidoro en el escrito de demanda, así como en el contenido de la documental aportada por la demandada, consistente en extracto de movimientos de la cuenta corriente bancaria que mantenían conjuntamente las partes; de cuyos elementos probatorios se infiere la certeza del hecho de la disposición, por el demandante, de la cantidad de 16.100 euros, que pertenecía en común a ambas partes, lo que justifica la atribución del 50% a la Sra. Graciela . Las alegaciones de la parte apelante en el sentido de que el contenido del citado extracto bancario refleja la realidad de otras disposiciones dinerarias de la Sra. Graciela , concretamente una transferencia bancaria de fecha 30 de septiembre de 2005 por importe de 8.000 euros, en la que aquélla figura como ordenante y beneficiaria de la misma, han de ser rechazadas, por su carácter novedoso en esta alzada. Teniéndose en cuenta la doctrina jurisprudencial que veda el planteamiento en la segunda instancia de cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, lo que no es procedente por lo que supondría de indefensión para la parte recurrida al ir frontalmente en contra del principio fundamental de contradicción, privándosele de haber podido rebatir en el momento procesal oportuno ( SSTS de 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril y 28 de octubre de 1992 , 28 de noviembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 28 de abril y 19 de diciembre de 1997 , 31 de octubre de 1998 , 2 de febrero de 2000 y 13 de febrero de 2001 ). Sin que sea el recurso de apelación momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime ( SSTS 7 de mayo de 1.993 , 18 de abril de 1.992 , 15 de abril de 1.991 , 20 de mayo de 1.986 , 6 de marzo de 1.984 , 2 de diciembre de 1.983 ).

Todo lo que nos lleva a excluir la existencia del error en la valoración de la prueba alegado por la parte actora y reconvenida en apoyo del recurso de apelación.

TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación; con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte recurrente, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto porla parte demandante y reconvenida, don Isidoro , contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos en los autos de Juicio Ordinario nº 1505/2009, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada, y con pérdida del deposito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.