Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 234/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 634/2014 de 08 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 234/2015
Núm. Cendoj: 43148370032015100113
Núm. Ecli: ES:APT:2015:1127
Núm. Roj: SAP T 1127/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 634/2014
JUICIO VERBAL Nº 682/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 - TORTOSA
S E N T E N C I A
MAGISTRADO ILTMO. SR.
MANUEL GALAN SANCHEZ
Tarragona, a 8 de septiembre de 2.015.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por
API MOVILIDAD, S.A. y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representados por el Procurador
de los Tribunales Sr. Solé Tomás y defendidos por el Letrado Sr. Roset Golorons, contra la Sentencia de 29 de
septiembre de 2.014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tortosa, procedimiento de juicio
verbal núm. 682/2013 , en el que figura como parte demandante D. Evelio representado por el Procurador
de los Tribunales Sr. Granadero Jiménez y asistido por el Letrado Sr. Antón García, y como parte demandada
los apelantes.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo: 'Que ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por D. Evelio contra API movilidad y Groupama Seguros y Reaseguros, condenando a ambas de forma solidaria al pago de la cantidad de 4.539,60 euros, así como al pago del interés legal fijado en el fundamento jurídico quinto.
Se condena en costas a la parte demandada.' En fecha 6 de octubre de 2.014 se dictó Auto siendo su parte dispositiva del siguiente tenor: 'RECTIFICO el párrafo primero del Fallo de la Sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2014 , en el sentido siguiente: en donde dice 'Que ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por D. Evelio contra API movilidad y Groupama Seguros y Reaseguros, condenando a ambas de forma solidaria al pago de la cantidad de 4.539,60 euros...', debe decir 'Que ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por D. Evelio contra API movilidad y Groupama Seguros y Reaseguros, condenando a ambas de forma solidaria al pago de la cantidad de 5.639,60 euros...'' .
SEGUNDO. Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de API MOVILIDAD, S.A. y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. por los motivos expuestos en su escrito.
TERCERO. Dado traslado del recurso a la parte adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición al mismo.
Fundamentos
PRIMERO. Pronunciamientos impugnados.
Interpone la representación procesal de API MOVILIDAD, S.A. y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. el recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la resolución de instancia por los que se estima sustancialmente la demanda interpuesta por D. Evelio mediante la cual reclamaba los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la colisión de la bicicleta con la que circulaba con una señal de tráfico de 'peligro indefinido' que se encontraba tumbada en el arcén de la carretera.
Alega la parte recurrente error en la valoración de la prueba; culpa exclusiva de la víctima; infracción de los artículos 209 y 218 de la LEC causante de indefensión al no haber resuelto la Juzgadora sobre la concurrencia de culpas alegada; infracción de los artículos 209 y 218 de la LEC causante de indefensión al no haber resuelto la Juzgadora sobre la pluspetición alegada; y finalmente, infracción del artículo 20 de la LCS .
SEGUNDO. Error en la valoración de la prueba.
Consideran los apelantes que la Juzgadora de instancia valora erróneamente la prueba practicar al estimar que la señal de tráfico contra la que colisionó el actor se encontraba tumbada.
El motivo se ha de avanzar ya que será rechazado. Como se establece en la sentencia impugnada y este Tribunal comparte, los agentes de los Mossos d'Esquadra atribuyeron veracidad a la declaración del actor que colisionó con la señal, en el sentido de que la misma se encontraba tumbada y que cuando se percató de la misma ya no la pudo esquivar dado el volumen de circulación existente en la vía. En este sentido, no podemos obviar que consta en las actuaciones el atestado policial respecto del cual, como hemos dicho por ejemplo en nuestras sentencias de 07-01-2014 y 27-05-2014 , se trata de un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con presunción de veracidad, por lo que los datos que se recogen en el mismo tienen pleno efecto probatorio. Y en dicho atestado los agentes, que lo ratificaron en juicio, consideran como causa principal del accidente 'La presència d'un obstacle en el voral de la via, concretament un señal de perill indefinit per obres, caiguda al terra' (folio 17 de las actuaciones).
Por tanto, este Tribunal, compartiendo lo manifestado por la Juzgadora a quo, considera que existió una acción negligente por parte de la demandada API MOVILIDAD que genera su responsabilidad y, por ende, de su aseguradora.
TERCERO. Culpa exclusiva de la víctima.
Entiende la parte apelante que existió culpa exclusiva de la víctima al no prestar la atención debida mientras conducía la bicicleta. El motivo perece necesariamente a tenor del contenido del Fundamento precedente.
CUARTO. Infracción de los artículos 209 y 218 de la LEC causante de indefensión al no haber resuelto la Juzgadora sobre la concurrencia de culpas ni tampoco sobre la pluspetición alegadas.
Lo primero que debe señalarse es que estando la parte recurrente debidamente asesorada por profesionales del Derecho, si consideraba que realmente había existido una incongruencia omisiva en la resolución de instancia, debía haber instado un complemento de la misma (ex. artículo 215,2º de la L.E.C .).
En este sentido se pronunció la Junta de Magistrados de las Secciones Primera y Tercera, orden civil, de la Audiencia Provincial de Tarragona en su sesión de 18 de junio de 2.009, señalando: 'es preceptivo agotar el trámite previsto en el indicado artículo 215,2º de la L.E.C . (complemento de resoluciones) con carácter previo a denunciar, a través del recurso de apelación, el vicio de incongruencia omisiva respecto de una pretensión que hubiera sido oportunamente deducida y no resuelta por la resolución de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Procesal que exige que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello' .
[En esta misma línea se pronuncia el Tribunal Supremo, por ejemplo en su Auto de 08-enero-2013 (ROJ: ATS 194/2013 ): 'Es doctrina de la Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC , solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse ( STS de fecha 5 de mayo de 2009, RC nº 786/2004 ). ....... La inobservancia de este requisito excluye la indefensión, por cuanto ésta no concurre si la parte ha incurrido en ella por su propia actuación ( STC 57/1984, de 8 de mayo )' ].
Lo anterior se entiende sin perjuicio de que la Juzgadora implícitamente rechace una y otra, por ejemplo, en cuanto a la concurrencia de culpas, cuando afirma la existencia de una acción negligente de los trabajadores de API MOVILIDAD y que no exista prueba alguna de la negligencia del conductor de la bicicleta (folio 186).
Ambos motivos, en consecuencia, se desestiman.
QUINTO. Infracción del artículo 20 de la LCS .
Denuncia la parte apelante que la sentencia de instancia condena erróneamente a la mercantil API MOVILIDAD al pago de intereses del artículo 20 de la LCS , así como que resulta improcedente la condena de la aseguradora GROUPAMA al pago de los mismos 'ya que el siniestro no se trata de un accidente de circulación' y no existir por parte de GROUPAMA obligación de indemnizar al actor (folio 212).
Tiene razón la recurrente que es erróneo imponer los intereses del artículo 20 de la LCS a una mercantil no aseguradora, por lo que el motivo debe estimarse.
En cambio, deben rechazarse los argumentos esgrimidos para eximir de tales intereses a GROUPAMA toda vez que, como señala la STS de 30-03-2015 (ROJ: STS 1331/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1331), 'en cuanto a la causa de exoneración de la mora del asegurador consistente en la existencia de causa justificada, aplicable a todos los seguros, debe recordarse que si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ... En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma. ... Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ...' .
En consecuencia, el recurso de apelación debe estimarse y la resolución de instancia revocarse en el único sentido de que los intereses del artículo 20 de la LCS se imponen únicamente a la aseguradora GROUPAMA, y no a API MOVILIDAD respecto de la cual entrarán en juego los intereses legales del artículo 1.108 del CC . Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
SEXTO. Costas de la segunda instancia.
Ex artículo 398 de la L.E.C ., al estimarse parcialmente el presente recurso, no se efectúa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de API MOVILIDAD, S.A. y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2.014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tortosa, procedimiento de juicio verbal núm. 682/2013 , revocándola en el único sentido de que los intereses del artículo 20 de la LCS se imponen únicamente a la aseguradora GROUPAMA, y no a API MOVILIDAD respecto de la cual entrarán en juego los intereses legales del artículo 1.108 del CC . Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.No se efectúa imposición de las costas de esta alzada.
Se acuerda dar al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día ocho de septiembre de dos mil quince. Doy fe.

