Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 234/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 247/2015 de 22 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 234/2015
Núm. Cendoj: 38038370042015100235
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2940
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000247/2015
NIG: 3802342120120008680
Resolución:Sentencia 000234/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001764/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antiguo mixto Nº 3) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado lifer sociedad limitada Maria Del Pilar Gonzalez Rodriguez Elena Margarita Lara Rodriguez
Apelante Begoña Mario David Ghosn Santana Miguel Andres Rodriguez Lopez
SENTENCIA
Rollo núm. 247/2015.
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de septiembre de dos mil quince.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de La Laguna, en los autos núm. 1764/12, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad LIFER, S.L., representada por la Procuradora Doña Elena Lara Rodríguez y dirigida por la Letrada Doña María Pilar González Rodríguez, contra DOÑA Begoña , representada por el Procurador Don Miguel Andrés Rodríguez López y dirigida por el Letrado Don Mario Ghosn Santana, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez doña Carmen Rosa Marrero Fumero, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: SE ESTIMA la demanda interpuesta por 'Lifer, S.L.' contra Dña. Begoña , y en consecuencia se condena a ésta a abonar a la actora la cantidad de ciento ochenta mil novecientos dos euros con veintiún céntimos (180.902'21 €), más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago. Todo ello, con condena en costas a la parte demandada.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciséis de septiembre de del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada como consecuencia de la liquidación de los dos contratos de franquicia celebrados entre las partes y que habían sido resueltos a instancia de aquélla, extinguiéndose el día 31 de mayo de 2012. La actividad objeto de la franquicia consistía en la venta al detalle y/o al mayor de juegos y juguetes, material educativo, material didáctico, material de uso docente y libros infantiles y juveniles.
Dicha resolución, sobre la base de que la demandada 'no discute la veracidad de la deuda' si bien impugna los documentos aportados por la actora al ser de confección unilateral, considera en síntesis que ésta no ha incumplido el pacto de exclusiva que le impedía efectuar ventas al por mayor (y no así al menor) en la zonas indicadas en los contratos (en la de Siete Palmas en Las Palmas de Gran Canaria y en los municipios de Ingenio, Agüimes y San Bartolomé de la Isla de Gran Canaria), pues si bien se ha acreditado que la franquiciadora vendió mercancías a determinadas entidades, la mayoría de estas 'no se ubican en el territorio de exclusividad pactado contractualmente'; por otro lado, y lo que es más importante, ninguna de las ventas que se efectuaron fueron al por mayor ya que no consta que 'estas entidades, por su propia naturaleza (...) se dediquen a la reventa'.
2. La demandada ha interpuesto el presente recurso en el que, fundamentalmente y en esencia, insiste, como fundamento de la impugnación y por un lado, en el incumplimiento por la actora de las obligaciones asumidas en los contratos con relación a la exclusividad concedida a la demandada y franquiciada en la zona de influencia de los locales en los que ésta desarrollaba su actividad, así como con relación al deber de información precontractual legalmente impuesto, incumplimientos que no fueron estimados en la sentencia apelada con base en unos argumentos que se refutan; por otro lado, que la cantidad reclamada ha sido fijada arbitrariamente por la actora con base en una serie de documentos unilateralmente confeccionados por ella, distinta e inferior a la reclamada extrajudicialmente y que, en contra de lo sostenido en la sentencia apelada, no ha sido aceptada por la demandada. Esos motivos se desarrollan ampliamente en el escrito de interposición del recurso en el que también de forma expresa se impugna el pronunciamiento de costas de la misma resolución.
2. La entidad actora por su parte se opone al recurso interpuesto, niega de manera terminante los incumplimientos imputados e interesa en definitiva la confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- 1. Se advierte una cierta desconexión entre el planteamiento que hace la demandada en el recurso y el mantenido en su contestación a la demanda en la que, si bien con base en unos mismos hechos (el incumplimiento por la actora del pacto de exclusividad), se oponía la excepción de compensación del crédito a su favor derivado de la indemnización de los perjuicios inferidos por el incumplimiento, si bien no formulaba reconvención explícita aunque aludía al tratamiento procesal de esa excepción previsto en el art. 408.1 de la LEC , en virtud del cual se dio traslado de la contestación a la actora que se opuso a la dicha excepción. Esa concreta oposición implicaba, al menos en principio, un reconocimiento implícito de la realidad y cuantía del crédito reclamado en la demanda (pues la compensación opera sobre créditos líquidos y exigibles, si bien el de la demandada habría de determinarse en el proceso) aunque hubiera que reducirlo o extinguirlo (en realidad, esto último pues solicitaba su absolución y no la condena al saldo resultante de la compensación), en función de la cuantía del daño que se acreditara por la prueba del proceso.
Ahora en el recurso, sin embargo, se abandona ya toda referencia a la compensación (que es una forma de extinción total o parcial de las obligaciones, según los arts. 1156 y 1202 del CC ) y más bien se opone el incumplimiento como hecho impeditivo (y no extintivo, o parcialmente extintivo) que frustraría por completo la pretensión (es decir como una excepción propia de incumplimiento o incumplimiento defectuoso -'non adimpleti contractu' o 'non rite adimpleti contractu'-), como si la actora hubiera ejercitado la acción de cumplimiento o resolución contractual, improcedente si la insta el contratante incumplidor ( art. 1124 del CC ), y la reclamación fuera la consecuencia o el efecto propio del cumplimiento o de la resolución pretendidos de forma improcedente.
2. En realidad, la extinción e ineficacia de los contratos celebrados entre las partes operó extrajudicialmente a instancia de la demandada que resolvió o desistió unilateralmente de los mismos mediante su comunicación a la actora en mayo de 2012, lo que fue aceptado por ésta que, ahora en el proceso, lo que reclama son los efectos inherentes a la ineficacia asumida por las dos partes, efectos que son lo establecidos en los arts. 1300 y ss. del CC , comunes a todo tipo de ineficacia (nulidad, resolución, revocación, desistimiento) aunque se encuentren incluidos en el Capítulo de la nulidad contractual; entre esos efectos se encuentra los restitutorios del art. 1303 del mismo Código , fundamentalmente aplicable en los contratos instantáneos (la compraventa por ejemplo), pues en los de tracto sucesivo (del que puede ser ejemplo el arrendamiento) se produce los efectos liquidatorios de la situación generada con el contrato ineficaz; aquí nos encontramos con un contrato de tracto sucesivo, como es el de franquicia, cuya ineficacia lo que imponía era la liquidación resultante de las relaciones entre las partes, y lo que en este caso reclama la actora es, justamente, el saldo que a su entender resulta de esa liquidación.
3. Sobre esta base el incumplimiento alegado tendría sentido no tanto como un hecho impeditivo o excluyente de la reclamación, sino como elemento que genera la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados (art. 1101) y que operaría como una partida a incluir en la liquidación a favor de la demandada, que es lo que, en definitiva, planteaba ésta en la contestación a través de la compensación; y su estimación exigiría la prueba cierta del incumplimiento, del perjuicio efectivo, de la relación de causalidad entre uno y otro, y del valor exacto de este perjuicio determinante del quantum indemnizatorio.
Sin embargo y al margen de algún incumplimiento esporádico e insignificante en el marco de las relaciones entre las partes, si es que se puede calificar de tal, lo que no se ha probado de alguna manera es el perjuicio que haya ocasionado y, sobre todo, el valor o importe exacto del daño pretendido (que, desde luego, no puede identificarse con el precio de las supuestas ventas a terceros imputadas a la actora), que ni lo cuantifica la apelante en su recurso, ni, por lo demás, el tribunal se encontraría en condiciones de cuantificarlo en función de la prueba practicada. Probablemente por ello, la apelante abandona ya toda referencia a la compensación y se limita a refutar los argumentos de la sentencia apelada, modificando en el sentido señalado el planteamiento de la contestación para oponerse sin más a la pretensión con base en dicho incumplimiento.
TERCERO.- 1. En cualquier caso y al margen de lo anteriormente señalado, la Sala comparte, en lo sustancial y con algunas precisiones que se pueden efectuar, los argumentos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos (con tales precisiones) y que no ha sido desvirtuados con las alegaciones del recurso, lo que determina en definitiva que éste debe desestimarse.
2. En efecto y en primer lugar, hay que advertir que en la comunicación resolutoria dirigida a la actora por la demandada, no se hacía referencia a ningún incumplimiento de aquélla ni, por tanto, a que de haberse producido, fuera sustancial siendo la causa directa y única de su desistimiento o resolución, sino que hacía referencia a una genérica caída de ventas, lo que no deja de ser significativo; por otro lado y si bien con posterioridad le remitió otra comunicación en la que ya se hacía referencia a incumplimientos contractuales, se trataba de una alusión genérica que no se concretaban de algún modo.
3. Por otro lado y si bien puede existir alguna duda sobre si las ventas efectuadas por la actora a terceros era al menor al tener éstos las condición de destinatarios finales, pues si bien se puede presumir esa condición, no se puede descartar tampoco que en algunos casos las entidades adquirentes no utilizaran los bienes para sí (que sería lo normal), sino para distribuirlos entre sus alumnos, lo que implicaría unas ventas al mayor, tampoco ello se encuentra acreditado del todo y su prueba correspondía al actor, de modo que las consecuencias de su falta de justificación deben imputarse a la demandada ( art. 217.2 de la LEC ).
3. Pero al margen de lo anterior, lo que tampoco consta es que la totalidad de las ventas de la actora se produjera en la zona delimitada de la exclusiva; sí es cierto que alguna de ellas se llevaron a cabo en esa zona, como por ejemplo las concertadas con el Ayuntamiento de Santa Lucía (al que se hace referencia en el recurso), pero se trataron de ventas insignificantes en el período de relaciones entre las partes. Así se pone de manifiesto con la certificación expedida por la Corporación de las facturas y operaciones con la actora, aportada a los autos (folio 630), en la que figuran numerosas facturas (por importe superior a los 30.000 euros), pero casi todas ellas anteriores a la suscripción del contrato de franquicia de esa zona entre las partes y posteriores a la extinción del mismo (diciembre de 2012 y marzo de 2013); solo aparece dos facturas (de las que no se expresa el concepto) emitidas durante la vigencia del contrato por un importe de 153,75 € y 134,98 €, de manera que su trascendencia, en el marco de las relaciones entre las partes y como se ha señalado, es irrelevante, y desde luego no cabría calificar el incumplimiento como sustancial a los efectos pretendidos; algo similar se podría señalar con relación a otras operaciones de ventas.
4. Además y como se ha señalado, los incumplimientos imputados, producida ya la extinción del contrato, únicamente podría operar a través de la liquidación correspondiente a la misma y mediante la compensación opuesta en primera instancia, lo que habría requerido la determinación clara y precisa del perjuicio, y la cuantificación exacta de su importe para reducirlo de la reclamación (o de ser superior, para neutralizar ésta), y ello (pese a que se hayan aportado datos sobre los importes de las ventas realizadas) no se ha acreditado, pues primero habría que depurar qué ventas tendría la consideración de operaciones al mayor, cuáles se produjeron a entidades dentro de la zona de exclusividad, cuál el perjuicio concreto causado y su valor (lo que, como se ha indicado, no se identifica con el importe de la venta). Nada de ello se explicita o se concreta en el recurso, en el que la parte recurrente se limita a aludir a incumplimientos puntuales como motivo de oposición a la pretensión, lo que no se puede estimar por las razones ya señaladas.
5. De igual manera hay que desestimar la alegación relativa al incumplimiento de la obligación de información del franquiciador inherente al contrato de franquicia conforme a su regulación legal, pues se trata de un hecho que no fue alegado en primera instancia, que representa una cuestión nueva introducida en el recurso, lo que la hace improcedente en esta sede, y que, por lo demás, no se ha probado.
CUARTO.- 1. En lo que concierne al importe de la reclamación, lo que la sentencia entiende es que no se ha controvertido la 'veracidad de la deuda'; esta consideración tiene su acomodo en lo ya señalado sobre la alegación de la excepción de compensación que presupone el reconocimiento implícito de un crédito líquido -determinado- que se reduce o se extingue con el alegado por el demandado.
2. Pero al margen de lo anterior, hay que advertir que los documentos presentados no carecen por completo de eficacia probatoria; por lo pronto, la impugnación de los mismos por la demandada no les priva de fuerza probatoria, pues en realidad con ella no se combate su autenticidad (es decir, la correspondencia del autor aparente de los documentos con el real), sino más bien su significación y eficacia probatoria, precisamente porque han sido confeccionados por la actora; ello, sin embargo, no le resta toda eficacia, pues hay documentos unilaterales que deben ser valorados e incluso son objeto de normas legales de valoración (como los libros de los comerciantes y su contabilidad, por ejemplo, y los documentos aportados se encuentra extraidos de esos libros); por tanto, esos documentos deben valorarse en función de las relaciones mantenidas entre las partes, de la posición y actitud procesal adoptada por éstas en el procedimiento (y en tal sentido puede tener su significación la excepción de compensación alegada) e incluso también de la facilidad y de la disponibilidad sobre las fuentes de la prueba; en este caso, no cabe duda de que también la demandada debe contar o ha debido de tener a su disposición toda la documentación relativa a las relaciones con la demandante y las fichas contables de sus operaciones como empresaria, que podían haber desvirtuado la aportada por la actora y haber puesto de manifiesto la falta de concordancia entre ambas. Y es esa una circunstancia que, junto con las demandas concurrentes, permiten coincidir en la conclusión de la sentencia apelada sobre la 'veracidad de la deuda'.
QUINTO.- 1. Finalmente, tampoco procede estimar el recurso en lo atinente al pronunciamiento de costas. La sentencia apelada desestimó el recurso en su integridad y hace el pronunciamiento que corresponde a la desestimación íntegra imponiendo las costas a la demandada que ha vista rechazada la totalidad de sus pretensiones conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC ; y no se trata de que el comportamiento procesal de la demandada no pueda calificarse de temeraria para excluir dicho pronunciamiento (como se alega en el recurso), pues rige en la materia el
criterio del vencimiento objetivo que solo cede ante las serias dudas de hecho o de derecho, que obviamente no son las que cualquier proceso puede llevar consigo (de no existir ninguna, entonces sí cabría calificar de temeraria la pretensión desestimada), sino que deben de implicar un plus de complejidad o incertidumbre (de 'serias' se califican en el tenor del precepto) para que puedan justifica la no imposición de las costas.
2. Procediendo la desestimación del recurso y por similares razones a las señaladas, deben imponerse las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante de las costas originadas en la segunda instancia, CON PÉRDIDA del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
