Última revisión
18/12/2015
Sentencia Civil Nº 234/2015, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 221/2013 de 16 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER
Nº de sentencia: 234/2015
Núm. Cendoj: 47186470012015100152
Núm. Ecli: ES:JMVA:2015:2602
Núm. Roj: SJM VA 2602:2015
Encabezamiento
C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º
Fax: 983219636
M68330
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000280 /2011
DEMANDANTE D/ña. VOLCONSA S.A.
Procurador/a Sr/a. IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO LLANOS ACUÑA
DEMANDADO D/ña. FOMENTO
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. ABOGACÍA DEL ESTADO VALLADOLID
INCIDENTE Nº185/2015 del Libro de Incidentes
En Valladolid a dieciséis de septiembre de 2015.
Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta ciudad los presentes autos de INCIDENTE Nº221/2013 del Libro de Incidentes dimanante de CONCURSO ORDINARIO VOLUNTARIO 280/2011, promovido por la Administración Concursal frente al Ministerio de Fomento representado y defendido por el Abogado del Estado, ha dictado la presente resolución en virtud de los siguientes:
Antecedentes
Ante la imposibilidad de cumplir el convenio en su día aprobado se abrió la fase de liquidación por auto de 7 de junio de 2013.
-oficio de 19 de diciembre de 2013
-liquidación provisional de obra comunicada mediante oficio de 22 de abril de 2014 (que liquida una cantidad a cobrar a favor de VOLCONSA por importe de 1.004.746,43 €)
-liquidación definitiva de la obra, comunicada mediante oficio de 20 de agosto de 2014 (que rebaja la liquidación provisional y liquida una cantidad a cobrar a favor de VOLCONSA de 999.886,04.
Se interesa además para el caso de estimarse la primera pretensión, que se condene al Ministerio de Fomento a la devolución y abono de la cantidad indebidamente compensada por importe de 559.721,03 €.
Mediante providencia de 9 de junio se acordó oír a la demandante por cinco días sobre tal pretensión, evacuando escrito de fecha 17 de junio por el que se interesaba se requiriera a la demandada para su contestación. Por providencia de 22 de junio se acordó de conformidad, concediendo tres días a la misma para que contestara, contra cuya resolución se interpuso recurso de reposición que fue admitido a trámite e impugnado de contrario.
La demandada presentó escrito de contestación de 26 de junio de 2015 en el que se opuso a la estimación de la demanda por las razones invocadas en el mismo.
No se interesó la celebración de la vista, por lo que quedó visto para dictar la presente resolución.
Fundamentos
Poco detenimiento merece tal cuestión por un doble motivo. De un lado, porque en el propio escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado en el segundo otrosi renuncia a su derecho a reformular la contestación a la demanda para el caso de que en la resolución del recurso se otorgara la suspensión; lo que demuestra que ninguna indefensión ni merma de derechos se le ha causado.
De otro, si observamos que desde que se realiza el emplazamiento en fecha 25 de mayo (ciertamente no a la Abogacía del Estado) hasta su contestación fechada el 26 de junio, transcurre más de un mes, por lo que tácita o extraprocesalmente ya se había dado satisfacción a la pretensión de ampliación de plazo o suspensión para contestar (que no necesariamente había de ser de un mes, ya que se prevé la facultad del juez de conceder un mínimo de 15 días en el art.14 de la Ley 52/1997 ), de manera que difícilmente puede hablarse de indefensión o vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24 CE ).
Todo lo cual ha de conducir a la desestimación del recurso sin que haya lugar a hacer expresa imposición de costas del mismo, habida cuenta de que no hubo resolución expresa, por falta de dación de cuenta, de la petición.
Se invoca a tal efecto el art
PROHIBICIÓN DE COMPENSACIÓN
Sin perjuicio de lo previsto en el art. 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.
En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal'
Se opone por la demandada en primer lugar la falta de jurisdicción por considerar que es a la jurisdicción contencioso administrativa a la que le corresponde conocer de la materia.
Nada más lejos de la realidad. El reconocimiento de los créditos en sede concursal corresponde a la administración concursal y en vía incidental, para el caso de impugnación o solicitud de reconocimiento denegado por aquella, es competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso ( art.8 LC y 86 ter LOPJ) y en idéntico sentido respecto de una posible compensación de créditos en los términos vistos en el precepto transcrito.
Ya la sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 25-6-2007, nº 5/2007, rec. 3/2007. Pte: Lavilla Alsina, Landelino señalaba:
'Es claro que,
Más recientemente señala este Tribunal en sentencia de 25 de febrero de 2013:
'Ha de compartirse la conclusión a la que llega la AEAT de que la competencia exclusiva y excluyente de los órganos jurisdiccionales mercantiles no alcanza al análisis o cuestionamiento de la validez de los actos de los órganos administrativos, sino que únicamente podrán controlar, en relación con los mismos la eficacia recaudatoria de la actividad administrativa, a través de los
arts 55
y
58 de la LC
, que permiten al Juez mercantil, no cuestionar la validez y, en consecuencia, anular si procede, los actos administrativos, sino
Y con mayor claridad si cabe la sentencia de 9 de abril de 2013:
'De acuerdo a la doctrina sentada por este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en las Sentencias de 25 de junio de 2007 y 22 de junio de 2009, corresponde al Juez del concurso la competencia para resolver 'sobre ese extremo' de la posible compensación de la deuda de la AEAT por devolución de IVA y con otros créditos tributarios. Una vez incoado el concurso, la AEAT no puede disponer unilateralmente y al margen del concurso de un crédito reconocido en su contra mediante una compensación de oficio con deudas tributarias del concursado, lo que vulneraría el
art. 58 LC
que prohíbe la compensación, como medio para extinguir obligaciones recíprocas, prohibición cuya salvaguardia recae en el juzgador del concurso (STCJ de 25 de febrero de 2013).
En cuanto a la posibilidad de reclamar cantidades frente a la Administración, basta leer la sentencia del TS de 12 de diciembre de 2014 :
'En consecuencia, procede casar la sentencia de apelación y confirmar la de primera instancia, pues la TGSS, para la satisfacción de un crédito contra la masa una vez abierta la fase de liquidación del concurso, no podía embargar bienes o derechos de la deudora concursada incluidos en la masa activa. Esos embargos deben entenderse sin efecto y
En orden a la falta de reclamación previa en vía administrativa, tal excepción no puede prosperar a la vista de las reclamaciones efectuadas (docs.12, 14, 16) frente a las resoluciones administrativas cuya eficacia se pretende enervar.
Y en esta valoración coincidimos plenamente con lo sustentado en la contestación.
Se aduce por la demandante que el órgano de administración aplicó de forma improcedente una compensación en perjuicio de la masa de acreedores por importe de 559.721,03 €, mediante el oficio de 19 de diciembre de 2013 y dos liquidaciones de obra posteriores de 22 de abril de 2014 (provisional) y 20 de agosto de ese año (liquidación definitiva), por la que se terminó acordando el pago de la cantidad de 999.886,04 €, pese a que 1.643.562,07 € fueron objeto de convalidación de gasto por parte del Consejo de Ministros.
Pues bien, el error esencial es el que comete la parte demandante al considerar que lo que no es sino una mera dotación al convalidar el gasto de una Administración, es un crédito líquido, indiscutible y exigible frente a ésta, desde luego no susceptible de compensación en sede concursal fuera de la previsión legal, cuando lo cierto es que el crédito de la concursada es el que surge como consecuencia de la aplicación rigurosa de la normativa sectorial.
El artículo 67 LC dispone:
'Contratos con Administraciones públicas.
1. Los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter administrativo celebrados por el deudor con Administraciones públicas se regirán por lo establecido en su legislación especial.
2. Los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter privado celebrados por el deudor con Administraciones públicas se regirán en cuanto a sus efectos y extinción, por lo establecido en esta Ley.'
En la reciente modificación legislativa: 'Disposición adicional segunda ter. Régimen especial aplicable a las situaciones de insolvencia de las empresas concesionarias de obras y servicios públicos, o contratistas de las Administraciones Públicas.
En los concursos de empresas concesionarias de obras y servicios públicos o contratistas de las Administraciones Públicas, se aplicarán las especialidades que se hallen establecidas en la legislación de contratos del sector público y en la legislación específica reguladora de cada tipo de contrato administrativo.'
La extinción del contrato administrativo de obras se regula por la normativa vigente a fecha 3 de abril de 2013 (Resolución del Ministerio de Fomento obrante como doc.4 de la demanda, por la que se acuerda la resolución del contrato, extinción y consiguiente liquidación). Tal resolución ni siquiera fue cuestionada por la concursada ni por la administración concursal.
El precepto de aplicación era el art.151 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en virtud del cual:
'La resolución del contrato dará lugar a la comprobación, medición y liquidación de las obras realizadas con arreglo al proyecto,
Es esa fijación del saldo, consentida además por la administración concursal, que no acude a la jurisdicción contencioso administrativo una vez hubiera agotado los recursos administrativos, la que determina un crédito único y que además ha sido satisfecho.
Así las cosas, no ha habido compensación de créditos propiamente dicha (ex arts. 1195 y ss CC ) dado que no hay créditos y deudas independientes entre sí (como las plasmadas en la jurisprudencia del TS que se cita en la demanda), sino un único crédito dimanante de un solo negocio jurídico.
Por todo lo cual procede la desestimación de la demanda sin hacer expresa imposición de costas ex art.394 LEC , habida cuenta de que es una cuestión novedosa sobre la que no existe jurisprudencia consolidada.
Fallo
Se desestima la demanda incidental formulada la administración concursal por frente al Ministerio de Fomento, y en su virtud absuelvo al mismo de los pedimentos en ella contenidos.
No se hace expresa imposición de costas.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación ( art.197 LC ) en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente resolución, al que se dará tramitación preferente.
Notifíquese esta resolución a las partes de este incidente y al concursado, cuyo original quedará archivado en el Libro de Sentencias, dejándose testimonio de la misma en autos.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

