Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 234/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 285/2016 de 01 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO
Nº de sentencia: 234/2016
Núm. Cendoj: 33024370072016100226
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00234/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MGD
N.I.G. 33076 41 1 2013 0100697
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000285 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001555 /2013
Recurrente: Magdalena
Procurador: Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS
Abogado: RICARDO VALDEON GARCIA
Recurrido: ALLIANZ-RAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE
Abogado: JOAQUIN CADRECHA GONZALEZ
SENTENCIA NÚM. 234/16
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS.
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón, a dos de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1555/13, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VILLAVICIOSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 285/16, en los que aparece como parte apelante, Dª Magdalena , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Mª Eugenia Castañeira Arias, asistida por el Letrado Sr. Ricardo Valdeón García, y como parte apelada, ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER CASTRO EDUARDO, asistido por el Letrado Sr. Joaquín Cadrecha González, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villaviciosa dictó en los referidos autos Sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que con desestimación de la demanda formulada por la Procuradora Sra. Castañeira Arias, en nombre y representación de Magdalena , contra la compañía ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. Castro Eduarte, debo absolver y absuelvo a la demanda de todas las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento.
Las costas causadas se imponen a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dª Magdalena se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día uno de junio de dos mil dieciséis.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia objeto de apelación por la representación de la demandante, doña Magdalena , desestimó la demanda por ella interpuesta contra Allianz Ras, Seguros y Reaseguros, SA, al considerar como no acreditada la relación causal entre las lesiones que aquella presentaba y un accidente de circulación que se dice sufrido el día 5 de noviembre de 2012 cuando aquella viajaba como ocupante del turismo cuyo seguro del automóvil estaba concertado con dicha compañía, siendo la cuestión que se plantea en esta alzada la de determinar si efectivamente existió sobre este extremo un error en la valoración de la prueba o, si por el contrario, dicho nexo causal no está probado.
SEGUNDO.-Ciertamente, como la propia parte apelada señala, esta Sala en su sentencia de 18 de febrero de 2016 o en la posterior de 12 de mayo de 2016, recordó que la misma, recogiendo el criterio de esta Audiencia en sentencias de la Sección 4ª de 6 de noviembre de 2014 o de la Sección 5º de 2 de junio de 2014 , ya se había hecho eco de los criterios que la doctrina científica suele usar para establecer la relación causal entre un evento o acto señalado como agente y las lesiones que el perjudicado le atribuye, lo cuales son recogidos en nuestro actual derecho positivo, tras la reforma operada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que ha introducido el art. 135 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , referido precisamente a la indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y así señala como tales los criterios: a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología. b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo. c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario. d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.
Pues bien, en el supuesto de autos y atendiendo a dichos criterios, tras un nuevo examen de la prueba practicada, la Sala concluye la existencia de un nexo causal entre las lesiones que a nivel cervical y de hombro presentaba la demandante y el accidente de circulación en cuestión.
TERCERO.-Lo que se relata en la demanda, y confirma la declaración como testigo de la hija de la actora, conductora del vehículo en el que viajaba, es que ésta al circular invadiendo parte del carril contrario en una zona de curva, al venir en sentido contrario otro vehículo, tuvo que dar un 'volantazo' y frenar bruscamente, afirmando aquella que su madre se golpeó contra la ventanilla, lo que incluso le produjo un chichón. Que este suceso es real lo corrobora la propia declaración amistosa suscrita con la conductora del otro vehículo implicado el cual sufrió daños en su lateral derecho, y ello según se explica la demanda porque hubo de realizar una maniobra evasiva colisionando contra un muro.
Que el siniestro relatado es apto para provocar lesiones como las que sufrió la apelante, lo demuestra no solo el hecho de que el parte de baja laboral relacione las lesiones con el siniestro, y así también lo asuma el perito de la actora, sino, también, porque ni tan siquiera el perito de la parte demandada cuestionó este extremo, pese a ser conocedor de los antecedentes médicos de la perjudicada y sabedor de que en el año 2000 había sufrido una cervicobralgia, siendo de destacar que ninguna otra actuación medica consta en los años posteriores a nivel cervical y de hombro derecho.
Las dudas relatadas en la sentencia vienen referidas al criterio cronológico. Pese a que la actora aportó una parte de baja laboral por accidente no laboral fechado el propio día 5 de noviembre de 2012 en el que se recoge como lesión causante de la misma un latigazo postraumático y un parte del consulta del Centro de Salud de El Llano del día 12 de noviembre en el que se recomienda reposo del brazo derecho hasta mejoría, la declaración de dicha testigo pone de manifiesto que, en realidad, el citado parte de baja laboral fue expedido el propio día 12 de noviembre; explicó la misma que, pese a que su madre se sentía mal, y se automedicó, y que fue en el fin de semana, que es cuando trabaja como camarera en una sidrería, cuando apreció que no podía escanciarla, por lo que acudió al Servicio de Urgencias el viernes día 9 de noviembre y luego el lunes 12 de noviembre consultó con su médico de cabecera, quien le dio la baja laboral con carácter retroactivo. No existe constancia de la intervención de urgencia que se dice haber recibido el día 9 de noviembre, pero ello no impide considerar que también se cumple el criterio cronológico citado, y es que: en primer lugar, dicha versión de los hechos ofrece plena credibilidad desde el momento en que pese a ser perjudicial para los intereses de la apelante, quien contaba con un parte de baja laboral que permitía suponer una primera consulta el mismo día de los hechos, es ofrecida por una testigo presentada por la propia parte demandante, lo que revela que ninguna intención existe en esconder la realidad de lo sucedido, y de otro lado, la propia versión de la testigo pone de manifiesto que los síntomas se presentaron desde el primer momento, lo que no parece extraño si se tiene presente que la paciente se golpeó en su lado derecho y que además se trataba de una zona de su cuerpo con antecedentes de dolencias similares, por lo que la zona estaría expuesta a sufrir dolencias como las padecidas, siendo además ello corroborado por la circunstancia de que la propia médico de cabecera (constituya ello o no una irregularidad administrativa) relacionó las lesiones padecidas con el hecho circulatorio al dar la baja con efectos desde el día 5 de noviembre.
CUARTO.-Lo expuesto determina la necesidad de entrar en el examen de las concretas pretensiones indemnizatorias, a cuyos efectos, y comenzado por el periodo de invalidez temporal, la actora reclama un total de noventa y dos días todos ellos impeditivos que el perito de la aseguradora a rebaja sesenta y cinco, siendo los catorce primeros impeditivos, considerando la Sala que no puede aceptarse la conclusión a la que llega este último, quien reduce el periodo de curación por estimar que se alargó indebidamente, al entender que no se han seguido los protocolos médicos que obligan a que la fisioterapia se reciba diariamente, cuando es notorio que ello no siempre sucede así dependiendo la periodicidad de las sesiones normalmente de las indicaciones que al respecto haga el especialista que trata al paciente y de la evolución de éste. No obstante lo anterior se fijan en un total de noventa días puesto que el alta médica se obtuvo dos días antes al alta laboral, considerándose todos ellos impeditivos dada la naturaleza de las lesiones, especialmente la omalgia, y el tipo de ocupación de la demandante quien trabaja en una sidrería.
En cuanto a las secuelas que, pudieran constituir una agravación de artrosis previa, teniendo presente que en su última exploración del doctor Luis Alberto señaló que se apreciaba mejoría de la contractura paraespinal, desencadenando dolor los extremos de movimiento, siendo aceptables los recorridos, restándole especialmente una omalgia derecha, si bien el ulterior reconocimiento del perito de la demandada revela a nivel cervical dolor a la palpación, sin contracturas musculares, con movilidad normal aunque dolorosa, y sin signos de irradiación braquial, se valoran en dos puntos
Son, igualmente, procedentes la reclamación que se realiza del 10 % como factor de corrección sobre ambas indemnizaciones y la cantidad reclamada en concepto de gastos médicos por cuanto lo que se reclama lo es por los servicios médicos y fisioterapeúticos prestados en la Clínica Coronide y justificados documentalmente.
Finalmente, en cuanto a los intereses de demora del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , efectivamente, en la declaración amistosa no hay indicación alguna de la existencia de lesionados, por lo que parece razonable considerar que la primera reclamación se produce el día 8 de marzo de 2013 tal como alegó la parte demandada, sin que la actora hubiese negado este extremo, por lo que de acuerdo con la regla 6ª párrafo 3º del indicado artículo el devengo se produce desde esta fecha.
QUINTO.-La estimación parcial del recurso, comporta la estimación parcial de la demanda, por lo que no se hace expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en ambas instancias ( arts. 394 nº 2 y 398 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Se estima en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Magdalena contra la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Villaviciosa en autos de juicio ordinario nº 1555/2013, la cual se revoca, y en su lugar se estima en parte la demanda interpuesta por dicha apelante contra Allianz Ras, Seguros y Reaseguros, SA, condenando a esta última al pago a la actora de la cantidad de 8.959,08 euros, más lo intereses correspondientes devengados a partir del día 8 de marzo de 2013 al tipo previsto en el art. 20 de la LCS , todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
