Sentencia Civil Nº 234/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 234/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1285/2015 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 234/2016

Núm. Cendoj: 14021370012016100195

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:399


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción núm.TRES de Posadas

Autos: Juicio Ordinario Núm.561/2012

ROLLO NÚM.1285/2015

SENTENCIA NÚM. 234/2016

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Dña.Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D.Fernando Caballero García

D.Miguel Ángel Navarro Rubio

En Córdoba, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento de Juicio Ordinario Núm.561/2012 seguidos, en el Juzgado de Primera Instancia Número TRES de Posadas, a instancias de la entidad mercantil EXCAVACIONES MANUEL GUILLÉN, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Matilde Esteo Domínguez y asistida de la Letrada Dña.Cristina López Aguilar, contra la COMUNIDAD DE REGANTES ' DIRECCION000 ', representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Inmaculada Chastang Reyes y asistida de la Letrada Dña.Laura Aguilar Alinquer, habiendo sido en esta alzada parte apelante la demandada y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma.Sra.Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Posadas con fecha 8.6.2015 , cuyo fallo es como sigue:

'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta en el presente procedimiento por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Esteo Domínguez, , en nombre y representación de la entidad Excavaciones Manuel Guillén, S.L., frente a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 y en consecuencia CONDENO a la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 a abonar a la parte actora la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil ochocientos dieciocho euros con trece céntimos (245818,13 €), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas generadas en el presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Por la Procuradora de los Tribunales Dña.Inmaculada Chastang Reyes, en nombre y representación de COMUNIDAD DE REGANTES ' DIRECCION000 ', se ha interpuesto recurso de apelación en el que tras esgrimir las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se dicte sentencia por la que revocando la sentencia impugnada estime el presente recurso.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes personadas, presentando escrito de oposición la Procuradora Sra.Esteo Domínguez en representación de EXCAVACIONES MANUEL GUILLÉN, S.L., cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación finalmente -tras ser remitidos los CD por el Juzgado- el día 4 de mayo de 2016.

CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la mercantil EXCAVACIONES MANUEL GUILLÉN, S.L., se presentó demanda en reclamación de 348.547'34 €, al haber cuantificado los trabajos realizados a la parte demandada, la COMUNIDAD DE REGANTES ' DIRECCION000 ', en la cantidad de 1.645.212'21 € y haber percibido 'sin asignación' la suma de 1.296.664'87 €.

El Juzgado de Instancia que conoció del procedimiento dictó sentencia, en la que tras un análisis pormenorizado de las cuestiones controvertidas y pruebas practicadas, concluye que es procedente la reclamación en la suma modificada por la actora en la audiencia previa, 245.818'13 €.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandada, y, como motivos refiere (1) aplicación indebida del artículo 9 y 10 de la LEC , (2) error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada en autos, y (3) aplicación indebida del artículo 394.1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas.

SEGUNDO.-Respecto la aplicación indebida del artículo 9 y 10 de la LEC , considera la apelante que existe falta de legitimación pasiva, así como falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Se indica que se demanda a la Comunidad de Regantes ' DIRECCION000 ' con CIF NUM000 y domicilio en CALLE000 , NUM001 urb. DIRECCION001 , Fuente Palmera (Córdoba) y que de esos tres datos, solo resulta correcto el nombre, pues el CIF se corresponde con el de la UTE Riegos López Guisado, S.L.,-Hermanos Pistón, S.L.,- Casa Marquez, S.L., (en adelante UTE), entidad que debería haber sido la única demandada, al ser, además, con la única con la que le une relación contractual pues como promotora sólo ha intervenido controlando los materiales y subcontratos realizados por la UTE. Por último se esgrime que estamos ante una entidad de derecho público.

En la demanda se indica que se simuló una subcontrata con la UTE para que facturase los trabajos realizados por la actora y a cambio recibiría una comisión por parte de la Comunidad de Regantes. Sea como sea, lo decisivo es quien realiza el encargo de las obras cuyo precio se reclama y que se iniciaron con la excavación correspondiente a dos balsas con destino a riego en la aldea de Los Silillos.

Como documento núm.5 se aportó con la demanda el contrato privado de obra con suministros de materiales, fechado el 28.6.2006, efectivamente suscrito entre D.Rafael Crespillo Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes ' DIRECCION000 ' y D.Rafael López Guisado, en nombre y representación de la UTE. Ahora bien, la Comunidad de Regantes demandada contrató directamente la obra a la actora como lo acredita la abundante documental aportada. Así se pueden citar los distintos recibos que firma el Sr. José (como el fechado 6.10.2006 por la cantidad de 24.000 € 'en concepto de pago a cuenta de los trabajos realizados de movimiento de tierra en la obra de ', y en el que aparece el sello de la Comunidad de Regantes, quien emite y firma el cheque que se adjunta, o el fechado el 28.11.2006, el 28.12.2006, o el 26.10.2006). Como documento núm.12 se aporta un certificado bancario de los distintos traspasos realizados por la hoy demandada. En la sentencia también se destaca por su valor probatorio, el documento núm.9, presupuesto de la empresa Plomyplas, que acredita el tipo de relación y modo de trabajo expuesto por la actora, quien le solicitó el 21.8.2006 presupuesto para la compra de tuberías para la obra, y la parte demandada le dio el visto bueno, sin que interviniera la UTE.

No se trata de pagos realizados por cuenta de la UTE, como se indicó en la contestación. Ni tampoco de que la Comunidad se limitara a intervenir activamente en el desarrollo de la obra, como promotora y futura usuaria de la misma, sino que -como resalta la sentencia apelada- la demandada contrató directamente con la actora. La sentencia apelada no sólo se basa en la documental aportada sino también en la testifical de D. Roman , de D. Jose Augusto y de D. Arcadio , que acredita que las partes del procedimiento celebraron un contrato verbal de arrendamiento de obra con aportación de material, que se corroboró con actos de ejecución, es decir, formalmente se contrató con la UTE, a fin de que fuese esa entidad la que asumiera formalmente la construcción de la obra, pero en la realidad el contrato se hizo con la actora.

Pues bien en el recurso, no se analiza esta prueba ni aquella otra que detalladamente se recoge en la fundamentación, sino que se insiste en que el único acuerdo válido y lícito de la Asamblea General de la Comunidad de Regantes es el que se adjudica la obra a la UTE (cuyos miembros, por cierto, no fueron citados a juicio), olvidando que no puede ir contra sus propios actos. Como establece la STS núm. 449/2001, de 7 de mayo : 'el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior'.

Por lo demás, la Comunidad de Regantes ostenta personalidad jurídica independiente. Tal como resume la Sentencia de la A.P. de Jáen de 11 diciembre 2012 , en orden a determinar su naturaleza jurídica, hay que acudir a los arts. 81 de la Ley de Aguas y 198.1 del Reglamento del Dominio Hidráhulico , que disponen que 'los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en Comunidades de Usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denominarán Comunidades de Regantes'. Dichas comunidades son obligatorias ( art. 198.2 Reglamento) y 't ienen el carácter de Corporaciones de Derecho Público adscritas al Organismo de cuenca ' ( art. 82 de la Ley de Aguas y 199.2 del Reglamento), y entre las obligaciones que imponen a sus integrantes ese encuentra la de 'que todos los titulares contribuyan a satisfacer, asimismo, en equitativa proporción, los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan'(art. 200.1 Reglamento).

Por ello, y aún cuando fuera cierto que la Asamblea General adjudicara el contrato a la UTE, no puede desconocer el contrato que realizó con la hoy actora, lo que le otorga legitimación pasiva para ser demandada. Es más, ha de tenerse en cuenta que en la demanda inicial no sólo se ejercitó la acción basada en el contrato de arrendamiento de obra suscrito, sino que también se ejercitó una acción subsidiaria en base al artículo 1597 del CC , por lo que la Comunidad de Regantes, de un modo u otro, siempre ostentaría legitimación pasiva (véase fundamento jurídico 4º).

Rechazo que asimismo merece la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, porque ninguna necesidad hay de demandar a quien se dice por la ahora apelante que fue con la que contrató, puesto que en la demanda no hay otra petición de condena que la efectuada frente a la Comunidad de Regantes, y una cosa es que dicha petición pueda resultar inatendible porque se entienda que fue una tercera persona la que efectuó la obra, y otra muy distinta que ésta deba ser traída al procedimiento, pues como señala la STS de 10-10-2000 , dicha excepción se produce 'cuando la sentencia que recaiga en el pleito afectara inexcusablemente a personas no llamadas al mismo y ello será sólo posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan normal y directo que no pueda emitirse el fallo sólo para los demandados, dado el carácter de la relación jurídico- material controvertida - Sentencia de 5.12.1989 y 23.3.1996 -. No son litisconsortes necesarios aquellos que pueden verse relacionados por la sentencia que se pronuncie de modo reflejo - sentencias de 30 de mayo y 6 de noviembre de 1992 , 25 de octubre de 1993 , 18 de octubre de 1994 y 31 de enero de 1995 y 10 de junio y 18 de septiembre de 1996 -'.

TERCERO.-En cuanto al error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada en autos, conviene recordar que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia del Tribunal Supremo de 22.11.2012, recurso 843/2010 , con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005, y cuestionándose en el recurso de casación la capacidad de valoración de la prueba del Tribunal de apelación, expresamente recoge que'Esta Sala debe declarar que la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena 'cognitio' de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'.En igual sentido, en sentencia del Tribunal Supremo de dieciocho de Mayo de dos mil quince se indica:'Se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia -al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos. El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius ', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...». De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez 'a quo' de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica'.

CUARTO.-Partiendo de la doctrina expuesta, hemos de destacar que la sentencia recurrida valora las pruebas de manera lógica y razonable, sin que dicha valoración pueda tacharse de errónea o inexacta.

Básicamente se indica en el recurso que el valor probatorio otorgado al testigo D. Roman es desmesurado, pues se toman como verdades absolutas sus manifestaciones aunque no estén corroboradas y que ocupa una posición más propia del representante de hecho de la actora. Igualmente achaca el que se le reste valor a la testifical de D. Maximino , que es el único técnico que ha visitado y presenciado la obra. Por último, considera que ha existido error en la apreciación y valoración de la prueba documental aportada por la actora, así como la aportada por esa parte, de forma que ni se ha producido el trabajo reclamado por la demandante, ni ha existido sobrecoste por traslado de tierra superior a 400 metros, ni existe prueba de extracción de lluvia ni sobre nivelación del fondo.

Este motivo no puede prosperar. Tras el visionado de la reproducción videográfica, esta Sala observa qué testigos se manifestaron de forma coherente, cuales de los testimonios suscitan dudas en torno a la necesaria veracidad e imparcialidad de los mismos, cuales han expuesto con claridad la razón de su ciencia y conocimiento y la explicación de porqué no albergan dudas respecto de las cuestiones que se le han planteado. La juez a quo valora la pericial conjuntamente con la documental y las testificales de quienes han intervenido en la obra, poniendo de manifiesto la coincidencia de sus conclusiones y sus aclaraciones en el juicio, enfatizando cual declaración se atiene o no a la documental aportada. Sorprende que se achaque un excesivo protagonismo a la declaración del testigo D. Roman obviando que ambas partes -así como la Juzgadora- sometieron a este testigo a innumerables preguntas (minutos 12.40 de la 1ª pista de grabación, la hora completa de la 2ª pista y hasta el minuto 00.54 de la 3ª) que fue contestando pacientemente tras serle exhibida distinta documentación.

Ciertamente el artículo 376 de la L.E.C . indica que los Tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieran dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas que se hubieran formulado y los resultados de las pruebas que sobre estas se hubieran practicado; con ello recoge en buena medida las indicaciones que se habían venido haciendo desde distintos Tribunales y señaladamente por el T.S., bien entendido que finalmente de lo que se trata es que en la valoración de aquellas impere la racionalidad, aplicando las máximas de experiencia y huyendo de toda arbitrariedad a la hora de discriminar la mayor o menor credibilidad que se asigne a unas y otras, lo que exigirá considerar la fuente u origen del conocimiento, su grado de imparcialidad y la coherencia y rotundidad de sus respuestas.

La sentencia debe ser confirmada al no haber incurrido la juzgadora en error en la valoración de la prueba, por lo que la sala no puede menos que compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por la Juez de instancia en la sentencia recurrida que descansa en un valoración lógica de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas, y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La actora ha acreditado que se ha producido el trabajo cuyo coste reclama. Verdaderamente sorprende que frente a la abundante prueba que acredita que la función de la UTE no es el indicado por la demandada, ésta no haya interesado el interrogatorio de las mercantiles que la componen. Tampoco cuestiona la Comunidad de Regantes el coste del trabajo, pues en la contestación se limitó a manifestar que se negaba la existencia de fallo topográfico, del encargo de sacar agua (al tratarse de un trabajo necesario para la ejecución de la obra de construcción de la balsa) y de la nivelación y adecuación del fondo de la balsa. Sin embargo, la prueba practicada en el acto de juicio nos lleva a estimar probado que hubieron nuevos trabajos y que los mismos fueron conocidos por la demandada, sin oposición a su ejecución y, por tanto, con asunción de su sobrecoste, pues si bien es cierto que los presupuestos, como las ofertas, son actividades unilaterales de parte, una vez se recibe respuesta aceptada de parte o contraoferta que se asume, adquiere rango de contractual; así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1997 , y en el caso de autos, si bien falta un documento referido a la ampliación de los servicios, de la prueba documental y testifical practicada en el acto del juicio, se desprende que fue la hoy apelante quien efectivamente encargó la ejecución de los trabajos, que fueron realizados y recibidos a satisfacción por la hoy apelante. Así, respecto al sobrecoste o aumento de obra reclamado por la demandante olvida la apelante que se hizo un presupuesto conforme al proyecto, en el que aparece que la tierra no tendría que ser traslada a más de 400 metros (véase testifical de D. Maximino , redactor del proyecto -minutos 17.05 de la 3ª pista hasta el 14.27 de la 4ª- y del Sr. Roman , así como el 'informe justificativo' del perito D. Raúl fechado en julio de 2009, documento núm.7), por lo que sí ha existido un sobrecoste por traslado de tierra entre la zona de desmonte y trerraplenado, cuyo precio reclamado es inferior al precio de mercado (perito Sr. Carlos María , minutos 11.07 de la pista 6ª hasta el minuto 3.15 de la pista 8ª). También existe prueba de extracción de lluvia, pues como resalta la parte actora en su escrito de oposición, en la cantidad de 1.273898,92 € que se transfirió a la actora se incluyó la factura NUM002 por sobrecoste y la NUM003 por modificación de taludes por fallo topográfico. Piénsese que los testigos Sr. Maximino , el Sr. Jeronimo (minuto 1.17 de la 5ª pista hasta el minuto 10.22 de la 6ª pista) y el Sr. Oscar (minutos 18.29-25.13 de la 4ª pista) han admitido que se hicieron trabajos no recogidos en el proyecto, como el arreglo de caminos o la modificación de taludes por error topográfico.

Procede, por todo lo expuesto y lo expresado en la sentencia de primera instancia, la desestimación de este motivo del recurso.

QUINTO.-Esgrime la apelante que yerra la sentencia de instancia al imponer a esa parte las costas puesto que el proceso presenta serias dudas de hecho o de derecho.

El criterio general de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 394 , es el del vencimiento objetivo, con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello se trata evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso declarativo. La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso, que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho.

En el presente caso este Tribunal no aprecia que concurra ninguna de aquellas circunstancias excepcionales de 'existencia de serias dudas de hecho' que justifiquen que no se aplique el criterio general del vencimiento objetivo. Debe tenerse en cuenta que todo procedimiento judicial supone una controversia, y particularmente en el que nos ocupa la confrontación de unos documentos sobre los que el Juez ha de discernir, tras otras periciales y testificales que ha de valorar, por lo que la mera existencia de una controversia no conlleva las serias dudas de hecho esgrimidas.

Ahora bien, como quiera que el citado pronunciamiento, contenido en el fundamento jurídico sexto de la resolución de instancia, se otorgó en base al art.394 de la LEC , es decir, al haberse sometimiento al criterio de vencimiento al considerar la juzgadora que había una estimación íntegra, ha de tenerse en cuenta que en la demanda inicial se interesó la condena al pago de 348.547'34 € y tras haberse esgrimido en la contestación que dicha cantidad resultaba improcedente (precisamente porque había una duplicidad de facturas), fue en el acto de la audiencia cuando la actora 'aclaró' que la cantidad que reclamaba quedaba fijada en 285.149'03 €, aportando un nuevo cuadro (al folio 221) que venía a sustituir al recogido en el hecho 8º de la demanda (folio 8 vuelto), por lo que ha de entenderse que hay una estimación parcial.

Y hablándose de una estimación parcial de la demanda sólo cabría dicha condena si la parte demandada hubiera litigado con temeridad y en cualquier caso resulta absolutamente necesario explicitar y motivar las circunstancias que justifican la apreciación, como viene reiterando la doctrina jurisprudencial - Sentencias, entre otras, de 4 de diciembre de 2001 y 22 de enero de 2002 -, pues la amplia facultad concedida no puede convertirse, como dice la Sentencia de 4 de diciembre de 2001 , en un acto de mero imperio o arbitrariedad. La mala fe corresponde a quien a sabiendas de que es injusta su pretensión o su oposición la mantiene en el proceso, mientras que la temeridad al litigar corresponde a quien, si obrase con la debida diligencia, pudo haberse enterado de que no le asistía la razón para adoptar la postura que sostuvo en el proceso ( STS 2-6-1967 ), ampliándose también este último concepto, en alguna Audiencia, al que se vale del procedimiento a fin de obtener un resultado injusto y perjudicial para el contrario.

En el caso de autos no sería apreciable la temeridad al litigar ya que la parte demandada esgrimió en su contestación que había un error en la cantidad que se le reclamaba, y como quiera que la rebaja es importante, no nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda. Como indica la STS 7 de mayo de 2008 'Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007, rec. 3493/2000 , 15 de junio de 2007, rec. 2643/2000 , 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999 , 20 de mayo de 2005, rec. 3868/1998 ), que no es el caso .

Por todo ello, la Sala considera inadecuada la condena en las costas de primera instancia a la demandada, por lo que el recurso en esta petición debe ser estimado.

SEXTO.-Lo anterior conlleva la estimación parcial del recurso, lo que excluye la imposición de costas en esta alzada, conforme al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.Inmaculada Chastang Reyes, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE REGANTES ' DIRECCION000 ', contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número Tres de Posadas, con fecha 8 de junio de 2.015 , en el procedimiento de Juicio Ordinario Núm.561/2012, en el sentido de REVOCAR parcialmente la expresada resolución, únicamente para dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a las costas de la instancia respecto de las cuales no se hace expresa imposición a ninguna de las partes, manteniendo el resto de sus pronunciamientos y sin hacer tampoco expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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