Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 234/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3230/2016 de 13 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 234/2016
Núm. Cendoj: 20069370032016100306
Núm. Ecli: ES:APSS:2016:857
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/003378
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2015/0003378
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3230/2016
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 247/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Pelayo
Procurador/a/ Prokuradorea:BEATRIZ LEZAUN ABAD
Abogado/a / Abokatua: JON RAZKIN ENBIL
Recurrido/a / Errekurritua: Adelina y HERENCIA YACENTE DE DOÑA Diana
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ y JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ
Abogado/a/ Abokatua: ANA GARAGORRI PARRA y ANA GARAGORRI PARRA
S E N T E N C I A Nº 234/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a trece de octubre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 247/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia, a instancia de Pelayo - apelante - , representado por la Procuradora Sra. BEATRIZ LEZAUN ABAD y defendido por el Letrado Sr. JON RAZKIN ENBIL, contra Dª. Adelina y HERENCIA YACENTE DE DOÑA Diana apelado - , representados por el Procurador Sr. JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ y defendidos por la Letrada Dª. ANA GARAGORRI PARRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9-2-16 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2016 , que contiene el siguiente FALLO:
'Desestimo la demanda efectuada por D. Pelayo contra la Herencia Yacente de Dña. Diana y Dña. Adelina .
Respecto a las costas del proceso, al haber sido desestimada la demanda corresponde a D. Pelayo el pago solidario de las costas del proceso.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 21-9-16 para la deliberación y votación.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de la presente resolución viene constituído por la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por la representación procesal de D. Pelayo en solicitud del dictado de Sentencia por la que se declare:
1.- La nulidad de la donación llevada a cabo con fecha 15-10-2002 por el demandante a favor de Dª. Diana de la herencia de su padre.
2.-Se declare igualmente la cancelación de la inscripción efectuada en el Registro de la Propiedad, que dispone la titularidad de pleno dominio de la citada finca, con carácter privativo a favor de Dª. Diana , por título de donación, al ser nulo dicho título que ha dado lugar a dicha inscripción, ordenando librar el mandamiento correspondiente, Inclusive si se pone a nombre de Dª. Adelina .
3.- Así mismo de todos los demás bienes y derechos que se han ocultado y muy especialmente cuentas bancarias, fondos y demás productos bancarios.
Y en consecuencia se condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.
Alzándose frente a la misma la parte actora esgrimiendo como motivo de apelación error en la valoración de la prueba documental y personal practicada en los presentes autos, exponiendo en el desarrollo argumental del escrito de apelación las razones por las que así lo entiende, y concluyendo que existen elemento más que suficientes que acreditan que en el momento de proceder a realizar el acto de donación el Sr. Pelayo no tenía su capacidad, tanto cognitiva, volitiva y conductual en plenas facultades. Por lo que solicita el dictado de una Sentencia que revocando la combatida, se estime la demanda origen del procedimiento, con imposición de costas a la parte demandada.
La representación procesal de Dª. Adelina formula oposición al recurso de apelación, manteniendo la absoluta corrección de la resolución recurrida, no existiendo error en la valoración de la prueba ni en juicio valorativo de los hechos, exponiendo asimismo en el desarrollo argumental del escrito de oposición las razones por las que así lo entiende, y que en aras a la brevedad, damos por reproducidas. Y solicita se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, ratificando la sentencia de instancia y condenando a su vez expresamente en costas al recurrente.
SEGUNDO.-Previamente a cualquier otra consideración, ha de significarse que a la vista del desarrollo argumental del recurso se ha de concluir que la parte actora recurrente se aquieta a la delimitación que el Juzgador de Instancia realiza en la resolución recurrida de la acción ejercitada en la demanda y su objeto ó petitum con base a los hechos y los fundamentos de derecho alegados en el precitado escrito rector del proceso (habiendo constatado mediante el visionado del soporte videográfico del acto de audiencia previa, la exclusión del objeto del pleito del tercero de los pedimentos deducido en el suplico de la demanda).
Así en el primero de los apartados del escrito de recurso, sobre planteamiento de litigio, se alega, correctamente debe decirse, sobre el objeto de la escritura pública de 15-10-2002. Basta su examen: se procede a la aceptación, partición y adjudicación de la herencia de D. Conrado , padre de los aquí litigantes, previa liquidación de la sociedad de gananciales entre el causante y Dª. Diana , madre de los aquí litigantes, siendo el único bien inventariado de carácter ganancial, la vivienda sita en el piso NUM000 derecha del nº NUM001 de la CALLE000 de Errenteria, y en pago de sus respectivos haberes, adjudican a su madre el pleno dominio de la precitada vivienda, y recibiendo en virtud de dicha adjudicación 41.650,14 euros de más, su madre había de abonar 20.825,07 euros a cada uno de los aquí litigantes, pero éstos donan dicha cantidad a su madre.
Y se añade que en la demanda rectora que ha dado origen al presente procedimiento 'se solicita la nulidad radical de la donación llevada a cabo por el demandante a favor de su madre por falta de consentimiento para ello'.
En el motivo tercero se argumenta sobre la falta de capacidad y jurisprudencia en la materia, y en el motivo cuarto, se desarrolla la argumentación sobre la errónea valoración de la prueba acerca de los medios probatorios que permiten concluir que ha quedado probado en el proceso la falta de capacidad y consiguiente carencia de consentimiento del Sr. Pelayo al tiempo de la donación cuya nulidad se insta.
Por lo que este Tribunal ha de circunscribirse al objeto precitado en los términos que han sido sometidos a su consideración.
TERCERO.-Sentado lo anterior, si el motivo del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba, con carácter previo a abordar aquellos aspectos en que centra su discrepancia la parte recurrente, se estima adecuado realizar las siguientes consideraciones jurídicas.
El art. 1261 CC dispone que 'no hay contrato sino cuando concurren...consentimiento...objeto cierto y causa...'.
El consentimiento comprende dos aspectos: la capacidad para consentir y la prestación del consentimiento (su manifestación, sin discrepancia entre lo querido y lo manifestado).
El art. 1.263.2 C.C en su redacción vigente a fecha 15 de Octubre de 2002 se refería a los 'incapacitados' para prestar el consentimiento contractual. Tras la reforma introducida por Ley 26/2015, de 28 de Julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, se refiere a 'Los que tienen su capacidad modificada judicialmente, en los términos señalados por la resolución judicial'.
No cabe duda de que la plena capacidad de obrar de las personas se presume a partir de la mayoría de edad, debiendo por ello partirse de la presunción de capacidad mental y de obrar en tanto la persona no haya sido incapacitada ó modificada su capacidad judicialmente ( arts. 199 , 322 y 1.263 C.C ).
Sin embargo como indica la STS de 19-11-2004 el hecho de que una persona no haya sido judicialmente incapacitada ó su capacidad no haya sido judicialmente modificada, no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso, porque esa carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración.
Según esta Sentencia debe partirse de la distinción entre incapacidad natural -a consecuencia de que el sujeto se encuentre en una situación física o psíquica que elimine su entendimiento y voluntad y le impida entender y querer el acto que realiza-, e incapacidad resultante del estado civil de incapacitado. A esta última es a la que se refieren los arts. 199 y siguientes C.C ., mediante sentencia judicial que así la declare y constituya, por concurrir alguna de las circunstancias previstas en la Ley, y dará lugar a que los contratos que a partir de ese momento celebre el sujeto serán anulables ( art. 1.263.2 y 1.301 C.C . ).
En el mismo sentido, la STS de 14 de febrero de 2006 , analizando un supuesto de nulidad de donación por falta de consentimiento del donante, cuya incapacitación judicial no había sido declarada al tiempo de la donación, señala que 'El artículo 1.263 del Código Civil , que la parte recurrente estima infringido, se limita a proclamar que no pueden prestar el consentimiento contractual los menores no emancipados y los incapacitados, pero dicha norma no agota los posibles casos en que el consentimiento pueda considerarse inexistente, sino que su correcta interpretación lleva a estimar que en tales supuestos legalmente previstos no existe consentimiento eficaz y tal conclusión no puede ser combatida ni siquiera mediante la aportación de prueba en contrario. Lo que ha venido a establecer al respecto la jurisprudencia de esta Sala es que, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia'.
De forma más reciente, la STS de 24-6-13 expresa que las causas de incapacidad con cita de la de 11-10-12, están concebidas en nuestro derecho, a partir de la reforma de 1.983, como abiertas, de modo que, a diferencia con lo que ocurría en la antigua redacción del Código Civil, no existe una lista, sino que el artículo 200 establece que 'son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'.
Para finalizar diremos que la carga de la prueba de la falta de capacidad en el momento de otorgar el acto de que se trate, corresponde a quien sostiene la existencia de dicha falta de capacidad, con evidentes, concluyentes y concretas pruebas ( SSTS10.4.1987 , 27.9.1988 , 13.10.1990 , 30.11.1991 , 8.6.1994 ...).
La STS de 28 de junio de 1990 , citada por la STS de 10-11-05 , dice 'la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa - sentencias de esta Sala de 10 de febrero de 1986 , 10 de abril de 1987 , 26 de septiembre de 1988 , 20 de febrero de 1989 , entre otras-, por lo que no es posible que la referida presunción legal y jurisprudencial pueda ser destruida mediante otra presunción de las llamadas 'de hombre' ('presumptio hominis' o 'presumptio facti'), contempladas en el artículo 1253 del Código Civil , como aquí pretende la recurrente.'
La STS de 24 de septiembre de 1997 afirma que 'en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad'.
CUARTO.-Teniendo en cuenta todo lo precedente, cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, en suma, si como mantiene la parte apelante el Juzgador 'a quo' ha incurrido en errónea valoración de la prueba, y por ende, cabe concluir ha quedado probado en el proceso la falta de capacidad y consiguientemente la carencia absoluta de consentimiento del Sr. Pelayo al tiempo de la donación cuya nulidad de pleno de derecho se solicita, una vez examinada la totalidad de la prueba practicada en el ejercicio de la facultad de revisión de lo actuado que ostenta el Tribunal en la segunda instancia en virtud de lo dispuesto en el art. 456.1 LEC , la respuesta de la Sala no puede ser otra que respetar la decisión de instancia al no apreciarse error al valorar la prueba en la Sentencia recurrida ni poder concluirse ilógica e irracional, sin que las objeciones que la parte apelante opone gocen de la habilidad material necesaria para modificar aquella, estimándose que la valoración pretendida por el recurrente es una interpretación personal, subjetiva e interesada de determinados medios de prueba cuya eficacia probatoria pretende potenciar, como son la documental consistente en el informe médico de Osakidetza y testifical-pericial del Sr. Moises , frente a otros medios de prueba que obvia, como la prueba de interrogatorio del Sr. Pelayo , ó minusvalora, como la pericial de la Sra. Sonia , y que de una valoración conjunta de la prueba no es posible alcanzar una conclusión favorable a su pretensión, por lo que a continuación se argumenta.
Si lo primordial en este caso es la incidencia que la enfermedad mental que tiene diagnosticada el Sr. Pelayo , esquizofrenia paranoide, tenía en su capacidad de entender y querer en el momento de otorgamiento de la escritura pública de 15-10-02 y consiguiente donación cuya nulidad de pleno derecho se insta, nos encontramos con un escollo fundamental, cual es que el propio Sr. Pelayo en prueba de interrogatorio manifiesta que en aquella fecha era consciente de lo que quería hacer, su intención y voluntad al acudir a la Notaria era la de otorgar testamento, de forma que si moría cedía sus bienes a su familia, y así los transmitió a su madre, hermana y a la Notaría, y que hace un año se ha enterado que en lugar de hacer testamento lo que hizo fue una donación.
Es decir, lo que el Sr. Pelayo viene a manifestar es un error en el consentimiento, que en la distinción entre el error vicio del consentimiento y error obstativo, no obstante la dificultad muchas veces de establecer la frontera entre uno y otro, en este caso atendiendo a la declaración del Sr. Pelayo quedaría incardinado en este segundo tipo, ya que si en el error vicio del consentimiento lo erróneo es la voluntad, en el error obstativo, lo erróneo es la declaración, divergente con la voluntad, es decir, se quiere una cosa y se declara otra, se declara lo que no se quiso.
Como expresa la STS de 22-12-09 :
'-el error obstativo es un caso de falta de coincidencia entre voluntad y declaración, en el negocio jurídico, con la característica de que tal desacuerdo es inconsciente y, como consecuencia, excluye la voluntad interna real y hace que el negocio jurídico sea inexistente -artículo 1266 se refiere al error vicio y aquí no hallamos ante un error obstativo; el ámbito de esta norma lo concreta el artículo 1300: sólo se aplica al contrato que reúne todos los elementos (consentimiento, objeto y causa), es decir, a aquél en que ha habido error en la voluntad (error vicio) y no error en la declaración (error obstativo ), aquél provoca la anulabilidad (por el vicio), éste la inexistencia (por la falta de uno de los elementos)'.
Y si la consecuencia jurídica del error obstativo al igual que en caso de falta de capacidad para consentir, es asimismo la nulidad de pleno derecho por falta de concurrencia del elemento esencial de consentimiento, ya ha quedado dicho que la 'causa petendi' en este caso ha quedado conformada única y exclusivamente en la falta de consentimiento por falta de capacidad. A lo que cabe añadir que en todo caso a la vista de lo actuado habría de recibir la misma suerte desestimatoria, siendo que la discordancia aludida no se sustenta sino en la propia declaración del Sr. Pelayo .
Si lo expuesto se considera sería suficiente para desestimar el recurso, en cuanto el error obstativo y la falta de capacidad son excluyentes (el error obstativo implica la capacidad para prestar consentimiento), en aras a dar respuesta a las alegaciones del recurso se analiza el resultado del resto de los medios de prueba para su valoración.
Según consta documentalmente en la causa, concretamente en el apartado enfermedad actual del informe del servicio de psiquiatría de fecha 27-5-02 aportado como documento nº 2 de la demanda, y correspondiente al ingreso de 29-4-02 por agitación y descompensación de su enfermedad, el Sr. Pelayo a dicha fecha había tenido tres ingresos en el referido servicio de psiquiatría, siendo el último en Agosto de 2000 diagnosticado de esquizofrenia paranoide. Se señala que tras el alta de este ingreso ha mantenido seguimiento en centro de salud mental (Dr. Moises ) con tratamiento de Zyprexa 10 mg, y que en los últimos meses dejó de acudir a la cita y abandonó el tratamiento.
La familiar refiere que el paciente siempre ha hecho una vida independiente, con pocas relaciones sociales. Le notaron desde hace unos meses una actitud desconfiada hacia ellos y la gente en general. Este último mes el paciente ha estado más irritable, presentando conductas desorganizadas, alteración del rimo de vida (come de forma irregular, no duerme de noche), no cuida su higiene personal, duerme vestido. Presenta soliloquios: 'se pasa el día cuchicheando' y se muestra suspicaz con el entorno, refiriendo en alguna ocasión temor a ser perseguido y vigilado. Desde que volvió al domicilio materno (quince días antes según se indica en el apartado antecedentes personales) se muestra agresivo verbalmente hacia su madre, diciendo que a su padre le mató la familia y que la casa es suya. La madre vive atemorizada por la amenaza del paciente y en este contexto su sobrino (ATS) y su hermano decidieron llamar a Atención Médico Domiciliaria.
En el apartado exploración general se recoge que al día siguiente del ingreso presenta un discurso coherente, ordenado expresando ideación de perjuicio centrada en su familia, niega presentar comportamiento violentos, reconoce alucinaciones auditivas emergentes, reconoce consumo habitual de hachís y abandono de la medicación, y no conciencia de la enfermedad.
En el apartado evolución se recoge que al ingreso se instaura tratamiento con Risperdal 8 ml. El paciente se muestra poco colaborador investigando la mediación y no aceptando tomar alimentos. Mantiene un actitud irritable, autorreferencial, sintiéndose agredido continuamente por la gente, siendo precisa su sujeción mecánica en una ocasión, tras agredir a una persona, según el para defenderse. Esta actitud va cediendo, mostrando el paciente una actitud más conciliadora, relacionándose más con la gente, aunque persistiendo la ideación de perjuicio centrada en su familia. Con ellos mantiene una actitud ambivalente aceptando, e incluso solicitando su visita pero manteniendo un comportamiento distante e inconstante cuando está con ellos.
Tras un segundo permiso de salida solo, el resultado de tóxicos en orina resulto positivo en hachis. El paciente niega el consumo ('soy un consumidor pasivo') pero se constata un empeoramiento de su estado. Los días siguientes vuelve a mostrar una actitud irritable autorreferencial, los demás dice que le irritan, le alteran: 'nota que el ambiente está peor'. Ante la nula conciencia de enfermedad del paciente y consumo de tóxicos habitual, considero que un ingreso prolongado sería necesario para conseguir una estabilidad en la situación del paciente.
El juicio diagnóstico es esquizofrenia paranoide 295.2 y consumo de hachis 305.2.
Y en el punto Anexo se señala que a lo largo del ingreso se observa una estabilización en el humor del paciente, manteniendo su ideación de perjuicio centrado en su familia, pero siendo capaz de comportarse de forma adecuada tanto con ellos como en el Servicio.
Tras varios permisos sólo y otras acompañado de su familia y de una amiga, el paciente cumple las normas sin observarse un deterioro de su estado.
Y que ante la tardanza en obtener plaza en Media Estancia y mejoría observada en su estado, se opta por el alta hospitalaria, dándole cita en el centro de salud mental con el Dr. Moises el 3-7-02 a las 8:30 horas.
El Sr. Moises que depuso en juicio en calidad de testigo-perito, a preguntas de la dirección letrada de la parte actora:
.-en relación a la no conciencia de la enfermedad que se consigna en el precitado informe, explica que una de las partes de la constelación de síntomas de la esquizofrenia es la no conciencia de la enfermedad, que esta conciencia de la enfermedad puede ser variable, quiere decir en periodos no intercríticos perfectamente puede ser asumida y a veces colaboran en el tratamiento, etc, pero que es bien verdad también que es una de las partes más significativa de la constelación sintomática de la esquizofrenia.
.-en relación al síntoma de que la familia estaba en su contra según se recoge asimismo en el referido informe y planteándole que explique un poco cual era la situación del Sr. Pelayo , señala que de los recuerdos que tiene ya que han pasado 14 años, él le conoció después de un par de ingresos en el servicio de psiquiatría y ya venía con el diagnostico de esquizofrenia paranoide y la relación con la familia era la habitual, protocolaria, vamos para intentar en intentar en u marco familiar a alguien que no ha nacido para vivir en el hospital sino para vivir fuera y todas nuestras maniobras se dirigen de alguna forma a armonizar o hacer posible con nuestra ayuda que pueda vivir en ese medio, esas tentativas son las que recuerda, no más.
.-que las alucinaciones suelen ser de todo tipo, pero en este caso eran de carácter auditivo, que eran la base de un sistema delirante de tipo persecutorio donde se sentía que era objeto de una persecución o de mala intención por parte de su familia y en general de otros.
.-planteándole que en el informe antes citado pone que su comportamiento era absolutamente distante con la familia, responde que lo era, pero absolutamente distante no sería la definición más correcta, pero se percibía que existía una cierta frialdad o no confianza, de hecho ellos estaban cera pero él no confiaba demasiado.
.-preguntado si era consumidor habitual de drogas, señala que no lo recuerda pero que si lo pone será así.
.-preguntado cómo afecta al paciente en combinación con el tratamiento, responde que evidentemente hablando de canábicos en realidad no mejoran para nada el estado del sistema delirante o alucinatorio, antes bien empeoran.
.-preguntado sobre qué significa obtener plaza en media estancia, responde que normalmente en los hospitales psiquiátricos son estancias muy definidas en el tiempo por su brevedad, es decir, se atiende en el momento crítico y durante ese tiempo de asistencia se va intentando un despegue gradual de la institución hospitalaria y a veces es de estancia media que dura de 3-6 meses, pero no está establecido que sea así y en este caso parece que hubo dificultades y no se consiguió.
.-planteándole que nivel de afectación tiene la enfermedad en la vida diaria del demandante teniendo en cuenta el historial que ha tenido hasta las fechas, de más de 4 ingresos psiquiátricos por esquizofrenia paranoide, discapacidad del 65 %, señala que digamos que es un diagnostico severo y grave, que el 65 % de discapacidad es una manera de llevar a cabo a una escala el grado de sufrimiento, que dentro de la misma esquizofrenia hay una escala de sufrimiento o una escala digamos de gravedad, y el 65 % supone un grave sufrimiento esquizofrénico, significa que tanto desde el punto de vista cognitivo, como auditivo, como conductual hay un serio déficit.
.-preguntándole si cree que el Sr. Pelayo con tantos ingresos, abandonos de tratamiento, consumo de drogas, con la recomendación de seguir internado en media estancia, se ha podido enterar en el año 2015 que no hizo testamento sino una donación, responde que sí lo cree.
.-preguntado si según los manuales de psiquiatría forense para hacer conclusiones sobre la capacidad de obrar de un enfermo exige la exploración, responde que sí.
.-preguntado si puede concluir que esta persona teniendo que estar ingresada en media estancia no tenía que estar en la notaria, y aclararle la pregunta, responde que él tendría serias dudas de su capacidad dado el grado de enfermedad y lo que ello conlleva a todo el sistema cognitivo y conductual pero no puedo afirmarlo porque era 2002 y no lo recuerdo especialmente , pero tendría dudas sobre su capacidad de conocimiento sí.
A preguntas de la dirección letrada de la parte demandada:
.-preguntado con qué frecuencia el Sr. Pelayo iba a su consulta, responde que muy poco, que hay anotaciones por lo que ve, pero no solo yo le vi, posteriormente le vieron otros doctores cuando yo deje de estar allí, no lo podría precisar pero hay muchas ausencias y anotaciones cada 3 meses, 6 meses, durante años 2002 a 2006 son las suyas.
.-preguntado si a lo largo de los años que el testigo fue su médico llegó a ingresar, responde que entre 2002 y 2006 no, que en el 2002 era el cuarto ingreso y venia precedido de otros ingresos fuera de la provincia.
.-preguntado si era tan grave no sería lógico que hubiera ingresado, responde no, qué va, la mayor parte de los esquizofrénicos hacen la vida fuera.
.-preguntado si es porque pueden llevar una vida relativamente normal, responde que pueden llevar una vida relativamente normal si tienen apoyos sociales y familiares.
.-preguntado si el diagnostico de esquizofrenia paranoide quiere decir que automático está impedido para entender un acto en sí, responde que automáticamente no, pero después de la salida de un hospital y en vez de sugerir que vaya a casa se indique que fuera hospitalizado en un servicio de estancia media deduzco que había algún tipo prevención o aprensión en los médicos que así lo decidieron.
.-preguntado si puede decir si el 15-10-02 estaba capacitado ó no responde que no, que no lo puede afirmar, lo que decía es que existe una duda razonable de que no lo estuviera, porque el diagnóstico es severo y es verosímil.
.-preguntado al respecto de la dosis del tratamiento prescrito al lata de 10 mg de Zyprexa, responde que es una dosis media de mantenimiento, que 20 mg es alta, pero 10 mg es una dosis media importante.
.-preguntado si los momentos en que estos pacientes están incapacitados es cuando les da un brote o exacerbación, responde que sí, que su estancia en un hospital psiquiátrico de agudos responde casi siempre a un momento de crisis.
.-preguntado si es cierto que dejan de entender en un momento de brote, responde que sí.
.-preguntado cómo lo exteriorizan, si se les nota, si cualquier persona puede advertirlo, si chillan, tienen conversación incoherente, responde que una parte de la conducta puede ser de agitación, expresión de ideas de contenido delirante, inacción social, son varias las manifestaciones, pero generalmente los motivos de hospitalización más que con contenido de lo que dice es la conducta, de agitación o no dominio.
.-preguntado nuevamente si se nota que padece un problema, responde que él lo notaría.
.-preguntado si un Notaria lo advertiría responde que son gente con mucha experiencia u que se enfrentan a muchas situaciones de éstas. Que un momento de agitación sí lo vería, pero que para no entender una cosa, todas la connotaciones de un acto, no es necesario estar agitado se puede tener un deterioro cognitivo.
.- que no recuerda que realizara estudios universitarios previamente al ingreso, que cree que era posterior, n0o le consta que estudiaría y su curriculum universitario no fue brillante, que cree que lo tiene anotado entre 2002 y 2006
.-preguntado si el Sr. Pelayo llevaba una vida independiente antes y después de la crisis, responde que cree que sí, dependiendo de lo que se entiende por independiente porque tenía el apoyo de la familia.
.-preguntado si una persona que va a hacer un testamento tiene capacidad para hacer una donación, responde que entiende que sí.
.- sobre la base que en el tan referido informe del servicio de psiquiatría se dice ideas delirantes contra la familia, planteándole que si hubiera tenido un momento de exacerbación hubiera accedido a ir a la notaria con su familia, responde que sí podría haber ido y de hecho creo que así sucedió.
.-preguntado si el Sr. Pelayo de no tener capacidad para entender una donación en el año 2002 y llevar una vida no ordenada sería capaz de entender este juicio, responde que sí porque la esquizofrenia no es una entidad fija, es evolutiva, con fases críticas e intercríticas, y en criticas puede no entender una cosa y luego llegar una fase de estabilidad que es compatible con casi todos los ejercicios vitales, trabajo, matrimonio, etc y que de hecho es así.
.-preguntado cuanto se prolonga una fase crítica, responde que semanas, meses, que depende, que hay diferentes formas de esquizofrenia, la que le afecta al Sr. Pelayo , esquizofrenia paranoide, se manifiesta en escalera que se suele decir, fase críticas e intercrítica, y cada vez digamos el déficit se va sumando poquito a poquito, sin embargo hay otras formas de esquizofrenia donde no existen esas fases intercríticas y son las más graves, esquizofrénica desorganizada que se dice y donde no existe momento de estabilidad sintomática y no son capaces de entender en todo momento.
La perito Sra. Sonia , que ratifica el contenido de su informe y cuya contenido no es necesario reproducir en cuanto en el acto de juicio viene a declarar aquellos que en sustancia resulta del mismo, a preguntas de la dirección letrada de la parte demandada:
.-preguntada si quien sufre esquizofrenia paranoide tiene sus facultades limitadas, responde que no, como cualquier tipo de patología depende del tipo de acto y capacidad volitivas y cognitivas necesarias y depende del tipo de esquizonfrenia, del curso, del momento en el que este, porque es un proceso que tiene fases, del ajuste premorbido, de una serie de factores, características, o sea, per se ninguna patología anula ni limita.
.-preguntada sobre los tipos de esquizofrenia más o menos incapacitantes, responde que generalmente son cinco, que centrándose en el más y el menos teniendo en cuenta el tipo. Que de los menos incapacitantes tanto por curso como por aparición es la esquizofrenia paranoide, que en general cuando hay una crisis las capacidades volitivas y cognitivas van a estar limitadas, pero es una patología que dentro del curso con una aplicación de un tratamiento farmacológico y en edad más o menos adulta y el ajuste premorbido es más o menos bueno ya tenemos una base sana, es la que mejor pronóstico tiene. Que una esquizofrenia deferencia que aparece en la adolescencia o preadolescencia, cuando el individuo todavía no está formado, es de peor curso. Y que luego está la residual, una esquizofrenia en curso muchos años, de larga duración, con muchos períodos de crisis y en la que apartado psíquico se va dañando.
.-planteándole que si el Sr. Pelayo fue diagnosticado de esquizofrenia paranoide en abril de 2002 quiere decir que en octubre de 2002 era incapaz de entender un acto jurídico, responde que con esa información no se puede afirmar eso, que como ha dicho dependería del curso, evolución, en qué momento estaba, si estaba en tratamiento, qué estaba haciendo en su vida en ese momento, si estaba ingresado ó no, si seguía tratamiento farmacológico prescritos o no, si estaba en un momento de crisis ó no.
.-preguntándose sobre si con el contenido del informe de alta de Osakidetza, de crisis y postcrisis que se recogen en el mismo, se puede entender que el demandante estaba incapacitado para entender en octubre de 2002, responde que con los datos que ella dispone porque no ha visto al Sr. Pelayo , sale de un ingreso con tratamiento farmacológico en dosis más o menos media y entiende que se le deriva a tratamiento en el centro de salud mental y por lo que pone en el informe la crisis se estabiliza rápidamente cuando se instaura medicación.
.-planteándole que no constan más ingresos del Sr. Pelayo desde mayo de 2002, preguntada si esto sería un sígno indicativo de que su capacidad para entender una vez dado de alta en mayo no se ha visto perjudicada, responde que evidentemente si hubiese sido una esquizofrenia que dificílmente se vuelve a una estabilidad de las capacidades volitivas y cognitivas y otro tipo de capacidades, hubiese tenido más ingresos ó momentos de exacerbación que lo hubiesen indicado, porque según informe de Osakidetza las crisis parecen evidentes y requieren un ingreso.
.-preguntada si el Notario o cualquier persona hubiera podido notar si el demandante tuviera las facultades limitadas al tiempo de firmar la donación, responde que por los datos que tiene es una esquizofrenia paranoide y además muy centrada en la familia y si hubiera tenido una crisis y que el delirio está muy relacionado con la familia, entiendo que una persona aunque no tenga conocimientos psiquiátricos, el notario hubiese notado algo cuando menos susceptible de ser valorado.
.-preguntada si concluiría que el demandante en el año 2002 tenía la capacidad necesaria para entender una donación, responde que con los datos que tiene no haya una razón para decir lo contrario
.-preguntada si una persona con esquizofrenia paranoide que no entiende una donación en 2002 sin haber seguido tratamiento o sin haber sido ingresado sería capaz de entender un juico como hoy, responde que las capacidades cognitivas desde el punto psicológico para entender una donación o un juicio como el de hoy o cualquier tipo de acto en principio son las mismas con matices
A preguntas de la dirección letrada de la parte actora:
.-preguntada si ha hecho un peritaje o un informe técnico-teórico, responde que ya en el informe se indica que es un informe técnico-teórico.
.- que no está haciendo conclusiones respecto del Sr. Pelayo , sino de la esquizofrenia en general y a nivel teórico, y con información que tiene de esta persona, el informe de Osakidetza.
Pues bien del análisis y valoración conjunta de dichos medios de prueba, lo cabe concluir es que el Sr. Pelayo padece esquizofrenia paranoide que le fue diagnosticada en el año 2000, que dicha enfermedad es susceptible de incidir en la capacidad de obrar y en la prestación del consentimiento, pero no permite llegar a la conclusión que el actor carecía de la capacidad necesaria para prestar válidamente el consentimiento al otorgar la donación que efectuó el 15-10-02.
De una lectura integra del informe del Hospital de Donostia lo que resulta es que el Sr. Pelayo durante el tiempo que permaneció ingresado atravesó distintas fases y si tras la segunda de sus salidas se constata un empeoramiento de su estado (que puede situarse a mediados de mayo de 2002 dada la relación que se establece con el consumo de tóxicos en atención al resultado positivo en orina), considerándose necesario un ingreso prolongado para conseguir una estabilidad en la situación del paciente, posteriormente la evolución es de estabilización. Y el alta si bien relacionado con la tardanza en obtener plaza en media estancia, se produce por mejoría. Por lo demás como explicara el Sr. Moises la media estancia se incardina en el marco de una fase de despegue de la institución hospitalaria tras superar la fase crítica que determina el ingreso, y si señala que la media estancia puede durar de 3 a 6 meses, igualmente señala que no está establecido que así sea.
Si nos atenemos al testimonio del Sr. Moises podemos decir que su declaración ha sido más propia de un perito que la de un testigo-perito (recordar que el testigo-perito es un testigo que tiene una relación directa, histórica y extraprocesal con los hechos controvertidos a los que sea objeto del juicio, y que además, puede valorarlos desde un punto de vista científico, técnico, artístico o práctico porque posee conocimientos de esta naturaleza), ya que desde la perspectiva de su conocimiento como testigo propiamente ningún dato concreto y relevante aporta a los efectos litigiosos que nos ocupan, cual es la capacidad de juicio del Sr. Pelayo en Octubre de 2002.
Y es que no debe olvidarse que el Sr. Moises es el psiquiatra del centro de salud mental al que se deriva al Sr. Pelayo después de un ingreso para seguir en tratamiento, no médico del servicio de psiquiatría del Hospital Donostia, y prácticamente su interrogatorio se centra en una valoración del informe de dicho servicio. Sin embargo respecto de la situación del Sr. Pelayo tras el alta en el servicio de psiquiatría en Mayo-Junio de 2002 y su evolución, sobre lo que como testigo tuvo conocimiento directo y que sería lo que permitiera esclarecer sobre la afectación de su capacidad de entender y querer al tiempo de efectuar la donación cuya validez se discute, nos encontramos con unas manifestaciones genéricas y en su mayoría soportadas en los datos consignados en el informe de Osakidetza y no por el contrario en aquello que el propio testigo-perito hubiera constatado como médico psiquiatra del Sr. Pelayo . Lo cual es entendible si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido como el propio Sr. Moises refiere en varias ocasiones, no siendo el Sr. Pelayo paciente suyo además desde el año 2006.
Así lo que el Sr. Moises aporta como conocimiento propio tras el alta del Sr. Pelayo , es al respecto de la relación del Sr. Pelayo con la familia en conexión a los delirios de tipo persecutorio que tenía, que existía una cierta frialdad o no confianza, de hecho ellos estaban cera pero él no confiaba demasiado, y que su labor es la normalización de estas relaciones, no recordando nada más (señalar el Sr. Pelayo declara que cuando sales del ingreso y de estar mucho tiempo deprimido sales con mucho amor, y que iba a llevar la mejor vida posible, se confió de esa relación de familia y que ahora ve que no fue así). Tampoco recuerda que fuera consumidor habitual de cannabis, remitiéndose al informe de Osakidetza. Con relación a la frecuencia con la que el Sr. Pelayo acudía a su consulta señala que no puede precisar pero que hay muchas ausencias y anotaciones cada 3 meses, 6 meses. Contra lo que se afirma en el recurso, nada refiere sobre que el Sr. Pelayo tras el alta presentara falta de conciencia de la enfermedad, un posible abandono del tratamiento farmacológico que le fue prescrito al Sr. Pelayo con ocasión del alta hospitalaria y nueva situación de inestabilidad del mismo, ni consumo de cannabis que interfiere en la correcta evolución del tratamiento (apuntar que el Sr. Pelayo declara que acudía todos los días a terapias laborales).
En suma, del conjunto de la declaración del Sr. Moises nada concreto cabe extraer sobre cuál fuera el estado evolutivo en la que se encontraba el Sr. Pelayo en Octubre de 2002.
Y si es cierto que el Sr. Moises declara que según su parecer existe una duda razonable sobre la capacidad del Sr. Pelayo al momento de otorgar la donación con base a que el diagnóstico es severo, en referencia a que tiene reconocida una incapacidad del 60 %, y lo que ello conlleva a todo el sistema cognitivo y conductual, con la misma claridad manifiesta que no puede afirmarlo porque era 2002 y no la recuerda especialmente. Manifestaciones que no hacen sino redundar en lo precedente, no pudiendo hacerse abstracción que como explica el Sr. Moises la esquizofrenia que padece el demandante es evolutiva, con fases críticas e intercríticas, y en las fases criticas el enfermo puede no entender una cosa y luego llegar una fase de estabilidad que es compatible con casi todos los ejercicios vitales, trabajo, matrimonio, etc. y que de hecho es así. Explicaciones ha de decirse en absoluta sintonía con la perito Sra. Sonia .
En definitiva, en una interpretación lo más favorable a la parte recurrente del testimonio del Sr. Moises , lo único que pudiera considerarse es la concurrencia de una duda razonable acerca de la capacidad de obrar del Sr. Pelayo y esa duda habría de resolver en sentido contrario al postulado, esto es, la capacidad de juicio para otorgar el acto documentado, ya que si como se ha dicho más la falta de capacidad exige prueba concluyente que así lo acredite frente a la presunción de capacidad, lo que no se ha producido, no puede obviarse además la aseveración notarial respecto de la capacidad de los otorgantes, que si no puede tener la consideración de definitivo o inatacable, pues no está amparado por la fe pública, sí constituye una presunción iuris tantum y a la vista de lo actuado no ha quedado demostrado que no fue exacto.
Todas las anteriores consideraciones, conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución recurrida en cuanto desestima la demanda formulada.
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC ).
Fallo
Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pelayo contra la Sentencia dictada en fecha 9 de Febrero de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de esta ciudad de San Sebastián, en autos Juicio Ordinario 247/2015, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895 0000 00 3230 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
