Sentencia Civil Nº 234/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 611...e 16 de Mayo de 2016
Sentencia Civil Nº 234/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 234/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 611/2015 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 234/2016

Nº de recurso: 611/2015

Núm. Cendoj: 28079370202016100234

Núm. Ecli: ES:APM:2016:6639

Núm. Roj: SAP M 6639/2016


Voces

Aportaciones de socios o propietarios

Representación procesal

Sociedad de responsabilidad limitada

Error en la valoración de la prueba

Patrimonio social

Deudas sociales

Medios de prueba

Audiencia previa

Participaciones sociales

Capital social

Entrega de dinero

Responsabilidad

Registro Mercantil

Préstamo mercantil

Aportaciones sociales

Intereses legales

Interés legal del dinero

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0160087
Recurso de Apelación 611/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1297/2013
APELANTE: D./Dña. Adoracion
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL LOZANO SANCHEZ
APELADO: EL PATIO INICIATIVA EMPRESARIAL, S.L.
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1297/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid a instancia de Dña. Adoracion apelante -
demandante, representado por el Procurador D. MIGUEL LOZANO SANCHEZ contra EL PATIO INICIATIVA
EMPRESARIAL, S.L. apelado - demandado, representado por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 21/05/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/05/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando la demanda presentada por Doña Adoracion , representada por el Procurador Don Miguel Lozano Sánchez y defendida por la Letrada Doña Pilar Carboneras González, contra EL PATIO INICIATIVA EMPRESARIAL SL, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Senín y defendida por el Letrado Don Rubén Montoya Caballero (Don Jorge Isaac Torrente) que ha dado lugar a los presentes autos de Juicio Ordinario número 1297/2013, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicho demandado. Se imponen las costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Formula la representación procesal de Dña. Adoracion recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.297/13, que desestimó la demanda que promovió contra El Patio Iniciativa Empresarial, S.L., y por la que le reclamaba la devolución de la cantidad prestada de 90.000 ?, aduciendo error en la valoración de la prueba.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al estimar acreditado que los 90.000 ? que en su día la actora entregó a la demandada, no lo fue por razón de un préstamo, sino como aportación al patrimonio de la entidad demandada y de la que era socia.



SEGUNDO: La cuestión que en definitiva ha de ser resuelta en esta alzada es determinar la causa por la que la actora entregó a la demandada la cantidad de 90.000 ? - hecho que no se discute, - habida cuenta que de ser un préstamo, como aduce, aquélla tendría la obligación de devolvérsela, y lo que, en principio, no ocurriría de considerarse una aportación al patrimonio de la sociedad, como sostiene la demandada. En consecuencia, es obvio el interés de ésta en mantener y querer hacer ver que realmente la entrega de ese efectivo tuvo esta última causa, y lo que naturalmente habría de pasar por contabilizarla, no cómo pasivo o deuda de la sociedad, sino como un activo más o fondo propio.

Lo que desde luego no se entiende, como aduce la demandada, es que si tal entrega de 90.000 ? la hizo la actora para aportar la misma cantidad que las otras dos socias originarias de la entidad demandada aportaron, cuando solicitó entrar en la sociedad en las mismas condiciones que aquéllas, por qué posteriormente se hicieron otras aportaciones, que como expone la demandada en su escrito de contestación a la demanda ascendieron a 260.000 ? más, y que sólo lo fueran por esas dos socias originarias, o por familiares a su nombre, y no por todas ellas. Incluso al parecer, hubo más aportaciones de dinero por parte de una de las socias, como se desprende de los medios probatorios que propuso la demandada en el acto de la audiencia previa, y con los que pretendía acreditarlas. Si la actora entró en la sociedad teniendo un número de participaciones sociales igual al resto de los socios, y en idénticas condiciones, se ignora por qué ni siquiera consta ni se aduce la existencia del más mínimo requerimiento para que realizara las mismas aportaciones económicas que los demás. Curiosamente, en la Junta General de socios de 25 de abril de 2.014, y una vez presentada la demanda, se aprobó, con el voto en contra de la actora, la propuesta de 'que de forma voluntaria, todos los socios de la sociedad, equilibren sus aportaciones, ya que sería lo más justo, al tener los tres socios el mismo porcentaje de capital social'.

Por lo expuesto, ningún valor puede otorgarse al documento nº 9 de la contestación a la demanda, consistente en las cuentas de la sociedad demandada de 2.008, que no consta fueren realizadas por la propia actora. En ellas se hizo constar en la cuenta 21600, y como 'otras aportaciones de socios', la entrega de los 90.000 ? que la actora hizo a la demandada, pero sin que se acreditara que ésa fuere la causa real de la misma.

No pasa por ser más que un mero e interesado voluntarismo o deseo, no expresado o confirmado por quien hizo la supuesta aportación. No puede aceptarse que la demandada quede eximida de devolver la cantidad recibida de alguna de sus socias sólo porque las contabilice de esa manera. Sería como dejar a su arbitrio el cumplimiento de sus obligaciones. También resulta llamativo que no se hiciera constar en la columna referente al ejercicio anterior (2.007), e igualmente como 'otras aportaciones de socios', las entregas que hasta ese año se habían venido realizando por las entonces socias, y antes de que la actora se incorporara a la sociedad (folio 172); o que tampoco se reflejaran las realizadas en los años anteriores en las cuentas correspondientes al año 2.009 (folio 219). Puede que esto último fuere un error de transcripción sin importancia, como se expone en la Sentencia impugnada; pero no podría decirse lo mismo de la primera omisión. Si antes de 2.008 ya había habido entregas de dinero a la sociedad, no se entiende por qué entonces no se contabilizaron como 'otras aportaciones de socios' - y lo que a la vista de las cuentas de 2.008 era evidente que no se había hecho, - contabilizándose como tales sólo después de la entrega de la actora. Obviamente aquéllas tendría que haber tenido algún reflejo en la contabilidad de la sociedad correspondiente al año 2.007, quizás incluso como pasivo; pero al no aportarlas la demandada, no se pueden despejar las dudas.

Por otro lado, al no constar que la actora fuere administradora de la demandada ni que tuviere responsabilidad en la realización material de las cuentas, no puede concluirse que por el simple hecho de que se aprobaran las de tales años de 2.008 y 2.009, y porque además se depositaran en el Registro Mercantil, tuviere que aceptar al detalle todo lo que en ellas se contuviese, aunque se tratase de matices técnicos y no apreciables por cualquier lego en la materia.

En definitiva, la demandada no ha acreditado, siendo de su cargo, que la cantidad de 90.000 ? que recibió de la actora lo hubiere sido como una aportación no reintegrable. La causa onerosa de los contratos siempre se presume, siendo la liberalidad la que hay que acreditar. Y en consecuencia, si percibió tal cantidad, debe considerarse que lo hizo en calidad de préstamo mercantil y que por ello debe proceder a devolverla de conformidad con lo establecido en los arts. 311 , 312 y concordantes del CCo .

En idéntico sentido vino a pronunciarse la Sección 18ª de la AP de Madrid en Sentencia de 25 de marzo de 2.013 . Declaró al respecto o siguiente: 'En orden a las anteriores manifestaciones y para la resolución del asunto planteado debe partirse del hecho no cuestionado por la parte demandada, cual es la efectiva aportación por el actor de la cantidad de 14000 euros a la Sociedad. Difiriendo las partes en relación al concepto de dicha aportación. En este sentido pues acreditada la cierta entrega de cantidad por la parte actora, precisamente la cualidad de dicha entrega como no exigible, habría de ser probada por la Sociedad demandada. Y ello dado, que la facilidad probatoria sobre el carácter de aportación de socio, o mera aportación de caja, la tendría la Sociedad demandada, bastando por el contrario que el actor como así hizo, acreditara la efectiva entrega de la cantidad que hoy reclama, para estimar que le es debida, ante la falta de prueba de contrario que sustente, el carácter no reclamable de dicha aportación.' Como se desprende de lo expresado en la STS de 14 de mayo de 2.004 , el que una sociedad haya incluido en su contabilidad como aportaciones de los socios el recibo de determinadas cantidades, estando lógicamente interesada en que se tengan por tales, no significa que deban serlo sin otra prueba que lo avale.

Se critica en la Sentencia impugnada que no se explicaran en la demanda las condiciones del préstamo, y que se desconocía si el mismo era gratuito, o la fecha en que habría de reembolsarse el capital; pero tales cuestiones resultan irrelevantes a la vista de lo establecido al respecto en el CCo, y más en concreto por los arts. 313 y 314 del citado cuerpo legal .

Por todo ello, debe ser estimado el recurso de apelación formulado, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 90.000 ?, más los intereses legales devengados desde la fecha de 15 de abril de 2.013 (folio 25), de conformidad con lo establecido en los arts. 1.100 , 1.101 , 1.108 y concordantes del CC .



TERCERO: De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede expresar condena en el pago de las costas causadas en esta alzada, pero las de la instancia serán de cargo de la demandada.



CUARTO : De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Adoracion contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2.015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.297/13, debemos condenar a El Patio Iniciativa Empresarial, S.L. a que le abone la cantidad de 90.000 ?, más los intereses legales desde la fecha de 15 de abril de 2.013. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en esta alzada, pero las de la instancia serán de cargo de la demandada, con devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

Sentencia Civil Nº 234/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 611/2015 de 16 de Mayo de 2016

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