Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 234/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 389/2014 de 12 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 234/2016
Núm. Cendoj: 29067370062016100302
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1728
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º DOS DE TORROX
JUICIO DE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES N.º 885/12
ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 389/14
SENTENCIA N.º 234/2016
Iltmos. Sres
Presidente
D. ANTONIO ALCALA NAVARRO
Magistradas
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga a doce de abril de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de liquidación de gananciales número 885/12 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrox , sobre formación de inventario, seguidos a instancia de Doña Leticia , representada en el recurso por el Procurador Don Alfredo Gross Leiva y defendida por el Letrado Don Antonio Martín Acosta, contra Don Celso , representado en el recurso por el Procurado Don Agustín Moreno Kustner, y defendido por la Letrada Doña María Victoria Losada Carmona; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio que también ha sido impugnada por el demandado.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrox dictó Sentencia de fecha 11 de febrero de 2014, en el juicio de liquidación de gananciales número 885/12 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:'FALLO.-Que estimando parcialmente como estimo la oposición deducida por el Procurador de los Tribunales Sr.Moreno Kustner a la propuesta de inventario presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Acosta , debo acordar y acuerdo que deben integrar el inventario de bienes correspondiente a la sociedad de gananciales formada por las partes los mencionados en el fundamento de derecho tercero y aquellos sobre los que las partes mostraron su conformidad recogidos en el fundamento de derecho segundo esto es (con los bienes mencionados en el activo con los números 2 (garaje), 4 (peugeot matriculo .... SKB ) y 6 (Ajuar y mobiliario).
En el acto de la vista el demandado reconoció la inclusión del plan de pensiones en el activo de la sociedad de gananciales.
Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' (sic)
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la parte demandante , siendo impugnada por el demandado, los cuales fueron admitidos a trámite y la fundamentación del recurso de apelación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 12 de abril de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia dictada en el seno de los autos de liquidación de sociedad de gananciales promovidos por doña Leticia frente a don Celso , dirimiendo las discrepancias surgidas entre las partes en la Diligencia de Formación de Inventario ante la Secretara Judicial, hoy Letrada de la Administración de Justicia, acuerda incluir en el inventario y, concretamente en el activo, la vivienda familiar, Finca Registral n.º NUM000 pero en un porcentaje del 41,85 %, al ser el 58,15% restante propiedad privativa del esposo , que la adquirió antes de contraer matrimonio , habiendo abonado la suma de 41.760,34 euros, quedando aplazados mediante hipoteca 30.050,61 euros. También acuerda que el vehículo Peugeot Bipper Furgón matrícula ....WWW , se incluya en el activo como bien ganancial, y excluir del activo, el negocio informático al que se refiere el número 3 de la propuesta de inventario formulada por la demandante, así como las obras de equipación y renovación del mismo. La Sentencia, igualmente deniega incluir en el inventario como crédito a favor de la actora al suma de 8.000 euros que se afirma era dinero privativo y se invirtió en la compra de la cocina, al no constar probado lo alegado por la demandante y sí que fue Don Celso el que abonó 7.328 euros por la cocina. En cuanto al pasivo acuerda incluir el importe de la hipoteca pendiente de pago a fecha actualizada, el importe de las cuotas de la hipoteca que Don Celso ha abonado y siga abonando desde el día 12 de mayo de 2009, que constituirá un crédito a su favor frente a al sociedad de gananciales; el importe de los plazos pagados y que siga pagando Don Celso por la adquisición del vehículo matrícula ....WWW , desde la firma del convenio regulador en fecha 12 de mayo de 2009, que constituirá un crédito a su favor frente a la sociedad de ganancial y el importe de 7.328 euros correspondientes a la cocina , pagados por Don Celso , que constituye un crédito a su favor frente a la sociedad ganancial . El Fallo de la Sentencia viene a disponer la estimación parcial de la oposición a la propuesta de inventario presentada por la demandante , deducida por Don Celso , acordando que formen parte del Activo la finca urbana a que se refiere el n.º 1 de la propuesta de Inventario formulada por la demandante en un porcentaje del 41,85 %, la finca urbana a que se refiere el n.º 2 de la propuesta de Inventario; el vehículo turismo a que se refiere el n.º 4 de la propuesta, el vehículo el turismo a que se refiere el n.º 5 de la propuesta de inventario formulada por la demandante; el ajuar y mobiliario a que se refiere el n.º 6 de la propuesta , así como el plan de pensiones, conceptos todos ellos , en cuya inclusión en el activo,mostró conformidad el demandado , en el acto de vista . En cuanto al pasivo acuerda incluir el importe de la hipoteca pendiente de pago a fecha actualizada; el importe de las cuotas hipotecarias que Don Celso ha abonado y siga abonando desde la firma del convenio regulador en fecha 12 de mayo de 2009 que constituye un crédito a favor del mismo frente a la sociedad ganancial; el importe de los plazos pagados y que siga pagando Don Celso por la adquisición del vehículo matrícula ....WWW , desde la fecha de la firma del convenio regulador de 12 de mayo de 2009, que constituirá un crédito en favor del mismo frente a al sociedad ganancial y el importe de 7.328 euros correspondientes a la cocina pagados por don Celso que constituye un crédito en su favor, frente a la Sociedad Ganancial y todo ello, sin especial imposición de costas a ninguno de los litigantes. La Sentencia es recurrida en apelación por la demandante, Doña Leticia , siendo también impugnada por el demandado Don Celso .
SEGUNDO.-Aunque el demandado, a la sazón apelado , impugna la Sentencia, en puridad no deduce impugnación alguna y por ende, pretensión de revocación de la Sentencia, pues lo único que denuncia es que la juzgadora a quo , en el Fundamento Jurídico Tercero, punto 1º, ha incurrido en un mero error material de trascripción al señalar que el porcentaje del 41,85% de la Finca Registral n.º NUM000 , que fue vivienda familiar, es propiedad de doña Leticia , cuando en realidad dicho porcentaje es ganancial, como ha quedado probado, y, por tanto debe incluirse en el activo de la Sociedad Ganancial objeto de liquidación, siendo propiedad privativa de Don Celso el resto, es decir, el 58,15% . El error material que denuncia el apelado e impugnante es cierto, debiendo haber pedido su corrección por medio del cauce procesal que le brinda el artículo 214 de la LEC , sin tener que acudir al cauce de impugnación de la Sentencia, por lo que a la Sala, sin perjuicio de proceder en esta resolución a rectificar el expresado error material que es manifiesto, estima que lo deducido por la parte apelada no es una impugnación propiamente dicha , sino una mera solicitud de rectificación de error material, lo que se traduce, a efectos de costas de la alzada, en que no se hará especial pronunciamiento por las que se hubieren podido devengar de lo que impropiamente se denomina como impugnación de la Sentencia pero que, insistimos, no es más que una solicitud de rectificación de error material encuadrable en las previsiones del artículo 214 de la LEC , en relación el artículo 267 de la LOPJ .
TERCERO.-La parte apelante combate el pronunciamiento que acuerda excluir del inventario, concretamente del activo , el bien a que se refiere el n.º 3 de la propuesta, consistente en el negocio de Informática 'Linux Forever', que corresponde al negocio-establecimiento mercantil del matrimonio, que la parte apelante estima de naturaleza ganancial y como tal , considera , debe figurar en el activo ; así como el pronunciamiento que acuerda incluir en el pasivo la suma de 7.328 euros como crédito de Don Celso frente a la Sociedad Ganancial, suplicando la revocación de ambos pronunciamientos y que , en su lugar , se acuerde por el Tribunal de alzada incluir en el activo del inventario de la sociedad ganancial el negocio de informática Linux Forever, enumerado como 3 en la propuesta acompañada con la demanda, y que la suma de 7.328 euros correspondientes a la compra de la cocina, figure en el pasivo del inventario como crédito en favor de la recurrente frente a la Sociedad Ganancial; pretensiones revocatorias a las que se opone el demandado, ahora, parte apelada. Por razones de pura comodidad expositiva esta Sala analizará en primer lugar, la cuestión planteada sobre los 7.328 euros que la Sentencia apelada acuerda incluir en el pasivo de la sociedad ganancial como crédito en favor del señor Celso frente a la Sociedad Ganancial, al estimar que es suma abonada por él Señor Celso , con dinero privativo del mismo, antes de contraer matrimonio, destinada al mobiliario de la cocina que constituyó el domicilio familiar, alegando la parte recurrente que la juzgadora a quo, ha incurrido en error de valoración de la prueba, fundamentalmente de la documental y de la testifical de Doña Coral , de las que resulta que fue la recurrente, la que, con dinero privativo , pagó tal suma para el mobiliario de la cocina de la vivienda familiar. Pues bien, el motivo de apelación desde la óptica en que ha sido planteado no puede ser acogido pues , como en innumerables ocasiones tiene declarado este tribunal de apelación, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por esta Sala, tras valorar el material probatorio obrante en los autos y analizar razonamientos expuestos en la Sentencia, en función propia de esta alzada,que no puede si no compartirse la solución ofrecida pro la Juzgadora a quo, en la medida que el demandado, Don Celso , en fecha de 30 de marzo de 2004, es decir, anterior a la celebración del matrimonio que se contrajo según resulta de la copia del convenio regulador aportado por la demandante en 22 de agosto de 2004, abonó la factura N.º NUM001 , por importe de 7.328 euros,documento número 3 presentado en el acto de la vista , en el que figura el número de factura, FIF/CIF del vendedor y el NIF del comprador, Don Celso , factura en la que se describe como objeto de la misma 'cocina totalmente amueblada, cascos diseño, puerta PVC polilaminado, cajones Blum con freno automático , tirador inox, Botellero, lavavajillas integrable, lavadora integrable, módulos, despenseros, instalación de fontanería. Electrodomésticos Balay gama media inox Clase A. Campana cata . Instalación incluida', y en cuyo importe aparece comprendido el IVA al tipo del 16%, factura que fue debidamente adverada en prueba testifical por el propietario de la tienda en la que se efectuó la compra del mobiliario en cuestión, el cual manifestó en el acto del juicio que el pago del mobiliario de cocina lo realizó el señor Celso y no la señora Leticia , pruebas que acreditan que el mobiliario en cuestión fue adquirido por el señor Celso antes que contraer matrimonio y abonado por él y no con dinero de la señora Leticia . Frente a la contundencia de estas pruebas no puede prevalecer , como pretende la recurrente , la documental por dicha parte aportada y la testifical prestada por la madre de la parte apelante, Doña Coral , esta última por razones obvias y la documental porque consiste en la copia de una cartilla de ahorros, abierta en Cajamar a nombre no solo de Doña Leticia , sino, también de su madre Doña Coral , de la que si bien resultan dos reintegros, uno de 3000 euros llevado a cabo en fecha 19 de abril de 2004 y otro de 5.000 euros, llevado a cabo en 12 de julio de 2004, es decir, anteriores a la celebración del matrimonio , que se celebró en 22 de agosto de 2004, no consta cuál de las dos titulares de la libreta , que era de disposición indistinta, realizó dichos reintegros, ni la finalidad de los mismos que bien podían haber ido destinados a los gastos habituales propios de una novia ante la inminente celebración de su matrimonio . Si a estas consideraciones unimos el que la factura no está emitida a nombre de la señora Leticia , que hubiera sido lo lógico de haber procedido ella a abonar el importe de la compra, no teniendo por qué emitirse , de haber sido así, a nombre del Señor Celso , como afirma la recurrente, porque en la fecha de la emisión aún no era el marido de la señora Leticia , no podemos sino concluir que el mobiliario de cocina, en importe de 7.328 euros fue abonado por el señor Celso íntegramente, antes de contraer matrimonio con la señora Leticia , lo cual, insistimos queda acreditado por la documental aportada, factura de compra y por la testifical del vendedor que la advera y manifiesta que dicha factura fue abonada por el señor Celso , lo cual acredita que el mismo ostenta un crédito frente a la Sociedad Ganancial que debe figurar en el pasivo del inventario y ello con independencia de que no se haya acreditado por el señor Celso la procedencia del dinero con el que abonó la factura, porque en el año 2004 eran frecuentes pagos como el que nos ocupa, que se llevaban a cabo en metálico con dinero que no se encontraba ingresado en entidad bancaria alguna, siendo lo cierto que la factura cumple con todos los requisitos necesarios para ser tenida como tal y aparece debidamente adverada, no habiendo aportado por el contrario la señora Leticia prueba alguna que con la suficiente contundencia, y no por meras presunciones, permitan considerar desvirtuado el contenido de la factura aportada de contrario y por la testifical practicada, razones las expuestas que, sin necesidad de mayores consideraciones permitan desestimar el motivo de apelación examinado.
CUARTO.-En relación con el bien inventariado como número 3 de la propuesta formulada por la demandante, negocio de informática 'Linux Forever', la demandante alega que la Sentencia al excluirlo del activo, ha infringido el artículo 1347.5 del Código Civil y ha incurrido en error en la valoración de la prueba documental y testifical. La pretensión de la demandante, ahora apelante, es que este negocio es ganancial por cuanto que fue fundado y explotado, por ambos litigantes en estado de casados, es decir, constante el matrimonio, y, por tanto no solo explotado por los esposos como reconoce y manifiesta la Sentencia, por lo que de conformidad con el artículo 1.347.5 del Código Civil es un bien de naturaleza ganancial, como por demás resulta del contenido del documento n.º 7 de los acompañados con la demanda, estimando que las documentales consideradas por la juzgadora para excluir del activo el negocio que nos ocupa, tan solo son reflejo de obras acometidas en un local, pero no se refieren en ningún caso a obras acometidas para la instalación de un negocio, o a compras del material necesario para llevarlo a cabo (ordenadores, vitrinas, etc...), habiendo sido el matrimonio el que instaló, fundó y explotó el negocio, sin poderse olvidar que los negocios constituyen un bien en sí, que no solo incluye elementos tangibles, sino el propio fondo de comercio y cartera de clientes. Por su parte el del demandado opositor, ahora apelado, manifiesta que el negocio de informática 'Linux Forever' fue un negocio que no se creó por el matrimonio, sino que fue un negocio fundado con anterioridad a la celebración del matrimonio con la Señora Leticia , por el padre del apelado y sus hijos, por lo tanto, no se trata de un bien ganancial y no es de aplicación el artículo 1347.5 del Código Civil . Pues bien, para resolver la controversia debemos partir del contenido del artículo 1.361 del Código Civil conforme al cual 'se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se prueba que pertenecen privativamente al marido o a la mujer', precepto este que implica una alteración de las reglas ordinarias de la carga de la prueba, en la medida que en virtud de las mismas , la parte que alegase la ganancialidad de un bien , debería sufrir las consecuencias de la falta de prueba si no hubiese logrado acreditar la naturaleza ganancial , pero , en virtud de dicho precepto, que establece una presunción iuris tantum, la parte que alega el carácter ganancial de un determinado bien o derecho, no necesita probarlo pues se presume que es ganancial todo bien que exista en el matrimonio, es decir, vigente la sociedad de gananciales, viniendo obligado el litigante que niega el carácter ganancial , a probar que no lo es, es decir a destruir la presunción de ganancialidad, mediante prueba cumplida y satisfactoria, no bastando para destruir la presunción meros indicios o simples conjeturas. Por su parte el artículo 1.347.5 del Código Civil afirma que son bienes gananciales 'las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común se aplicará lo dispuesto en el artículo 1354'. El juego de ambos preceptos, en unión de la actividad probatoria desplegada en la litis por las partes, nos lleva a estimar el motivo de apelación que se analiza y por ende a concluir que debe incluirse en el inventario de la sociedad ganancial objeto de liquidación el negocio de informática 'Linux Forever', en tanto que se trata de un bien presuntivamente ganancial en cuanto que goza de la presunción establecida en el artículo 1.361 del Código Civil y Don Celso , que niega tal carácter, no ha logrado articular prueba cumplida y satisfactoria que haya destruido tal presunción, ya que a tales efectos solo existen sus propias manifestaciones negando la ganancialidad del negocio y una serie de documentales que no pueden tener el alcance probatorio pretendido por el Señor Celso y conferido en la Sentencia por la juzgadora a quo. En efecto, como bien afirma la parte apelante , un negocio no viene constituido solo por el local en el que explota la actividad que constituye su objeto, ya que puede ser un local propio de las personas que hayan fundado y exploten el negocio, o bien un local cedido por un tercero ajeno al negocio , o un local arrendado a tercera persona también ajena al negocio, sino que viene constituido por una serie de elementos físico- económicos que se configuran como elementos de la actividad negocial, como serían, por ejemplo , el material necesario para la explotación y otros elementos no tangibles como el fondo de comercio o la cartera de clientes, y, en este sentido la presunción de ganancialidad del negocio, viene incluso reforzada por un acto concluyente del propio señor Celso que, en un intento de liquidación consensuada de la Sociedad Ganancial, llegó a firmar un acuerdo, aportado como documento n.º 7 de la demanda, de cuyo contenido cabe colegir, sin dificultad alguna, que el negocio de informática controvertido, se consideraba como un bien integrante del Activo Ganancial, acuerdo que aparece firmado por el señor Celso , y que el mismo no niega, limitándose a manifestar que carece de refrendo judicial y que lo firmó coaccionado por la letrada de la señora Leticia , alegaciones estas que no constituyen obstáculo alguno para considerar el contenido de dicha documental como un acto propio y concluyente del Señor Celso por el cual se viene a reconocer el carácter ganancial del negocio en cuestión , pues , ni se ha probado coacción alguna en orden a la firma de tal acuerdo, ni el hecho de que no tenga refrendo judicial, priva a dicha documental de valor probatorio, más cuando no es la señora Leticia la que viene obligada a probar la ganancialidad del negocio , sino el señor Celso que la niega, el obligado a probar que le bien discutido no es ganancial. La documental aportada por el señor Celso en el acto de la vista , contrariamente a lo que ha venido a razonar la juzgador a quo , no acredita en modo alguno que el negocio no es ganancial ya que las documentales en cuestión solo acreditan que entre el año 2005 y el año 2006, es decir, constante la sociedad ganancial , se llevaron a cabo en el local en el que se explota el negocio de informática, local que es propiedad del padre el señor Celso , propiedad que no ha sido controvertida, unos trabajos y obras de albañilería, fontanería alicatado, granito, cerramiento, carpintería etc, en definitiva obras en el local, que , si bien fueron abonadas por el propietario del local, ello no acredita, en ningún caso, la fundación del negocio en sí mismo considerado, que requiere de una inversión dirigida a la compra de material, ordenadores, vitrinas, publicidad, caja registradora o de caudales, mostrador etc , esto es , de todo lo necesario para la explotación del negocio, inversión que no consta realizado por el padre del señor Celso , como afirma este; es decir, lo que la documental en cuestión y la testifical practicada en el acto del juicio a instancias del demandado acreditan es que el padre del señor Celso pagó al albañil que realizó obras en un local que era y es propiedad del mismo, en ningún caso que fuese el padre el señor Celso el que instalase y en definitiva crease y explotase el negocio de informática que, como reconoce la Sentencia, explotó el matrimonio, y como resulta de lo expuesto, se creó constante la sociedad ganancial, gozando, por demás de la presunción del artículo 1.361 del código Civil , no destruida por la prueba practicada a instancias del señor Celso , que bien pudo aportar pruebas como por ejemplo la que acreditase su fecha en alta como autónomo en la actividad del negocio, licencia de apertura u otras que , con la contundencia necesaria , hubiesen contribuido a destruir la presunción iuris tantum , para lo cual , insistimos, no bastan meros indicios o conjeturas. Conforme a lo expuesto , el negocio de informática debe ser considerado como un bien de naturaleza ganancial, y, por tanto, incluirse en activo del inventario, con independencia de que dicho negocio sea explotado en un local que es propiedad del padre del señor Celso porque el negocio en sí es un bien independiente del local en el que se explota.
QUINTO.-Estimado en parte el recurso de apelación , de conformidad con el artículo 398.2 de la LEC , no procede hacer especial imposición de las costas devengadas en la alzada, como tampoco cabe imposición de las costas de la impugnación ya que la impugnación no es tal, sino una mera solicitud de rectificación del error material manifiesto, solicitud que no obstante haber de procederse a la rectificación interesada , no conlleva pronunciamiento en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimar en parte el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Doña Leticia y estimar la solicitud de rectificación de error material manifiesto deducida en virtud de impugnación por la representación de Don Celso , frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Torrox, en los autos de Liquidación de Gananciales, formación de inventario N.º 885/12, a que este rollo de apelación civil se refiere y, en virtud, de ello rectificamos el error material de transcripción padecido en la Sentencia en el sentido de incluir en el Activo del Inventario, como bien Ganancial el 41,85% de la Finca Registral n.º NUM000 de Registro de la Propiedad de Torrox, revocándose en parte dicha resolución , en el sentido de disponerse la inclusión en el Activo, en cuanto que bien de naturaleza ganancial , del negocio de Informática 'Linux Forever', confirmándose la Sentencia en todo lo demás, no haciéndose especial imposición , a ninguno de los litigantes de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
