Sentencia Civil Nº 234/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 234/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 127/2016 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SÁNCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 234/2016

Núm. Cendoj: 50297370042016100127

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1238

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00234/2016

R. 127/16

S E N T E N C I A NUM. DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz

D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate

En Zaragoza, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados al margen referenciados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2016 , aclarada por Auto de 5 de febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza en autos de juicio declarativo ordinario nº 551/15, de que dimana el presente Rollo de Sala nº 127/16, en el que han sido partes, apelantes, los demandantes Dª Marí Luz , Dª Ángeles y D. Bernardino representados pro la Procuradora Dª Vanesa Marco Budé y asistidos del Letrado D. Santiago José Palacios Pinillos, y apelada, la demandada BANCO DE SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Hueto Saenz y asistido del Letrado D. Manuel Muñoz García-Liñán, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: 'Que desestimando la demanda planteada por la representación procesal de DOÑA Marí Luz , DOÑA Ángeles Y D. Bernardino contra la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A., debo absolver y absuelvo a ésta de la pretensión de la parte actora, a quien se imponen las costas procesales causadas.' Aclarada por Auto de fecha de fecha 5 de febrero, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por la representación procesal de la entidad DEMANDADA de aclarar la SENTENCIA nº 19/2016 , dictada en el presente procedimiento en fecha 1 de febrero de 2016 en el sentido de indicar que la primera liquidación negativa girada al adquirente se llevó a cabo en mayo de 2004 y no en mayo de 2015, quedando el párrafo del siguiente tenor literal: '(...) en primer lugar, y atendiendo al criterio jurisprudencial antes indicado, porque la primera liquidación que se le hace al adquirente del producto en el mes de mayo de 2004 (por tanto en vida del mismo) es ya negativa, y por un importe de nada menos que 1.840,17 euros (...)'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de los demandantes Marí Luz , Ángeles y Bernardino se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual fue sustanciado conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo de apelación y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 24 de junio de 2016, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la mayoría de los herederos de D. Esteban se demandó a la entidad bancaria Banco de Santander, S.A. en solicitud de la declaración de nulidad del contrato de permuta financiera de 20 de abril de 2004 por cuanto el causante de los demandantes formalizó ese contrato en la consideración de que se trataba de un seguro que le protegiera frente a los riegos de subidas de interés, lo que no siendo así, hace incurrir en una nulidad de pleno derecho.

SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia desestimará la demanda. Aducirá dos razones para ello. La primera es que la acción para la anulación está caducada, y la segunda el que, aun orillando esa caducidad, el fallecimiento de la persona contratante de la permuta financiera, impide contrarrestar la prueba de la entidad de que se le proporcionó la adecuada información.

La parte demandante recurre en apelación. En síntesis se defiende que la interpretación de las normas jurídicas debe realizarse atendiendo a la realidad social, y que hay que estar a la previsión normativa que fija el inicio del cómputo en el momento en el que se cumplieran la totalidad de las obligaciones de cada parte en el contrato, por lo que siendo un contrato de tracto continuado no se había iniciado el plazo de caducidad, (ii) que el mismo en todo caso no podría ser la existencia de una liquidación negativa, (iii) que en todo caso se defiende que se trata de un supuesto de nulidad absoluta, por tanto imprescriptible, (iv) el que se ha precedido a realizar una errónea valoración de la prueba, al fundarse en el interrogatorio de Dª Flora , (v) que el contratante, causante de los demandantes, era un cliente minorista, militar de profesión, carente de conocimientos financieros, (v) que el hecho de que fuera una contratación anterior a la transposición de la normativa pre-Mifid no le hacía encontrarse en una situación de desprotección legal, (vi) que en todo caso queda claro que no se le informó de la posibilidad de cancelación y de su coste.

TERCERO.-La primera cuestión que debe resolverse es encuadrar el régimen de nulidad en la que se podría haber incurrido, defendiéndose por la parte recurrente, como se ha dicho, que se integra en un supuesto de nulidad absoluta.

El motivo no se acoge. Nuestra jurisprudencia contempla ya una importante cantidad de sentencias que han resuelto supuestos de error en la contratación de productos financieros y la han ubicado en el ámbito de la anulabilidad, no en la de la nulidad de pleno derecho. Si hay consentimiento, objeto y causa, y si este última no es contraria a principios de orden público, hay contrato. Y si hay error en el contrato, la patología contractual es encuadrable en la anulabilidad. Que es lo que se corresponde con la causa de pedir en la demanda, en la que, en su aspecto fáctico, se expone que por un inadecuado asesoramiento de la entidad el cliente se representó erróneamente el objeto del contrato. Y sobre todo sus riesgos pues, se dice, se creía estar contratando un seguro que le protegiera frente a los riesgos de la subida de tipos de interés cuando en realidad se estaba contratando un producto financiero complejo y de alto riesgo. Un error/vicio constitutivo de anulabilidad.

CUARTO.-El plazo de caducidad de la acción para anular un contrato, en este caso por error en el consentimiento, es discutido por el sentido que se deba realizar al concepto de consumación, como es el caso en lo supuestos de tracto sucesivo.

La reciente STS de 24 de mayo de 2016 (rec. 2545/2013 ) afronta con particular profundidad el cómputo del plazo de caducidad de cuatro años. Siente así la siguiente doctrina:

'4.ª) Según el art. 1301 CC , «[l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años», y este tiempo empezará a correr, «[e]n los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato».

De esta regulación se desprende que el plazo de cuatro años no comienza a correr desde la perfección del contrato, que se produce por el mero consentimiento ( art. 1258 CC ), sino desde un momento no necesariamente posterior, ya que perfección y consumación pueden coincidir en el tiempo, pero sí conceptualmente distinto en cuanto caracterizado por la ejecución del contrato o cumplimiento por las partes de sus obligaciones contractuales. Así, la sentencia del Pleno de esta Sala 769/2014, de 12 de enero de 2015 , declara terminantemente que «el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la Audiencia) al afirmar que 'la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes'».

5.ª) Consistente el problema, pues, en determinar cuándo se produce la consumación del contrato a los efectos de que empiece a correr el plazo de cuatro años, su solución no presenta especiales dificultades en los contratos de ejecución instantánea o simultánea, cuando se recibe íntegramente la prestación de la única parte obligada, si el contrato no generó obligaciones recíprocas o, en el caso de las recíprocas, cuando ambas partes contratantes reciben íntegramente de la otra la prestación correspondiente.

En cambio, cuando el contrato sea de tracto sucesivo, e incluso cuando sea de tracto único pero de ejecución diferida en el tiempo, como sucede con el de compraventa con precio aplazado, sí puede presentar dificultades la determinación del momento de su consumación.

6.ª) Estas dificultades se reflejan en la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, a su vez, aparece citada en las de las Audiencias Provinciales invocadas en el recurso.

Por un lado, hay sentencias que parecen identificar la consumación del contrato con su agotamiento o completa ejecución de las prestaciones de las partes. Así, la sentencia 145/1897, de 24 de junio (colección legislativa, págs. 723 a 746) declara que «[l] as liquidaciones parciales de un préstamo, como acto de ejecución de contrato a que se refieren, no pueden reputarse actos consumados hasta que se consume el contrato, haciéndose efectiva la obligación del deudor, a menos que contuviera pactos especiales». Y la sentencia 94/1928, de 20 de febrero (colección legislativa, págs. 570 a 583), en relación con un contrato de sociedad por diez años de duración, considera que la consumación no existía «hasta su total extinción», pero no sin distinguir entre perfección, consumación y terminación del contrato para justificar que en el caso examinado coincidían consumación y extinción por ser «varias las compras y los actos a realizar y dependientes algunos de las otras durante el desarrollo del contrato».

Más recientemente la sentencia 569/2003, de 11 de junio , sobre un caso de contrato de renta vitalicia, cita las sentencias de 1897 y 1928 y añade la cita de las sentencias 453/1984, de 11 de julio (consumación, en un contrato de compraventa, como equivalente a «realización de todas las obligaciones», con cita a su vez de las sentencias de 1897 y 1928), 261/1989, de 27 de marzo (la consumación se produce «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes »), y 243/1983, de 5 de mayo (en un contrato de compraventa con parte del precio aplazada sería posible entender que no se produce mientras no se pague el precio en su totalidad), pero lo hace para descartar que no sea posible el ejercicio de la acción durante la vigencia del contrato.

Por otro lado, hay sentencias aún más recientes que implícitamente no identifican la consumación del contrato con su agotamiento o extinción porque, poniendo el art. 1301 CC en relación con su art. 1969, como también hacía la citada sentencia 569/2003 , consideran determinante que se haya podido tener conocimiento del error o el dolo. Así lo hace la ya citada sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 , pero no sin puntualizar que la doctrina que sienta se refiere a los contratos bancarios o de inversión que presenten una cierta complejidad y en virtud de una interpretación del art. 1301 CC ajustada a la presente realidad social, pues «[e]n la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba a los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual».

7.ª) Pues bien, siguiendo la línea marcada por esta doctrina jurisprudencial más reciente, reiterada por ejemplo en las sentencias 376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , y 19/2016, de 3 de febrero , procede declarar que en los contratos de tracto sucesivo que no presenten especial complejidad, como es el caso del arrendamiento litigioso, un arrendamiento de cosa, la consumación se produce, a los efectos del cómputo inicial del plazo de cuatro años establecido en el art. 1301 CC , cuando quien luego alegue el dolo o el error hubiera recibido de la otra parte su prestación esencial; en el caso del arrendatario, la cesión de la cosa por el arrendador en condiciones de uso o goce pacífico ( arts. 1544 , 1546 y 1554 CC ), pues desde este momento nace su obligación de devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió ( art. 1561 CC ) y es responsable del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada ( art. 1563 CC ), del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato ( art. 1554- 3CC ).

8.ª) De aplicar todo lo antedicho al motivo examinado se desprende que la sentencia recurrida no infringe el art. 1301 CC , pues al margen de que algunas de sus consideraciones sobre el momento de la perfección del contrato, con cita de los arts. 1254 , 1258 y 1257 CC , puedan hacer pensar que identifica consumación con perfección, lo cierto es que al añadir que, «todo lo más», el plazo habría transcurrido «a los cuatro años del comienzo de la vigencia pactada», es decir cuatro años desde el 1 de octubre de 2004, resuelve con acierto al identificar la consumación con el comienzo de la vigencia, entendido como comienzo de la ejecución del contrato, que desde el punto de vista del arrendatario supuestamente víctima del dolo o del error no exigía el pago por él de las correspondientes mensualidades de renta, para el que inicialmente tenía un periodo de carencia de seis meses posteriormente ampliado hasta el 30 de abril de 2005. En consecuencia, producida la consumación del contrato el 1 de octubre de 2004 y presentada la demanda el 1 de julio de 2009, en esta última fecha ya habían transcurrido los cuatro años de duración de la acción.'

QUINTO.-Sobre la base de esa doctrina, conforme a la cual en los contratos de tracto continuado es el momento en el que a partir de la ejecución del contrato la parte contratante pudo tener cabal conocimiento de la errónea representación que se había formado, la Sala considera razonable que se tenga como referencia la existencia de liquidaciones negativas, la primera de ellas aun en vida del contratante, pues tales liquidaciones y tal liquidación eran de todo punto de vista incompatibles con el seguro que se afirma se contrató por el cliente, lo que desplegando la diligencia media que es exigible tenía que haberse representado que lo contratado nada podía tener que ver con un seguro.

SEXTO.-Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 398 y 394 Lec ).

VISTASlas disposiciones legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero:Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Vanesa Marco Budé en su representación acreditada contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2016 y aclarada por Auto de 5 de febrero de 2016 recaída en el juicio declarativo ordinario tramitado en dicho Juzgado con el nº 551/2015, sentencia que se confirma en su integridad.

Segundo:Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.

Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Sesión Pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad.

Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.


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