Sentencia Civil Nº 234/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 234/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 5/2016 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA

Nº de sentencia: 234/2016

Núm. Cendoj: 50297370052016100150

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:970

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00234/2016

SENTENCIA núm 234/2016

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a veintiséis de abril del dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000306 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido elRollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000005 /2016, en los que aparece comoparte apelante,AGRUPACION DE COMUNIDADES DIRECCION000 DE ZARAGOZA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN REDONDO MARTINEZ; y asistido por el Abogado D. JUAN RAMON DIEGO BARRADO; y aparece comoparte apelada, Carlos Jesús , representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARIA CARMEN GALAN CARRILLO; y asistido por el Abogado D. JOSÉ IGNACIO VISUS GONZALEZ; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 13 de noviembre del 2015 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Carlos Jesús contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 debo declarar que la Comunidad demandada esta obligada a:

a) Prohibir el uso como estacionamiento de la porción de viarios privativos de la urbanización delimitados como aceras, con objeto de que puedan utilizarlas, sin riesgo, los peatones.

b) Prohibir la circulación de vehículos por las aceras, incluso para la realización de maniobras, excepto en la porción de terreno que es necesario atravesar para el acceso y la salida a la plaza de garaje de cada una de las viviendas, e incluso en estas porciones, solo con este fin.

c) Abstenerse de bloquear, por cualquier medio, las aceras de las calles privativas, las cuales deberán permanecer siempre libres y expeditas para el tráfico de los viandantes.

No se imponen costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte AGRUPACION DE COMUNIDADES DIRECCION000 DE ZARAGOZA, se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contrariase opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos (1 tomo de 368 folios), junto con 2 CD de soporte de grabación; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de abril del 2016

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO.- Objeto del recurso

Ejercitó la actora, un comunero de una de las comunidades que por agrupación constituyen la entidad demandada, acción declarativa dirigida al cese de determinadas actividades autorizadas por la demandada por considerarlas contrarias a la normativa urbanística. La demandada negó la concurrencia del supuesto de hecho, se opuso por estimar que la actividad era regulada por acuerdos de la junta de comunidades no impugnados y que no se concretaba cuál era la norma infringida.

La sentencia de la instancia estimó parcialmente la demanda.

Contra la misma la demandada se alza por la vía del recurso de apelación por estimar que:

a)Existe incongruenciaextrapetitaen cuanto a la resolución recurrida razona la nulidad de los acuerdos que contradigan el contenido de la sentencia, cuestión no interesada por la actora.

b)Existe error en el derecho aplicado en cuanto no se infringe ninguna normativa urbanística imperativa, simplemente se regula un uso no prohibido, sustancialmente como aparcamientos de vehículos, sobre el espacio común de titularidad privada haciéndolo compatible con el uso peatonal.

c)No se han impugnados los distintos acuerdos adoptados por la demandada para regular la cuestión cuya prohibición ahora persigue la actora.

d)Existe error en la valoración de la prueba sobre los hechos alegados.

La actora mantiene los argumentos de la instancia.

SEGUNDO.- Incongruencia

Mantiene la recurrente que la resolución de la instancia ha incurrido en incongruencia por extrapetita pues interesados diversos pronunciamientos declarativos en la demanda en los que se trataba de prohibir diversas actividades, la sentencia se pronuncia sobre extremos acerca de los cuales no hubo petición al respecto.

Mantiene la resolución recurrida que los acuerdos que regulaban aquellas actividades que se prohíben son nulos de pleno derecho cuando, ciertamente, nadie los ha impugnado.

En este sentido, si bien es cierto que no es esa la petición contenida en elpetitumde la demanda, parece que de los razonamientos de la sentencia no plasmados en el fallo, ha de inferirse dicha consecuencia al aceptarse la tesis de la resolución recurrida. En este sentido, la STS nº 685/2009 de 5 de noviembre , entre otras, reitera que 'se ha de insistir que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos - Sentencias de 2 de marzo de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 y 19 de junio de 2007 -, y que, como recuerda la Sentencia de 30 de enero de 2007 , esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial'.

En este sentido, la congruencia supone la adecuación entre la petición contenida en la demanda y lo resultante en la resolución que se tacha de incongruente. En el presente caso, la referida incongruencia no se imputa al fallo, cuando en el seno del debate los argumentos para el rechazo de la demanda se ordenaban alrededor de la existencia de acuerdos válidamente aceptados y no impugnados.

En consecuencia, no existe la incongruencia denunciada, conforme a lo razonado.

TERCERO.- Error en la valoración e la prueba sobre los hechos alegados

Alega la demandada que no se producen las situaciones de riesgo invocadas por el actor y que no se infringe la normativa interna de la comunidad al efecto.

En este sentido, la cuestión es irrelevante para el examen de la cuestión litigiosa, pues si la actuación de los comunero es contraria a la normativa interna de la comunidad adoptada en los acuerdos de 26 de abril de 2005 y el resto de los que se aportan,per sela comunidad debería perseguirla conforme a medidas de policía eficaces dentro de su ámbito de competencia; si, por el contrario, la misma se adapta o adecúa a los acuerdos adoptados no se produce sino el pleno cumplimiento de las normativa interna de la comunidad.

En consecuencia, que se den o no los supuestos de hecho alegados por la actora es irrelevante a los efectos de la cuestión debatida que es una cuestión de derecho.

CUARTO.- Normas infringidas y acuerdos impugnados

Considera la actora y acoge la resolución recurrida que se han infringido las normas urbanísticas. A estos efectos, aporta ficha urbanística del Plan Especial sobre la unidad U71-16/17, un plano de calificación y regulación del suelo del sector N12 del PGOU de Zaragoza y un informe del arquitecto D. Hipolito acerca de un Proyecto de Urbanización del expediente NUM000 de la parcela privada de uso común y que mantiene que el proyecto de urbanización de la parcela en litigio comprendía en cuanto a pavimentación una zona de rodadura central y dos zonas exclusivas peatonales (mínimo 1,95 metros de anchura cada una de ellas) y que bajo estos parámetros se concedió la licencia por el Ayuntamiento de Zaragoza. La contravención de los documentos urbanísticos citados que la configuran como vial privado predeterminado por el proyecto de urbanización y la licencia que así autorizó ejecutarla suponen, a juicio de la resolución recurrida, la ineficacia de los acuerdos que permitían aparcar sobre dichas zonas de tránsito de peatones.

De otra parte, el fundamento de la petición de la actora se formuló con anclaje en los precepto de la LPH arts. 7.2 , 9 y 18.1 .

Así planteada la cuestión, la demandada mantiene que no se ha individualizado a lo largo del proceso la norma imperativa que ha sido infringida -añadimos nosotros, y que igualmente ha de fijar como consecuencia la nulidad de los actos contrarios a ella- y que no se han infringido los acuerdos de la comunidad que autorizan la actividad que se estima prohibida por virtud de la norma.

El TS ha declarado con carácter general, valga por todas la STS nº 547/2012 de 25 de febrero de 2013 que:

'Como ya se ha indicado la jurisprudencia de esta Sala considera meramente anulables los acuerdos que entrañan infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la Comunidad, mientras que la más grave calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención. El plazo de caducidad que fija la LPH para la impugnación de los acuerdos meramente anulables oscila desde los tres meses, para los supuestos en los que el acuerdo haya vulnerado alguna norma estatutaria, hasta un año para el caso que la infracción afecte a un precepto de la LPH ( artículo 18.3 LPH ).

En el presente caso, la actora parece que quiere invocar dicha doctrina si bien no la dirige contra ningún acuerdo en concreto.

En este sentido, podemos encontrar desde el acuerdo de 26 de abril de 2005 que se autoriza ya a 'mantener los laterales de los viales como aparcamiento', dejando constancia de que aparcar un coche exclusivamente frente a la entrada a garaje de cada vivienda nunca fue cuestionado. Ya por acuerdo de 30 de marzo de 2006 se recuerda a los vecinos que la velocidad aconsejable para circular por los viales privados es de 10 Km/h. Igualmente, por acuerdo de 1 de abril de 2008 se prohíbe el acceso a los viales interiores de vehículos pesados,... Hasta el acuerdo de 3 de septiembre de 2014 en el que a petición del ahora actor se reitera la autorización de aparcar en los laterales de los viales -queda aprobado mantener los laterales de los viales para aparcamiento-. En casi todas las juntas estuvo presente y participó el actor, singularmente en el primero de ellos (el de 26 de abril de 2005). Ninguno de los acuerdos obtenidos en las mismas, ni siquiera el de 3 de septiembre de 2014, fue impugnado por el mismo.

Sobre la base de estas consideraciones ha de concluirse, en primer lugar, que el órgano competente para pronunciarse sobre el uso de la zona común de uso privado es la comunidad de propietarios y que la misma ha hecho uso de tales facultades a lo largo del tiempo en forma de diversos acuerdos de régimen interno no cuestionados. Aun en este tipo de regulación, de acreditarse que la misma esta fuera de la disposición de la voluntad de los comuneros, lo cierto es que cualquier infracción de la normativa debía haberse denunciado previamente ante la junta, instando un acuerdo de prohibición al efecto y el que se adoptase, de ser negativo en el sentido interesado, haber sido impugnado ante los tribunales.

El accesoper saltuma la jurisdicción civil con omisión de la intervención de la junta, supone una forma de burlar unos acuerdos adoptados con las formalidades legales, conocidos por el actor y firmes. Incluso la impugnación de los mismos, lo que no ha hecho a tenor de la demanda, pudiera ser considerado una actuación contraria a los actos propios pues desde 2005 conoce el actor la normativa de régimen interior y ninguna reacción jurídica ha activado al efecto para impugnarla.

Que la cuestión ha de abordarse dentro de la órbita rigurosa de la autoorganización de los propietarios parece incluso aceptarlo el actor alegando que no procede la intervención de la autoridad municipal por tratarse de viales de uso privado.

En consecuencia, desde el punto de vista estrictamente procesal la demanda debió ser rechazada en cuanto la actora soslayó la posibilidad de autoorganización de la demandada instando directamente una acción declarativa y de condena a la prohibición de dicha conducta impugnada y eficaz que autorizaban la misma.

Desde otro punto de vista, el de la infracción normativa denunciada, no ha acreditado la actor y tal era su carga, cuál era la concreta norma urbanística infringida. Estima la Sala que la infracción de las consideraciones hechas en un proyecto de urbanización aportado, o las consideraciones generales que el plan y sus sucesivas concreciones a través de otros documentos urbanísticos puedan realizar no constituyen en sí mismas una infracción normativa por el uso acordado por los titulares de los viales. Es objeto de regulación el modo en que deben ejecutarse la construcción y características de los viales -que es lo que regula el proyecto de urbanización referido-, no el principal uso al que se deben destinar los mismos, circulación de vehículos y peatones. No parece, ni con arreglo a una concreta norma no invocada, ni con arreglo al principio de libertad civil, puedan tales documentos limitar la regulación de un uso como aparcamiento de parte de los viales compatible con los anteriores usos enumerados y no impeditivos de los mismos.

Tampoco la infracción de la licencia municipal parece ser una fundamentación suficiente de la infracción normativa denunciada, pues, de ser así, podía la actora haber acudido a la autoridad municipal que fue quien la concedió solicitando las consecuencias administrativas que considere inherentes al incumplimiento observado.

En definitiva, estima la Sala que la actividad regulada por la comunidad ni podía ser impugnada en los términos en que se ha realizado, mientras subsistiesen unos acuerdos comunitarios válidos y eficaces, ni se acreditan, de otra parte, las concretas normas jurídica cuya infracción determinaría tan grave consecuencia, la nulidad de unos acuerdos, ni el fundamento también normativo ( art 6.3 del CC ) de tal efecto.

En consecuencia, el recurso ha de ser estimado.

QUINTO.- Costas procesales

Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y las deprimera instancia por el art. 394 LEC .

Dada la contradicción entre las sentencias de las instancias, se aprecian dudas de derecho que permiten eximir de la condena en costas a la actora en la primera instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelaciónformulado por laAGRUPACION DE COMUNIDADES ' DIRECCION000 DE ZARAGOZAcontra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nª 15 en los autos número 306/2015, debemos revocar la misma en el sentido de desestimar íntegramente la demanda interpuesta porD. Carlos Jesús contra la demandada, sin especial declaración sobre las costas tanto en la instancia como en la apelación.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir dada la íntegra estimación del recurso.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en el BANCO SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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