Sentencia Civil Nº 234/20...io de 2016

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22/09/2016

Sentencia Civil Nº 234/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 616/2015 de 14 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 234/2016

Núm. Cendoj: 07040470012016100180

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:2489

Núm. Roj: SJM IB 2489:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00234/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario nº 616/2015

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 14 de julio de 2016

Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Rios, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio ordinario nº 616/2015 incoados a instancia del Procurador de los Tribunales Don Antonio Colom Ferra, en nombre representación de Don Eutimio , contra la entidad mercantil Bennassar Naviliers S.L. y contra la entidad Mutua de Riesgo Marítimo ( en adelante Murimar Seguros ) representadas legalmente ambas por la Procurador de los Tribunales Doña Catalina Salom Santana, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Don Antonio Colom Ferra, en n nombre y representación anteriormente dicha, interpuso ante este juzgado, el día 28 de julio de 2015, demanda de juicio ordinario contra la citada demandada, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase que las entidades demandadas deben abonar al actor, solidariamente, la cantidad de 28.271,44 euros, y, en consecuencia, se condenase a las demandadas a satisfacer a la actora la citada cantidad, más los intereses legales y con imposición de las costas del juicio.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se procedió a emplazar a las partes demandadas para que contestasen a la demanda, lo que hicieron mediante escritos presentados en este Juzgado el día 15 de octubre de 2015.

Por diligencia de 3 de noviembre de 2015, se señaló fecha para la celebración de la audiencia previa el día 1 de febrero de 2016, teniendo lugar el día señalado con el resultado que obra en las actuaciones. En dicho acto se fijó el día 24 de mayo de 2016 como fecha para la celebración de la vista.

El día 24 de mayo tuvo lugar la celebración de la vista, compareciendo ambas partes en legal forma, practicándose la prueba propuesta en la audiencia previa, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, siendo la demora en resolver debida a la alta carga de trabajo que soporta este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO .- Delimitación del objeto de la controversia. Hechos probados.

La parte actora en su escrito de demanda manifiesta, reproduzco sucintamente, que el Sr. Eutimio adquirió billetes a la entidad Bennassar Navilliers S.L. para el día 26 de julio de 2013, realizar excursión marítima en la zona de Cala Ratjada, Mallorca, junto a su familia a bordo dele embarcación White Cat. Incide la parte actora que se trata de excursión turística, no tratándose de ninguna actividad deportiva y o de riesgo. El día indicado, el actor y su familia embarcaron en el catamarán White Cat, y cuando el buque se alejó del puerto, manifiesta, se pudo observar como la mar se encontraba ciertamente picada, sin que nadie les advirtiera ni decidiera suspender el viaje. A los efectos acompaña documento número 3, en donde indica que desde las 8 de la mañana hasta las 8 de la tarde el estado de la mar era de marejadilla, viento fuerza 3 y 4 escala Beautfort, con picos originados por mar de fondo de hasta un metro de altura.

Sobre las 10 de la mañana, refiere, una serie de olas de tamaño considerable alcanzaron la nave, siéndole actor y familia proyectados unos dos metros, golpeándose, no sufriendo daños la familia a excepción del Sr. Eutimio , quien además de un serie de golpes sufrió rotura de fémur, siendo inmovilizado por la tripulación y trasladado para desembarcar en Cala Ratjada. Como consecuencia de tales lesiones y secuelas considera se contraen a la suma de 25.466, 32 euros, como acredita el documento número 24 de la demanda, informe pericial. A ello, añade en su reclamación una serie de gastos y pérdidas patrimoniales por importe de 1.425,13 euros, y el importe del SOV, ascendiendo el total reclamado a la cantidad de 28.271,44 euros.

La representación de la entidad mercantil Murimar Seguros, se opuso a la demanda en base a una negación de los hechos manifestados. En primer lugar se precisa que la embarcación en la que tuvieron lugar los hechos, no es el White Cat, sino el Porto Cristo Cat, embarcación que contaba con todas las autorizaciones administrativas pertinentes para ejercerla actividad. En segundo lugar se niega la existencia de condiciones meteorológicas adversas ni el cambio en las existentes cuando el barco zarpo de puerto. En concreto, y en base a las mismas manifestaciones vertidas en documento referenciado, n3, de la demanda, en la escala Beautfort se corresponde con Flojo-brisa débil, siendo el término marejadilla el que se define en la escala Douglas. Considera que tales condiciones son la existente en la zona de costa que nos ocupa en los meses de julio, no suponiendo riesgo alguno para los pasajeros ni siendo necesario la adopción de medidas extraordinarias de seguridad. Y en tercer lugar, la entidad Murimar Seguros acompaña póliza de Seguro Obligatorio de Pasajeros, allanándose sobre este punto del demanda, y reitera su disposición de pago de la suma de 1.379,66 euros con cargo a la misma. Si bien, respecto a la indemnización de responsabilidad civil pretendida, y en concreto por el importe señalado, manifiesta que Murimar no es la aseguradora de la responsabilidad civil del Porto Cristo Cat ni de su naviera, dado esta concertó una cobertura muy específica de la actividad naviera , conocida como Seguro de Protección e Indemnización (P&I). En base al mismo, la regla de indemnización efectiva o pago previo, no nace mientras el asegurado no haya pagado al tercero de la indemnización, en su caso, y además que los terceros en virtud del mismo carecen de acción directa contra la seguradora de P&I, es decir Murimar en el presente caso. En síntesis se allana en relación al SOV, sin perjuicio entender que concurre falta de legitimación ad causam respecto la indemnización interesada.

La codemandada, la entidad Bennassar Naviliers S.L., en su escrito contestación a la demanda precisa que el hecho tuvo lugar en la embarcación Porto Cristo Cat, indicando que empresa utiliza indistintamente los tickets para uno u otro barco siendo ello le motivo por lo que en el ticket figura la embarcación White Cat. Añade una serie de precisiones técnicas de la embarcación a los efectos de dejar constancia del porte del mismo. Acompaña foto del barco donde se aprecian sus cubiertas y características estructurales.

Se niega el correlativo aseverado por la parte actora respecto las condiciones climatológicas existentes. Al respecto manifiesta, que el día en cuestión, conforme la informe de meteorología aportado de contrario, como certifica AEMTE las condiciones de viento y mar el día 27 de julio de 2013 eran que i) el cielo estaba despejado, con laguna nubes durante la mañana; ii) entre las o0 horas y las 8 el viento era de fuerza 2, aumentando a 3 a partir de las 8; iii) que el oleaje era marejadilla con olas de 0,20 a 0,40 metros y mar de fondo de 1 metro. Añade al respecto gráfica de la escala Beaufort, de las cuales y conforme a los datos sobrantes en el momento de la caída, manifiesta, que el viento era flojo y corría una brisa débil. Respecto de conocer las consecuencias del viento en el oleaje, señala es preciso consultar la escala Douglas, y que como indica AEMET, en ese momento era de ' marejadilla', definiéndose la misma grado 2 de la escala significando las olas son de 10 a 50cm, el oleaje apenas rompe y molesta poco a las embarcaciones menores sin cubierta. Por ultimo precisa, respecto a las condiciones meteorológicas, que es entiende por mar de fondo. Acompañan informe pericial relativo la incidencia de las condiciones meteorológicas en la navegación del embarcación.

En consecuencia, no siendo vista la caída por ninguno de los tripulantes, siendo la única persona que sufrió una incidencia eses día, así como las circunstancias climatológicas expuestas, manifiesta la entidad demandada desconocer las causas que provocaron la caída. Añade, que la embarcación contaba con todos los certificados pertinentes como se puede observar en los documentos tres a ocho de su contestación, y del documento número nueve, certificado de Despacho emitido por Capitanía Marítima.

Por último, se explicita por la representación de Bennassar Naviliers S.L. ,laa pólizas contratadas por la misma, sin perjuicio de negar su responsabilidad, y se manifiesta su disconformidad con la cuantificación efectuada por la parte actora y alcance de las secuelas.

La contraposición de los hechos esenciales alegados en los escritos de demanda y de contestación a la demanda (momento legal para la fijación de los hechos controvertidos según el artículo 412 de la LEC ), dan lugar a los siguientes hechos controvertidos, puestos de manifiesto en el acto de la audiencia previa:

a) - Si o no concurre la falta de Legitimación ad causan de la entidad Murimar Seguros; y Allanamiento Parcial de la misma respecto al SOV.

b) Barco en se produjeron los hechos.

c) Si o no deriva de los hechos responsabilidad civil, y en caso de que se estime que cuantificación de la indemnización .

SEGUNDO: Allanamiento Parcial. Falta de legitimación ad causan de la entidad Murimar Seguros.

Allanamiento Parcial.

El artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) dispone que ' Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que haya sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley '.

La representación procesal de la entidad Murimar Seguros, en virtud de póliza de Seguro Obligatorio de Pasajeros, adjunta como documento número uno de su contestación, se allana parcialmente a la demandada, en concreto, reconoce el derecho de la actora a percibir con cargo a la póliza indicada de SOV la suma de 1.379,66 euros, reiterándose su allanamiento respecto dicho concreto pedimento de la demanda de la parte actora.

El allanamiento es acto jurídico (dependiente de la voluntad humana), consistente en la declaración de voluntad del demandado por la cual manifiesta su conformidad total o parcial con las pretensiones del actor, es decir, el demandado abandona su oposición a la pretensión del actor, en todo o en parte

De los autos se observa como el demandado ha manifestado dicha voluntad, al menos sobre algunas de las pretensiones formuladas de contrario, es decir, sobre el derecho de la actora a percibir con cargo a la póliza indicada de SOV la suma de 1.379,66 euros. Por ello nos encontramos ante un verdadero allanamiento siendo necesario comprobar si se cumplen los requisitos exigidos por la ley para su validez.

En cuanto a los requisitos subjetivos el demandado ha de tener capacidad procesal, además de la propia para realizar actos de disposición, por lo que dada su afinidad con la transacción e implicando un posible mayor perjuicio que ésta, se deberá exigir al Procurador poder especial. Ello queda acreditado en los autos, ya que la demandada se encuentra en plenitud de sus facultades jurídicas para decidir sobre sus bienes y derechos sin que tenga que ser salvada cualquier género de incapacidad por los representantes previstos en la ley.

Respecto de los requisitos objetivos, según los art.19 y 21 LEC , no caben allanamientos que supongan una renuncia contra el interés o el orden público ni que causen perjuicio a terceros, cosa que ocurre en el presente caso puesto que el allanamiento es perfectamente lícito, así como no se causa perjuicio alguno a terceros mediante el mismo, sino más bien lo contrario ya que se satisface el interés en parte del actor.

Igualmente, al tratarse de un allanamiento parcial, será necesario, de acuerdo con el art.21.2 LEC , que por la naturaleza de las pretensiones sea posible emitir un pronunciamiento separado que no prejuzgue el resto de las cuestiones debatidas, cosa que sucede en el caso de autos, dado que no prejuzga las demás cuestiones a dirimir, como son si o no procede la indemnización por responsabilidad civil y, en su caso, su cuantificación.

Visto lo expuesto, procede aprobar el allanamiento parcial, por cumplir los requisitos legales.

Falta de Legitimación de la entidad Murimar Seguros.

La representación procesal de la entidad Murimar Seguros en su contestación a la demanda, manifiesta que la misma carece de legitimación pasiva dado que en virtud de póliza de contrato que le une con la entidad codemanda, póliza P&I, la obligación no nace mientras el asegurado no haya abonado efectivamente la indemnización, no ostentado el tercero una acción directa contra la aseguradora.

Sobre este particular, y como manifiesta, asiste la razón a la entidad codemandada respecto a la imposibilidad de ejercicio de la acción directa, sin perjuicio de la legalidad de las cláusulas P&I., las cuales no están únicamente establecidas a los efectos de responsabilidad civil, la cual no se ha puesto en cuestión. Si bien, es claro a los efectos al Sentencia del Juzgado Mercantil nº 3 de Vigo ( Pontevedra) , en resolución de fecha 13 de junio de 2013, sintetiza tales extremos, respecto a otro tipo de cláusula de póliza P&I, que a los efectos reproduzco ' ' En relación con los gastos de desvío de la póliza de P&I. En efecto, tal y como se afirma en la contestación, en los presentes autos se siguió una reclamación similar por parte de otra empresa ..., habiéndose dictado, ya en grado de apelación, la SAP Pontevedra, sección 1ª, de 12-3-13 que, por su interés, pasamos a reproducir en sus aspectos esenciales, que son presupuesto teórico para el análisis de la prueba practicada. En línea con lo que propone la parte apelada, resulta pertinente recordar que es doctrina reiterada de la sala primera del Tribunal Supremo (cfr. SSTS 22 de abril de 1991 y las de 29 de junio y 23 de julio de 1998 ), la de que el contrato de seguro por riesgos marítimos se rige por los arts. 737 a 805 del Código de Comercio , tal como establece, además, el art. 2 de la LCS , de forma que el principio de la autonomía de la voluntad aparece como la principal fuente de las obligaciones de las partes, en línea con lo establecido en el art. 1255 del Código Civil y en el art. 738 del Código de Comercio . Es sabido que esta doctrina es matizada en otras resoluciones, pero manteniéndose como criterio interpretativo general el de que la LCS operará siempre en defecto de pacto, como regulación subsidiaria, en línea también con una interpretación doctrinal mayoritaria ( STS 2.12.1997 , entre otras). La sentencia del TS de 12 de Enero del 2009 (ROJ: STS 162/2009), Recurso: 2884/2001 , ponente Excmo. Sr. D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL) sintetiza la doctrina de la Sala, en términos que no consideramos necesario reproducir por conocidos.

Por ello, -en criterio que siguió el doblemente malogrado Proyecto de Ley General de Navegación Marítima-, la fuente principal del contrato ha de ser el clausulado contractual previsto en la póliza, aportada con el escrito de demanda que, recuérdese, lo que cubría era el 'exceso de gastos' en los que el buque hubiera incurrido en casos de desvío o retraso ('deviation clause' en la versión inglesa de las pólizas al uso) en su ruta con relación a la originariamente prevista. Cláusula que encuentra su ámbito de aplicación específico en el transporte marítimo (donde más bien aparecía como una causa de exoneración de la responsabilidad del asegurador por el cambio voluntario de ruta seguido por el porteador, lo que suponía una alteración unilateral del contrato) y que presenta matices cuando se trata del seguro de daños en un caso como el que ocupa, donde el riesgo cubierto es precisamente el daño sufrido a consecuencia del cambio de ruta imprevisto (...)'.

Añadir, que como bien indica la representación procesal de la entidad demandada, la Stcia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2003, Ponente Excmo. Sr. Xavier OŽCallagahan, es meridiana en el sentido de la definición de las pólizas tipo, de la imposibilidad de ejercicio de la acción directa frente al asegurador, y que el derecho a la indemnización esta condicionado con el previo abono de los daños causados. A los efectos reproduzco la misma, que dispone '... En el caso presente, el contrato de seguro es del tipo llamado de protección e indemnización conocido como seguro PI (protection and indemnity), carente de regulación positiva en Derecho español, seguro de responsabilidad civil del naviero, como seguro de base mutualista, en el que los propios armadores o personas relacionadas, se organizan mediante clubs para darse cobertura entre sí mismos, sometidos a la legislación del país en que se han constituido, siendo válida la sumisión a una legislación determinada, que suele ser la inglesa y válida asimismo la cláusula de arbitraje en Londres, también usual: ambas figuran en el contrato de seguro del presente caso. En este tipo de seguro, el riesgo asegurado es la responsabilidad que genera el daño que pueda causar a tercero, no en el sentido de que le cubren aquella indemnización que deba pagar, sino que le satisfacen aquella indemnización que ya ha tenido que pagar al tercero, de aquí que no contemple siquiera la posibilidad de acción directa del tercero frente a la aseguradora. No es el clásico seguro de responsabilidad civil, sino el seguro de indemnización efectiva, que cubre al asegurado el quebranto patrimonial sufrido por haber indemnizado al tercero'(...)

'...ni en ningún caso cabría la acción directa, que prevé el artículo 76 de la Ley de contrato de seguro ( RCL 1980 , 2295) , ya que esta ley no se aplica al seguro marítimo (es reiteradísima la jurisprudencia: «el seguro marítimo no se rige principalmente por la Ley de Contrato de Seguro de 1980 sino por las disposiciones especiales del Código de Comercio [[Sección 3ª del Título III del Libro Tercero], de las que aquélla sería solamente complementaria - SSTS 2-12-91 [ RJ 1991 , 8901] , 4-3-93 [ RJ 1993 , 1670] , 2-2-95 SIC , 2-11-96 SIC , 31-12-96 [ RJ 1996 , 9394] , 3-10-97 , 29-6-98 , 7-12-98 , 18-12-98 , 22-2-99 [ RJ 1999, 1413 ] y 23-6-99 [ RJ 1999, 4485 ] y 6-2-2003 [ RJ 2003, 850] »-, ni se contempla en el seguro PI, ni existe en la legislación extranjera aplicable (motivos segundo, quinto, séptimo y octavo) y, por último, la responsabilidad de la asegurada, que condiciona la de su aseguradora es más que discutible (motivo décimo).'.

Si bien, con la entrada en vigor del Ley 14/2014, de 24 de julio de Navegación Marítima tales razonamientos cambian. Con la nueva regulación, en concreto artículo 465 LNM, que dispone 'La obligación del asegurador de indemnizar en esta clase de seguros existe desde que surge la responsabilidad de su asegurado ante el tercero perjudicado. Este último tendrá acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de su obligación. Será inválido cualquier pacto contractual que altere lo dispuesto en este artículo' se consagra de modo expreso el reconocimiento del derecho de cualquier tercero perjudicado para ejercer de modo directo su acción frente al asegurador de la responsabilidad derivada de los riesgos propios de la navegación marítima. Se ha poner en relación con el contenido de lo dispuesto en el artículo 463 de la referida ley , en cuanto en la misma se menciona que se aplicarán a las coberturas de riegos del riesgo de nacimiento de determinadas obligaciones de indemnizar a terceros incluidas en seguros marítimos de otra clase.

De esta manera, se viene a permitir accionar de modo directo, conforme al artículo 76 LCS , frente a los aseguradores de póliza P&I, salvando de esta manera la jurisprudencia que se estableció desde la sentencia del Tribunal Supremo de 2003 que determinaba la inadmisión de la acción directa frente a este tipo de pólizas. Por ello, la Ley de Navegación Marítima hace posible el ejercicio de la acción directa frente a tales Clubes de P&I ,obviando los obstáculos típicos planteados por tales pólizas, generando que estos aseguradores hayan de responder de modo directo.

El contendido del artículo 465 LNM, en relación con el contendido del artículo 1255 Cc ' los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público',conlleva que los cláusulas y contratos establecidos que determinen que no existe acción directa, conforme el contenido de ambos preceptos serán inválidas, pues irían contra el contendido del artículo 465 LNM, no pudiendo ampararse ya en la libertada de pacto entre las partes. En síntesis, el legislador ha pretendido que el tercero ostente acción directa frente al asegurador.

En el presente caso, asiste la razón a la entidad demandada, careciendo de legitimación pasiva dado que os hechos acaecieron en el año 2013, siendo de aplicación los extremos alegados por la misma, así como la doctrina dimanante de la jurisprudencia citada. Añadir, que conforme a la Ley de Navegación Marítima, en sus disposiciones Transitorias no se hace mención expresa a la aplicación retroactiva de la misma, ni por la parta actora se ha realizado argumentación o fundamentación alguna al respecto.

En consecuencia se ha de determinar la falta d legitimación pasiva ad causamde la entidad aseguradora Mutua de Seguros a Prima Fija ( Murimar Seguros) .

TERCERO.- Legislación aplicable. Carga de la prueba.

Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1089 y 1091 del Código Civil (en adelante, CC), las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual. Además de ello sería aplicable al presente supuesto, como legislación, en caso de estimación de la responsabilidad el Reglamento (UE) nº 1.177/2010 del Parlamento y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre derecho de los pasajeros que viajan por mar y vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2.006/2004. Tal Reglamento entro en vigor en fecha 18 de diciembre de 2012.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece:

' 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

TERCERO .- Valoración de la Prueba

Una vez determinado los hechos no controvertidos hemos de valorar la prueba a efectos de determinar si o no procede la reclamación de la parte actora.

Hemos de partir de concretar la embarcación donde acaeció el hecho. Por las entidades demandadas se determinan de modo expreso que la embarcación es la denominada Porto Cristo Cat, y no la White Cat. La actora sostiene en la demanda que el hecho acaeció en la embarcación White Cat, si bien como se puede apreciar de los documentos así como de la explicación manifestada en la contestación a la demanda por la representación procesal de la entidad Bennassar Naviliers S.L., que venden los tickets indistintamente, perteneciendo ambas embarcaciones a la entidad, parece lógico y coherente que ello sea así. Además, a tal efecto se corrobora por la declaración del interrogado, representante legal del entidad mercantil, y por el propio actor, que sin especificar exhibido el documento número dos de la contestación a al demandada de la entidad Bennassar Naviliers S.L., responde que todos tienen el mismo parecido.

En esencia la parte actora considera, de su relato factico de hechos y acción ejercitada, que la responsabilidad deriva de que el mar se encontraba ' picada', sin que nadie advirtiera al pasaje, y un golpe de mar hizo caer al Sr. Eutimio y a toda su familia, originándole las lesiones que se explicitan y por la cuantía reclamada. Sostiene la parte actora, conforme a la documento número 3 aportado, tales condiciones meteorológicas indicadas.

Por el demandante se llega a una conclusión que no se extrae de los datos obrantes en el citado documento número 3, informe emitido por AEMET Baleares, del estado del tiempo el día 27 de julio de 2013. En primer lugar, se ha de definir y diferenciar en que consiste la escala Beaufort y la escala Douglas. La escala Beaufort, es una escala anemométrica que expresa la intensidad del viento en el medio marítimo, es decir, mide la intensidad del viento en el mar. La escala Douglas, define el estado del mar de viento, mide la altura de las olas y el oleaje. Se puede establecer una correspondencia entre ambas escalas.

En el presente caso, se determina en informe de AEMET que en el periodo de tiempo entre las 8 horas y las 20 horas el viento sopló con fuerza Beaufort 3 y rachas de fuerza 4. Como indican los codemandados, en la escala Beaufort Fuerza 3 se corresponde con ' Flojo-brisa débil'y se define el aspecto de la mar en tal fuerza ' pequeñas olas, crestas rompientes' y efectos en tierra ' se agitan las hojas de los árboles.'

En indicado documento número tres se establece que el oleaje fue de 'marejadilla', con altura significativa de olas de 0,20 a 0,40 m, y mar de fondo de 1 m. Si observamos la escala Douglas, el término marejadilla se asocia con la descripción 'cuando se empieza a pronunciar el oleaje que apenas rompe, molestando poco a las embarcaciones menores sin cubierta', además como incide la codemandada, marejadilla se corresponde con el grado 2 de la escala Douglas, que define tal como ' la solas son de 10 a 50 centímetros, el oleaje apenas rompe y molesta poco las embarcaciones menores sin cubierta'

Previo a seguir el análisis de tal circunstancia, se ha de indicar que la parte actora no ha puesto en cuestión, ni acredita, ni ha controvertido las referidas escalas Beaufort y Douglas, que constan en la contestación a la demanda, estando conforme por ello con las mismas, sin perjuicio de que conforme a lo establecido en el artículo 281.4 Lec 4. No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.' gozando de la misma a los efectos las citadas escalas en ámbito meteorológico y relacionado con el medio marino.

Y por último, en relación al mar de fondo se precisa que el mismo es aquel que se propaga fuera de la zona donde se ha generado, pudiendo llegar a lugares alejados.

Conforme a lo expuesto, de un modo lógico, racional y apreciado en conjunto no se puede considerar el estado de la mar como una causa que haya podido generar la caída y las lesiones del actor. El actor llega una conclusión, 'mar picada', que en absoluto se puede compartir por quien suscribe la presente resolución, desconociéndose el razonamiento en base al cual llega a tal conclusión, dado que no se aporta ni informe que sostenga su aseveración, ni de la propia documentación obrante en las actuaciones se puede establecer . Tales condiciones de mar son las ordinarias, no siendo pertinente advertencia alguna ni suspender el viaje por la concurrencia de tales condiciones meteorológicas. Es más, si llegásemos a tal consideración, el escenario ideal pocas o ninguna vez concurriría, pues obsérvese que estamos ante los supuestos más bajos en intensidad de las escalas referenciadas. A ello, se ha de añadir para una correcta valoración las características de la embarcación en que se produjo la caída, cuyas dimensiones son de 20 metros de eslora, 7 de manga y 103,46 toneladas de registro bruto, destacándose a los efectos de que las consecuencias señaladas en las referidas escalas son para ' embarcaciones menores o sin cubierta', siendo meridiano que no es el presente caso.

Respecto esta cuestión, la entidad codemandada aporta Informe Técnico, emitido por Don Cayetano , Comisario de Averías, versando sobre las condiciones climáticas de mar del día 27 de julio de 2013 y su incidencia en la navegación de la embarcación. En el mismo se concluye ' ...las citadas condiciones meteorológicas, en concreto las relacionadas con el estado de la mar y viento acorde con el informe AEMET, no han podido generar ningún tipo de inestabilidad, riesgo de la navegabilidad o seguridad en la embarcación PORTO CRISTO CAT'.

En síntesis, se concluye, como se ha expuesto, que las condiciones meteorológicas existentes el día 27 de julio de 2013, no son la causa, como indica el actor, de la caída sufrida por el Sr. Eutimio .

A mayor abundamiento, e incido en ello en base a la acción ejercitada de contrato de pasaje, como indica la codemandada la embarcación contaba con todos los certificados en regla en el momento del siniestro adjuntándose los mismos en bloque documental, documentos número 3 a 8, de la contestación, así como documento número 9, Despacho emitido por el Capitán Marítimo de Palma de Mallorca.

Respecto a las características de la embarcación y que contasen con todas las medidas legales de seguridad no es una cuestión controvertida, pero se incidirá sobre una única cuestión al respecto. El actor iba en la proa del Barco, donde el mismo posee asientos y una barandilla perimetral para que los pasajeros se agarren. Me refiero a ello, pues en la declaración del testigo propuesto por la parte actora Sr. Gustavo , quien reconoce ser amigo del actor, manifiesta a preguntas del representante del actor y la codemandada, que estaban de pie los dos, si bien previamente manifiesta que el barco se balanceaba mucho, y al venir la ola trato de agarrarse a la barandilla. Por el contario el Sr. Eutimio , en su declaración manifestó que su amigo, refiriéndose al Sr. Gustavo , se encontraba sentado. Se puede apreciar la contradicción entre ambas declaraciones, no gozando de verosimilitud y coherencia la declaración del testigo Sr. Gustavo , pues además de la contradicción expuesta, no es congruente su declaración, dado que manifiesta que llevaban un rato con olas, que el barco se balanceaba mucho, si bien estaban de pie y en la proa de la embarcación. Por último, y en relación ambas declaraciones manifiesta que se cayó más gente, si bien no consta ninguna otra intervención ni lesión, planteándonos la pregunta de que como si tal virulento fue el golpe de mar ello es así.

En consecuencia y conforme a las reglas de la carga de la prueba no ha resultado acreditado el hecho generador de la caída del actor, no siendo acreditado que el mismo se debiera a condiciones metereológicas adveras ni a cualquier otra cuestión.

CUARTO.- Intereses

Los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 30 de mayo de 2013, fecha de presentación de la demanda, respecto del íntegro importe debido al ser imputable al comportamiento de la demandada la iliquidez de la cantidad reclamada.

QUINTO.- Costas.

En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el artículo 394 de la LEC procede su no imposición, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Colom Ferra, en nombre representación de Don Eutimio , contra la entidad mercantil Bennassar Naviliers S.L. y contra la entidad Mutua de Riesgo Marítimo, debo DECLARAR Y DECLARO que en virtud de Allanamiento Parcial la entidad mercantil Mutua de Riesgo Marítimo debe abonar Don Eutimio la cantidad de 1.379,99 euros, en concepto de Seguro Obligatorio de pasajeros; y que debo ABSOLVER y ABSUELVO a la entidad mercantil Bennassar Naviliers S.L. y la entidad Mutua de Riesgo Marítimo de los pedimentos contenidos en su escrito de demanda.

Todo ello sin expresa imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Manuel Casaleiro Rios, Juez del Juzgado Mercantil I de Palma de Mallorca

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