Sentencia CIVIL Nº 234/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 234/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 119/2017 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 234/2017

Núm. Cendoj: 03014370042017100199

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2528

Núm. Roj: SAP A 2528/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 119/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-2-2013-0017365
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000119/2017-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001330/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALICANTE
Apelante/s: Teresa
Procurador/es: JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN
Letrado/s: RAFAEL DE LA LAMA PEREZ
Apelado/s: Alvaro
Procurador/es : ANTONIO MERLOS SANCHEZ
Letrado/s: NORMA GIMENEZ TORREGROSA
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a doce de julio de dos mil diecisiete
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000234/2017

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Teresa , representada por el
Procurador Sr. GUTIERREZ MARTIN, JOSE MANUEL y asistida por el Ldo. Sr. DE LA LAMA PEREZ,
RAFAEL, frente a la parte apelada D. Alvaro , representada por el Procurador Sr. MERLOS SANCHEZ,
ANTONIO y asistida por la Lda. Sra. GIMENEZ TORREGROSA, NORMA, contra la sentencia dictada por el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B.
Flórez Menéndez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001330/2013 se dictó en fecha 13- 09-16 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Teresa representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE MARIA GUTIERREZ MARTI, contra D. Alvaro , no estimando por tanto los pedimentos contra él deducidos. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Teresa , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000119/2017 señalándose para votación y fallo el día 11-07-17.

Fundamentos


PRIMERO.- Para resolver el recurso son relevantes los siguientes extremos: A.- Es objeto del pleito una finca rústica sita en la Partida del DIRECCION001 , parcela NUM000 del bancal denominado ' DIRECCION000 ', de 64 áreas y 6 centiáreas, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Alicante con el número NUM001 . La finca está inscrita a nombre de Dª. Gregoria , que la adquirió con carácter privativo, por herencia, en virtud de escritura pública otorgada el 1 de junio de 1950.

B.- Dª. Gregoria falleció el 9 de diciembre de 1991 y su esposo D. Jenaro el 31 de enero de 1995.

Constan como únicos herederos conocidos sus hijos D. Alvaro y Dª. Paulina , pero al parecer las dos herencias están aún pendientes de partición y de hecho la situación registral de la finca sigue siendo la descrita en el apartado anterior.

C.- En fecha que no consta del año 2006 D. Alvaro convino con Dª. Teresa en la venta de la finca.

El contrato se estipuló verbalmente y las partes discrepan en cuanto a gran parte de su contenido si bien es preciso resaltar que la compradora entró inmediatamente en la posesión del inmueble que ha mantenido desde entonces, que no abonó ninguna cantidad a cuenta quedando el pago del precio diferido enteramente hasta el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y que el mismo se fijó en 60.000 euros, todo ello según las pruebas cuyo resultado se examinará a continuación.

D. - En este juicio la compradora solicita que el demandado sea condenado al otorgamiento de la escritura pública de compraventa. La sentencia de instancia ha calificado el negocio como un compromiso o promesa de venta y ha desestimado la demanda por considerar que es elemento esencial de este contrato el establecimiento de un plazo y ni este fue fijado por las partes ni se ha hecho uso temporáneamente de la facultad de pedir judicialmente su fijación en los términos previstos en el art. 1128 del Código civil .

E.- La parte demandante interpone recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la sentencia y se condene al demandado a efectuar los actos de aceptación y adjudicación de la herencia de sus padres y una vez realizados estos se proceda al otorgamiento de la escritura de compraventa. El recurso expone conforme al art. 458-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los extremos en los que a juicio de la recurrente la sentencia no es ajustada a Derecho, por lo que no se aprecia que haya incurrido en causa de inadmisión como pretende en su oposición la parte apelada.



SEGUNDO.- La relación de hechos ha de complementarse con las siguientes consideraciones: A.- Aun cuando sobre todo en supuestos como el presente de contratación puramente verbal no sea ni mucho menos nítida la diferencia entre la promesa de venta y el contrato de compraventa, la Sala considera que es este último el que pactaron las partes, en atención a que según sus propias manifestaciones su voluntad de vender y comprar era firme, fijaron verbalmente todos los términos esenciales de la transmisión y convinieron en darle efectividad inmediata entrando la compradora en posesión de la finca, de manera que sólo quedaron pendientes el otorgamiento de la escritura y el pago del precio para cuando el vendedor hubiera cumplimentado las formalidades registrales necesarias y la compradora dispusiera del dinero, a cuyo objeto solicitó y obtuvo de manera inmediata un préstamo según coincidieron en el interrogatorio judicial.

B.- Aun cuando el negocio se calificara como un precontrato de compraventa o promesa de venta la solución poco o nada diferiría de la que se adoptará a continuación, en tanto que no hay razón que permita considerar extemporánea la presentación de la demanda o en su caso la pretensión de fijación de término conforme al art. 1128 del Código civil que lleva inherente, habida cuenta de que no ha transcurrido el plazo de prescripción establecido por el art. 1964, inciso segundo, del mismo texto legal , máxime si se considera que el demandado y la testigo por él propuesta reconocieron que la actora ha venido formulando periódicamente reclamaciones verbales para el cumplimiento del contrato.

C.- Una de las cuestiones más controvertidas y que procede clarificar es lo relativo al precio. De las manifestaciones espontáneas de la demandante (00:09:25) se desprende con total seguridad que fueron 60.000 euros y de lo declarado por el demandado y por la testigo Sra. María Virtudes (00:12:45) así como de los propios términos de la demanda (hecho segundo) resulta que ha sido la pretensión injustificada de la demandante de rebajarlo a 18.000 euros una de las razones que han determinado el planteamiento del litigio.

En cambio, y discrepando también en este punto de la valoración contenida en la sentencia, no se entiende acreditado el pacto de una señal de 20.000 euros o en todo caso no se considera relevante que dicha señal no haya sido todavía entregada, y la prueba más evidente de ello es que al formular la reconvención más tarde desistida de la que luego se tratará el demandado no puso en absoluto el adelanto de dicha cantidad como condición necesaria para el otorgamiento de la escritura (folios 70-71).

D. - Así pues, las únicas dificultades que han de ponderarse en orden a acordar el debido cumplimiento del contrato en los términos pactados son las que se derivan del hecho de que el vendedor demandado no es el titular registral de la finca y aunque ha manifestado que ya al tiempo de la venta había convenido también verbalmente con su hermana en que en la partición de la herencia le sería adjudicada (lo que explica tanto su actuación como el hecho de que la demandada haya poseído pacíficamente la finca durante más de diez años), lo cierto es que esto de momento no ha sido así, por lo que por lo menos desde un punto de vista formal el negocio ha de reputarse como una venta de cosa ajena con las consecuencias que a continuación se expondrán.



TERCERO.- La STS de 23 de junio de 2009 examina las distintas soluciones doctrinales y jurisprudenciales que admite la problemática planteada por la venta de cosa ajena, bajo cuyo común concepto se pueden encontrar en realidad situaciones muy variadas en función de circunstancias tales como que la cosa sea total o sólo parcialmente ajena, que se haga constar en el contrato que no es propiedad del vendedor en el momento de venderla o por el contrario que aquel se haya presentado a sí mismo como propietario sin serlo o que se haya irrogado indebidamente la representación de los demás, etc., polémica que como dice la sentencia viene determinada por el sistema de transmisión del dominio de nuestro Código Civil y la configuración de la compraventa como contrato consensual que no transmite por sí solo la propiedad de la cosa vendida al comprador sino que únicamente obliga al vendedor a entregársela ( artículos 609 , 1445 , 1450 y demás concordantes del Código civil ). Una de dichas soluciones (representada jurisprudencialmente en los últimos tiempos por las STS de 11 de mayo de 2004 , 7 de septiembre de 2007 y 3 de febrero de 2009 ) admite decididamente la plena validez del negocio, que producirá todos los efectos obligacionales que le son propios y que tendrá además la consecuencia de ser la compraventa título válido a efectos de usucapión si la finca poseída por el vendedor llegara a entregarse al comprador, que en tal caso también tendría a su favor el saneamiento por evicción. Sin desconocer las razones que abonan las posturas opuestas, en los términos que detalla la sentencia al principio citada y que se dan por reproducidos, en el caso presente y aun con la dificultad añadida de que el contrato fue verbal, la Sala considera que dicha solución es la más adecuada en atención a dos circunstancias: A.- En primer lugar, que la compraventa pactada en 2006 fue seguida inmediatamente por la entrega de la cosa a la compradora y desde entonces ni el demandado ni otros posibles herederos de la titular registral y su esposo han perturbado en forma alguna la posesión de que ha venido gozando la demandante. Por el contrario la prueba documental acredita y el propio demandado así lo ha manifestado que ambos han colaborado para solucionar problemas relacionados con la cabida y lindes oponiéndose a las pretensiones de terceros, y al amparo de la confianza así generada la compradora ha realizado importantes inversiones (sondeo para la excavación de un pozo, vallado mediante postes metálicos, plantación de olivos y árboles frutales) que según el informe pericial adjunto a la demanda están valoradas en 22.372,59 euros.

B.- En segundo lugar, que esta solución ha sido la que ya dentro de este proceso propuso inicialmente el propio demandado, pues en su momento formuló reconvención en la que solicitaba que se declarara la validez del contrato y se condenara a la actora a cumplirlo, sin exigir como condición previa la entrega de la señal de 20.000 euros a que ahora se refiere reiteradamente en su oposición al recurso ni el cumplimiento de ningún otro requisito salvo la concesión de un breve plazo (veinte días hábiles) para aportar la correspondiente escritura pública de partición de la herencia de su madre en la que le fuera adjudicada la finca litigiosa. Esta terminante manifestación de la validez del contrato constituye un hecho singular, y forzosamente vinculante para el demandado en tanto que es la postura que late también en su contestación a la demanda, y máxime cuando al poco de presentar la reconvención desistió de ella alegando simplemente la imposibilidad de cumplir lo pactado por diferencias irreconciliables con su hermana, manifestaciones que por otra parte no han sido acreditadas ya que esta no ha sido citada como testigo.



CUARTO.- En consecuencia, procede estimar el recurso y acceder a las pretensiones de la recurrente si bien con la importante matización de que no es posible seguir literalmente los términos de la súplica pues no cabe condenar al demandado de manera directa e incondicional 'a efectuar los actos de aceptación y adjudicación de la herencia' de su madre (lógicamente en el sentido de convertirse con ellos en único propietario y titular registral de la finca) o a que en su defecto estos sean realizados a su costa, ya que se trata de algo que también depende de la voluntad de terceras personas que no han sido parte en el juicio, todo ello sin perjuicio de medidas ejecutivas que pueda adoptar el Juzgado en caso de que la sentencia no fuera voluntariamente cumplida en el plazo que en el fallo se señalará.



QUINTO.- Como antes se dijo, una de las razones determinantes del litigio ha sido la infundada pretensión de la demandante de que el precio pactado eran 18.000 y no 60.000 euros, y por ello la demanda no pueden entenderse estimada en su integridad a efectos del pronunciamiento sobre costas, debiendo estar a lo previsto en el art. 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEXTO.- Al estimar en parte el recurso no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de la alzada ( art.

398-2 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Teresa , representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Martín, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante, con fecha 13 de septiembre de 2016 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en sustitución de la misma estimamos la demanda interpuesta por la demandante y condenamos al demandado D. Alvaro a que en el plazo de seis meses realice los actos necesarios para que la finca a que se refiere el recurso sea inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad y a continuación dentro del mismo plazo otorgue escritura pública de compraventa a favor de la demandante, quien en el mismo acto deberá abonar como precio la cantidad de 60.000 euros, todo ello en los términos indicados en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución que se da por reproducido, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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