Sentencia CIVIL Nº 234/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 234/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 102/2017 de 26 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 234/2017

Núm. Cendoj: 03014370082017100222

Núm. Ecli: ES:APA:2017:1486

Núm. Roj: SAP A 1486/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA DE LA UNIÓN
ROLLO DE SALA Nº 102 (C-51) 17
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 853/13
JUZGADO Instancia e Instrucción num. 2 Novelda
SENTENCIA Nº 234/2017
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a veintiseis de abril del año dos mil diecisiete
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguido en instancia con el
número 853/13 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de Novelda y de los
que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Florentino
, representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Mercedes Pérez Madrid y dirigido por el Letrado D.
Julio Frigard Hernández; y como parte apelada las entidades co-demandadas Mapfre Familiar, Compañía
de Seguros y Reaseguros S.A., y D. Gonzalo representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Alicia
Carratalá Baeza y didrigida por el Letrado D. José Antonio Fenoll Brotons; Axa Seguros S.A., representada
en este Tribunal por el Procurador D. Emilio Rico Pérez y dirigida por el Letrado D. Sebastián Montilla Castro;
y D. Iván , en situación de rebeldía procesal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de Novelda, en los referidos autos tramitados con el núm. 853/13, se dictó Sentencia con fecha 2 de noviembre 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se estima la demanda presentada por el Procurador Sr. Pérez Madrid, Mercedes, en nombre y representación de Florentino frente a Gonzalo , Seguros Mapfre, representados por el Procurador Sr. Serra Escolano y frente a Axa, representada por el Procurador Sr. Rico Pérez y frente a Iván , condenando a Gonzalo y Seguros Mapfre a abonar al actor la cantidad de 7.681,20 euros, más intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro (9/11/09). Sin expresa condena en costas. '.

En fecha 9 de mayo se dictó Auto de aclaración de Sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente: ' Se rectifica el error material manifiesto contenido en la Sentencia nº 178/15, dictada en las presentes actuaciones procedimiento ordinario 000853/2013 en el sentido de que debe expresar como fecha de la resolución la de dos de noviembre de 2015 y dictada por la Juez Dña. Ana Isabel Orts Rodríguez. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 27 de febrero de 2017 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 102/C-51/17 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 25 de abril de 2017, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada la Sentencia por allanamiento de los co-demandados Mapfre y el Sr. Gonzalo a la pretensión principal, lo que per se implicaba la desestimación de la pretensión subsidiaria y por tanto, de la pretensión contra los otros co-demandados vinculados a la citada pretensión subsidiaria (lo que hubiera hecho conveniente un pronunciamiento explícito), la cuestión que se plantea ante este Tribunal queda circunscrita la debate sobre las costas procesales con ocasión del allanamiento.

El Tribunal de Instancia, atendiendo al criterio establecido en el art. 395 LEC , llega a la conclusión de que no se aprecia mala fe en la entidad demandada porque entiende que no ha habido previo al allanamiento, un requerimiento fehaciente de pago en los términos exigidos por la Ley.

En desacuerdo con ello, formula recurso de apelación el demandante señalando que en realidad sí hubo requerimiento, constituido por el ejercicio de acciones, civiles y penales en el juicio de faltas previo iniciado a su instancia entre las partes y que fue aportado con la demanda. Además, de forma previa a la presentación de la demanda, dice el apelante, se remitieron tres faxes a Mapfre solicitando el pago de las cantidades reclamadas -doc nº 15-.

Es por tanto concluyente, dice el apelante, que concurre mala fe pues desde años tiene conocimiento de lo reclamado y de los documentos en que se fundamenta la petición, sin que hasta la formulación de la demanda haya reconocido los hechos y el derecho indemnizatorio, señalando que el allanamiento lo fue, además, en globo sobre el total de las pretensiones deducidas, que incluía también las costas.

Frente a estas alegaciones afirma en su oposición Mapfre que, primero, el fax que se dice remitido no reúne los requisitos de fehaciencia y justificación de pago, no constando la recepción y, segundo, no se reclamaba en ellos además, indemnización concreta, por lo que no contiene requerimiento de pago.

Posición del Tribunal.



SEGUNDO.- Conforme al art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ' Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación '.

Obsérvese que la norma concreta dos casos en que siempre se debe considerar que existe mala fe: cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda y cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación.

Pero la norma, aunque especifica estos dos casos como manifestaciones de mala fe diciéndole al Tribunal que la aprecie y que en consecuencia, imponga las costas al demandado, no los contempla como las únicos casos ( numerus clausus ) de exteriorización de la mala fe ni, consecuentemente, como supuestos excluyentes de otras conductas a partir de las cuales pudiera apreciarse mala fe, lo que se explica con facilidad teniendo en cuenta que la justificación de la no imposición de costas radica en el hecho de que el allanamiento excluye en la fase más inicial del proceso judicial, su desarrollo, evitando tanto gastos como los perjuicios temporales que todo proceso judicial presupone, argumento que solo tiene sentido no solo en los casos señalados en la norma sino en cualquiera en que el proceso no ha ido precedido de una fase pre-procesal en la que lo razonable hubiera sido la solución extrajudicial, pues si esta fase previa a la formulación de demanda se hubiera desarrollado en forma tal que evidenciara una conducta reacia al cumplimiento de la obligación por quien corresponde dando lugar a que el acreedor se vea obligado a iniciar un proceso en efectividad de sus legítimos intereses económicos y en satisfacción de sus derechos, con los gastos y dilación inherentes al planteamiento de todo litigio, la conclusión será que hay mala fe en el deudor.

Pues bien, en el caso que nos ocupa ha quedado acreditado que el siniestro que origina el derecho indemnizatorio del demandante dio lugar, por denuncia del promotor del proceso civil, a un juicio de faltas (JF 198/2011 del JPII nº 3 Novelda) en el que fueron denunciados. -más allá de la posterior identificación- las mismas partes que ahora han sido demandados, por los mismos hechos de tráfico, reclamándose en dicho proceso como indemnización, idéntico importe - 7.681,20 euros- por las lesiones padecidas y gastos clínicos, proceso en el que 1) en fecha 10 de abril de 2012 se personó Mapfre como asegurada del vehículo ....-ZRD , 2) proceso en el que se emitió en fecha 19 de octubre de 2011 informe de sanidad por el Médico Forense y 3) proceso que finalizó con sentencia absolutoria el día 23 de noviembre de 2012 por prescripción de la falta.

Consta igualmente acreditado que con carácter previo a la interposición de la demanda que motiva el presente procedimiento el actor mantuvo con Mapfre entre enero y mayo de 2012 conversaciones destinadas a llegar a un acuerdo extrajudicial, a cuyos efectos se puso nuevamente a disposición de la citada entidad, además de la denuncia, el informe médico-forense y la factura de la clínica Virgen de La Caridad.

Lo que se pone de relieve en los hechos descritos es que los responsables del daño han mantenido de forma insistente y claramente injustificada una posición insostenible frente al derecho de reparación que tenía el demandado, al que a la postre se le ha obligado a acudir a la vía judicial, no ya la penal, que actúa aquí como auténtica fuente de conocimiento directo del hecho y sus consecuencias para los demandados, sino después civil para que finalmente le sea reconocido su derecho por los responsables que, por tanto, en absoluto pueden alegar fundadamente predisposición y ajenidad frente a la reclamación judicial de cuyos gastos, por tanto, deben hacerse cargo para evitar un perjuicio innecesario a quien, teniendo la razón jurídica de su lado, le ha sido injustificadamene ignorado no obstante el esfuerzo de manifestación del mismo ante los responsables.

Procede en consecuencia estimar el recurso de apelación y condenar al pago de las costas de la instancia a los demandados allanados.



TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada, habiéndose estimado el recurso de apelación, no cabe hacer expresa imposición de las costas a la parte apelante conforme lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediendo conforme al objeto del recurso que nos ocupa, modificar el criterio de cosas de la instancia en el sentido de hacer expresa imposición de las mismas a los demandados - art 394-1 y 395-1, párrafo segundo LEC -.



CUARTO.- Habiéndose estimado el recurso de apelación, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 8 LOPJ -.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, D. Florentino , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Mercedes Pérez Madrid, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de Novelda de fecha 2 de noviembre de 2015 (aclarada por Auto de 9 de mayo de 2016), debemos revocar y revocamos el pronunciamiento en materia de costas procesales y en su virtud, debemos condenar y condenamos a los demandados a que hace referencia el fallo de la Sentencia a abonar las costas de la instancia; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la devolución al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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