Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 234/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1059/2016 de 24 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 234/2017
Núm. Cendoj: 03065370092017100222
Núm. Ecli: ES:APA:2017:1678
Núm. Roj: SAP A 1678:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001059/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001231/2014
SENTENCIA Nº 234/2017
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1231/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DON Luciano , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. FENOLL SALA y dirigida por el Letrado Sr. PADILLA PEREZ, y como parte apelada DON Romualdo y la mercantil TINESA SL, representados por el Procurador Sra. GOMEZ NORTES y dirigida por el Letrado Sr. MARCHANTE GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.
El día 15 de marzo de 2016 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Ángeles Fenoll Sala, en nombre y representación de D. Luciano , contra D. Romualdo y Tinesa S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Noelia Gómez Nortes, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones deducidas contra ellos en la demanda origen de los presentes autos, condenando al demandante al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 1059/2016, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de mayo de 2016.
QUINTO.-Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
Fundamentos
PRIMERO.-la sentencia de instancia desestima la demanda presentada en reclamación de 96.050 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda,pronunciamiento que impugna el demandante denunciando la existencia de incongruenciaextra petita,error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la doctrina relativa a la interpretación de los contratos,interesando la estimación de su demanda o,al menos,la condena de la parte demandada al pago de las cantidades ya amortizadas del préstamo hipotecario que referencia en su demanda. Los demandados se oponen al recurso presentado y solicitan la confirmación de la sentencia,abundando en el acierto de sus razonamientos.
Con carácter debemos significar,como ya dijéramos en la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2014 , que en materia de resolución de puntos no propuestos por las partes, pero a la postre resueltos por el Tribunal - Sentencias, de 12- 12-1982 , 3-6- 1983 ó 23-10-1983 , el Tribunal enseña que: '...el principio de congruencia prohibitorio de toda resoluciónextra petita, no impone más que una racional adecuación con las peticiones de las partes a los hechos en que se basan, y por ello prestando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a los acaecimientos narrados por los contendientes, es permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más apropiada, incluso aplicando normas no invocadas por los litigantes, conforme a la máxima que consagra la libertad en las motivaciones jurídicas..., siempre que el cambio y fundamentación no signifique que la pretensión ha sido alterada, o lo que es lo mismo que dé acogida a una acción no invocada, se modifique la causa de pedir o se sustituyan las cuestiones debatidas por otras...'.
Desde la perspectiva constitucional y recogiendo resumidamente el sentido de la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 20/1982 (LA LEY 13497-JF/0000) , 172/1994 (LA LEY 2560- TC/1994 ) , 222/1994 (LA LEY 9987/1994) , 109 y 138/1985 , 146 y 191/1995 , 34/1997 ) se puede decir que:
- La incongruencia en sus distintas modalidades puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva.
- Sin embargo los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el juzgador, en virtud del principio 'iura novit curia', no tienen por qué coincidir con los aducidos por los litigantes.
- Pueden aplicarse de oficio las normas relativas a los presupuestos procesales, sin incurrir por ello en incongruencia.
- No cabe alterar la 'causa petendi' y a través de ella alterar de oficio la acción ejercitada.
- Para apreciar la incongruencia con alcance constitucional se precisa que el desajuste entre lo pedido y lo resuelto sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión.
La incongruencia se produce cuando el fallo se basa en algún dato fáctico no introducido tempestivamente y expresamente por la parte como fundamento de su acción o su excepción, pero únicamente cuando se trate de hechos que integran el supuesto de hecho de la norma en que se basa la tutela solicitada, los hechos 'relevantes' o 'fundamentales'. En cambio el tribunal puede tener en cuenta, aunque no se aleguen expresamente:
- los hechos accesorios que vengan al proceso en virtud de notoriedad.
- los juicios de carácter fáctico que con las máximas de experiencia.
- los hechos accesorios que se averigüen como fruto de la intervención del Tribunal en la práctica de los distintos medios probatorios.
- o como resultado de su labor deductiva a partir de dictámenes pericialesÂ?.
- o en su razón de presunciones.
En este mismo sentido, la Sentencia del T.S. de 11 de abril de 2.014 se pronuncia de la siguiente forma: 1. Respecto a la estimación señalada debe reiterarse la doctrina de esta Sala en relación al presupuesto de congruencia. En esta línea, como se declara en la STS de 18 de mayo de 2012 (núm. 294/2012 ), constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 : ROJ 2898, 2011).
En el caso enjuiciado no existe la denunciada incongruencia,pues la juzgadora de primera instancia se limita a interpretar el contrato privado de 'reconocimiento de deuda' suscrito por las partes,enlazándolo con la acción ejercitada por el demandante (que dada su escasez de fundamentos jurídicos,no se deduce con claridad de la demanda),para concluir que dicho acuerdo únicamente le habilita para 'solicitar se condene al demandado a cancelar el préstamo abonando el importe adeudado a la entidad crediticia o reclamar al demandado el importe de las cantidades que haya abonado ejercitando la acción de reembolso'(FD 4º,in fine);es decir,la proveyente se limita a realizar una interpretación judicial del contrato suscrito entre las partes,para concluir que el mismo no habilita al actor para exigir la devolución del dinero prestado.
En realidad,como luego se dirá,ahora no estamos ante un supuesto de incongruencia de la resolución judicial,sino de una interpretación contractual que se aparta del contenido real de lo pactado,que ha determinado que se extraigan unas determinadas consecuencias,aunque estas no sean distintas a las que en derecho resultan procedentes.
SEGUNDO.-Sobre la acción ejercitada en la demanda y el contenido y alcance del contrato de 'reconocimiento de deuda' suscrito entre las partes en Elche el día siete de abril de 2010.
Como ya hemos adelantado,la parquedad de los fundamentos jurídicos de la demanda dificulta establecer cual es la acción realmente ejercitada por el actor y el fundamento de su reclamación de cantidad,pues en aquéllos se citan únicamente 'las disposiciones del CCivil respecto del contrato de préstamo' y el art. 1124 ,aunque luego afirma que 'ejercita la acción de reclamación de cantidad optando así por elcumplimientodel demandado'.
En el litigio que ahora se somete a revisión de esta Sala,como ya hemos dejado expuesto,la resolución impugnada considera que el meritado acuerdo es un mero reconocimiento de deuda en la cual a lo único que se obliga el particular demandado es a 'cancelar' la deuda que el actor asumió frente a la entidad bancaria en un plazo de tres años. Por el contrario,estimamos que dicho contrato es en realidad un contrato de préstamo y de subrogación de deuda con un plazo de cumplimiento pactado.
Así,primeramente,se dice ''Que el Sr. Luciano obtuvo de la entidad bancaria LA CAIXA, un préstamo hipotecario por importe de 96.050€, según condiciones especificadas en la póliza de préstamo firmada al efecto. Que con la fecha 30/04/2009 el Sr. Romualdo dispuso del importe total de los 96.050€ concedidos en préstamo al Sr. Luciano '.es decir,se documenta el préstamo entre el actor y LA CAIXA,y se acuerda,como fórmula de pago o devolución del dinero prestado que el SR Romualdo asuma el pago frente a la entidad bancaria y cancele el préstamo en el plazo de tres años:
'PRIMERO.- El Sr. Romualdo se subroga en todas las obligaciones establecidas en el préstamo hipotecario y se compromete a pagar el mismo, al haber sido el destinatario último del importe concedido.
SEGUNDO.- A pesar de que el citado préstamo hipotecario se concedió para 15 años, el Sr. Romualdo se compromete a cancelarlo en el plazo máximo de TRES años.
Como condiciones añadidas el SR Romualdo ,actuando en representación de la mercantil TINESA SL,obligó a esta a avalar el cumplimiento de la obligación recogida en el documento:
TERCERO.- La mercantil Tinesa S.L. en la representación de la misma que ostenta el Sr. Romualdo avala el cumplimiento de la obligación recogida en el presente documento con la siguiente finca de su propiedad sita en Elche: 10,26% de parte de un huerto denominado del Rosario, cuya referencia catastral es ...'.
Consecuentemente, no se trata de un mero reconocimiento de deuda como afirma la sentencia,sino de un contrato complejo de préstamo y aval,donde lo realmente relevante es que el SR Romualdo recibió del SR Luciano la cantidad de 96.050 euros,que debía devolver pagando en un máximo de tres años el préstamo hipotecario anteriormente suscrito por el actor,obligación que ha quedado acreditado que resultó incumplida,por lo que de haber optado el demandante por la resolución del contrato,en aplicación del art. 1124 del C.Civil ,habrían quedado resueltas las obligaciones allí establecidas,debiendo los contratantes restituirse los recíprocamente recibido. El incumplimiento esencial de las obligaciones del SR Romualdo no solamente resulta de su posición procesal,explicitada en al contestación a la demanda,donde nada dice ni tampoco luego acredita sobre el cumplimiento específico de las obligaciones asumidas,limitándose a oponer excepciones personales,sino que está demostrado por el propio contenido de los acuerdos alcanzados,pues habiéndose pactado en abril de 2010 que antes de mayo de 2013 estaría cancelada la deuda hipotecaria asumida por el SR Romualdo ,resulta palmario que a la fecha de presentación de la demanda,el 22 de mayo de 2014,dicha obligación que constituye el elemento esencial del acuerdo,estaba incumplida.
Por lo expuesto,si se hubiera solicitado en la demanda,se habría podido declarar resuelto el contrato y condenar al prestatario SR Romualdo a que devolviese el dinero que le fue prestado,quedando por el contrario liberada la mercantil codemandada. Así lo entiende nuestro Tribunal Supremo, según el cual (STS de 4 de diciembre de 2009 ) , el avalista puede oponer las excepciones derivadas de la propia garantía, pues la obligación del garante no puede extenderse más allá de lo que constituye el objeto de la garantía, así como las que se fundan en una clara inexistencia o cumplimiento de la obligación garantizada, dado que de no ser así se produciría una situación de enriquecimiento injusto ( SS., entre otras, 12 de julio de 2.001 , 29 de abril de 2.002 , 27 de septiembre de 2.005 y 1 de octubre de 2.007 .
Sin embargo,el actor no ha solicitado la resolución del contrato y por el contrario,como significa la sentencia de instancia,habiendo optado por su efectividad,es claro que el meritado contrato no autoriza al actor para reclamar la devolución del dinero prestado,sino que exclusivamente puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de pago de las cuotas del préstamo y/o cancelación asumidas por el demandado y su avalista,pudiendo también haber ejercitada de manera alternativa o subsidiaria la correspondiente acción de reembolso para reclamar las cantidades adelantadas. En este sentido debemos recordar que dicha acción tiene su fundamento en el art. 1158,párrafo 2º del C Civil que dispone que 'el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiere pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad', precepto éste que viene a establecer un derecho de reembolso en favor de la persona pagadora por otra por la totalidad de lo abonado,pero como también dice la juzgadoraa quoeste derecho no nace del contrato cuyo cumplimiento se pretende,ni ha sido invocado en la demanda, por lo que ni el demandado ni su avalista pueden ser condenados a devolver lo pagado por su cuenta,pues no es ese el objeto de la demanda.
En definitiva,para no incurrir en incongruenciaextra petitala demanda planteada no puede prosperar,por cuanto la petición de condena de los demandados se fundamenta en una pretendida obligación de reintegro al actor de la cantidad prestada,lo cual no resulta del contrato referenciado, por lo que procede la desestimación del recurso planteado.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Luciano contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2016 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 1231/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche ,debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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