Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 234/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 615/2016 de 02 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL
Nº de sentencia: 234/2017
Núm. Cendoj: 39075370042017100050
Núm. Ecli: ES:APS:2017:332
Núm. Roj: SAP S 332/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000234/2017
Ilmo. Sr. Magistrado
D. Marcial Helguera Martinez
En Santander, a 02 de mayo del 2017.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Juicio verbal (250.2) 31/16, Rollo de Sala nº 0000615/2016, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santoña.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Fidela , representada por el Procurador Sr.
ALFONSO ZÚÑIGA PÉREZ DEL MOLINO, y defendida por el Letrado Sr. JUAN JOSÉ AGENJO DIEGO;
y parte apelada CATALANA OCCIDENTE S.A., representada por la Procuradora Sra. ESTELA MORA
GANDARILLAS, y asistida del Letrado Sr. ROBERTO PELLON GUTIERREZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santoña, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 05 de octubre del 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por parte del procurador D. Alfonso Zúñiga Pérez del Molino, en representación de Dña. Fidela , debo absolver y absuelvo a Dña. Regina y a la entidad Catalana Occidente S.A de toda pretensión deducida en este procedimiento.
Todo ello, con imposición de las costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO.- Se desestima íntegramente la demanda. Se alza la actora, Dña. Fidela .
Esta reclama por daños materiales en su vehículo y lesiones en su cuerpo.
La sentencia desestima por ambos conceptos.
Esta Sala, en esta materia, viene decidiendo en interpretación de la STS de 10.9.2012 y las que en ésta se citan.
Sin necesidad, de reproducir dichas resoluciones, quien ahora juzga entiende que: En materia de lesiones, daños recíprocos y sin prueba sobre la culpa y de las únicas excepciones frente a la responsabilidad por el mero hecho del riesgo creado por la conducción, cada conductor y su Aseguradora responde del total del importe de los daños corporales causados al contrario.
Para fijar la indemnización, partiendo del nexo causal, hemos de seguir el informe pericial médico de la Dra. Angelina , y su base de antecedentes, que tiene en y discrepa en parte del informe forense. De lo cual se llega a lo siguiente: a) 22 días impeditivos, 1285.02 euros b) 18 días no impeditivos, 565,74 euros- Total, 1.850,76 euros.
c) un punto por secuela, 789,14 euros, más 78,91(factor de corrección. Total, 868,05 euros.
d) pago de tratamiento rehabilitador (fisioterapeuta), 460 euros.
TOTAL, 3.178,81 Euros.
SEGUNDO.- En materia de daños materiales, la solución vendrá dada por la aplicación tradicional del art 1902CC , en los términos de la STS de 10.9.2012 y posteriores, partiendo de que cada conductor es creador de un riesgo frente a otros, de manera que al conductor demandado se le carga frente al conductor actor con la obligación de acreditar que él no tuvo culpa alguna. Dando por conocida esa Jurisprudencia y aplicada a nuestro caso exponemos lo que sigue.
El TS, en dicha resolución, indica expresamente que: 'En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008 , RC n.º 615/2002 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 (norma aplicable al presente supuesto por razones temporales, dado que cuando se produjo el accidente no estaba en vigor el texto del 2004, citado por el recurrente) establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor (« daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.
De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo - título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo'.
. Y entendemos que la AP de Barcelona para caso similar acoge la postura antedicha del TS, y la hacemos nuestro, cuando razona que el caso de autos no es posible atribuir a ninguno de los dos vehículos intervinientes la responsabilidad exclusiva en la producción del accidente, ni establecer el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados, pues no se ha probado cual de los dos conductores motivó la colisión, ni tampoco ha quedado acreditado que el conductor del vehículo asegurado por la demandada actuara con plena diligencia, cada uno de los conductores- y, en su caso, las aseguradoras- han de responder del total de los daños causados al otro vehículo En conclusión, en cuanto a los daños materiales también se parte de la responsabilidad de cada conductor; pues cada uno incrementa el riesgo por el hecho de conducir el vehículo. Y, a falta de prueba en contrario sobre culpa exclusiva o porcentaje, la solución, si interpretamos bien dicha sentencia, es que cada uno es responsable frente al otro de los daños materiales, pues cada uno fue creador del riesgo causal frente al otro.
Por este concepto se han de abonar, (f 16) 671,10 euros.
TERCERO.- Sumando indemnización derivados de los daños corporales con los de los materiales en vehículo llegamos al principal de 3.849,91 euros.
La Aseguradora codemandada responde directa y solidariamente de esa cantidad ex art 76 LCS . Esa cantidad devenga los intereses legales desde la demanda a favor de la actora hasta nuestra sentencia y los del art 576 LEC desde nuestra sentencia y abonables por la codemandada, Sra. Regina . Pero la Aseguradora codemandada, Catalana Occidente SA, ha de abonar los intereses del art 20 LCS (desde el accidente)
CUARTO.- Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser estimado, sin imposición de las costas de esta alzada. Las costas de la instancia se imponen a las codemandadas, pues la demanda se estima sustancialmente ( arts. 394.1 y 397 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debo estimar y estimo sustancialmente el recurso de apelación de DÑA Fidela contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 DE Santoña, la que debo revocar y revoco. En su consecuencia, con estimación sustancial de la demanda formulada por la hoy apelante frente a DÑA. Regina y CATALANA OCCIDENTE SA, debo condenar y condeno solidariamente a estas codemandadas al abono de 3.849,91 euros, con los intereses que se señalan en el cuerpo de esta sentencia, y a las costas de la instancia.No se imponen las costas de esta alzada.
No cabe recurso frente a esta sentencia Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo La Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
