Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 234/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 172/2017 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 234/2017
Núm. Cendoj: 13034370012017100413
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:819
Núm. Roj: SAP CR 819/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00234/2017
AUDI ENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
Sección 1ª
N10250 C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
MMC N.I.G. 13034 41 1 2015 0002766
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000172 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000224 /2015
Recurrente: Jose Augusto
Procurador: JORGE MARTINEZ NAVAS
Abogado: GREGORIO RODRIGUEZ LOZANO
Recurrido: PLUS ULTRA
Procurador: JUAN VILLALON CABALLERO
Abogado: VENANCIO RUBIO GOMEZ
SENTENCIA Nº 234
Iltm os. Sres.
Pres identa:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magi strados:
Dª. MÓNICA CÉSPEDES CANO
Dª. ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
CIUDAD REAL, a doce de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 224/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5
de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 172/2017, en
los que aparece como parte apelante, Jose Augusto , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. JORGE MARTINEZ NAVAS, asistido por el Abogado D. GREGORIO RODRIGUEZ LOZANO, y como
parte apelada, PLUS ULTRA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN VILLALON
CABALLERO, asistido por el Abogado D. VENANCIO RUBIO GOMEZ, siendo el Magistrado/a el/la Ilmo./Ilma.
D./Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 11 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente desestimar la demanda formulada por D. Jose Augusto representado por el Procurador D. Jorge Martínez Navas y absolver a la entidad PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA de los pedimentos formulados en su contra.- Las costas procesales se imponen a la parte actora'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante D. Jose Augusto , admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No conforme con la desestimación de sus demanda, recurre en apelación la representación procesal de la parte actora que, como motivo de apelación señala el de error en la valoración de la prueba y violación del art. 1902 C.c . Con cita de la STS de 31 de mayo de 2011 , entre otras, concluye que, en el supuesto, la falta de diligencia imputable a la Comunidad de Propietarios asegurada en la entidad demandada, se residencia en el incumplimiento de su obligación de limpieza periódica y regular de los elementos comunes, , dado que se ha acreditado que tanto la entonces presidente de la comunidad, como una de las vecinas, la hija del recurrente, conocieron que había una botella rota y liquido derramado en el suelo, pese a lo cual no adoptaron medida alguna para evitar el accidente, como limpiar el portal, señalizarlo, etc. Por lo que interesa el dictado de nueva resolución que estime sus pretensiones en la forma recogida en el suplico de su demanda inicial.
A la estimación de la demanda se opone la contraparte que solicita la confirmación dela sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos; solicitando, alternativamente, la no imposición de costas ni de los intereses.
SEGUNDO.- Reclama el actor la suma de 7.832,56 euros, importe en que cifra la indemnización por las lesiones y secuelas producidas como consecuencia de la caída sufrida sobre las 21,45 hs del día 23 de diciembre, en el portal de la comunidad de propietarios asegurada en la compañía demandada, portal en el que se encontraba derramado el contenido de una botella rota de anís.
No es objeto de controversia el concreto daño personal sufrido por el apelante, ni tampoco que efectivamente en el portal del edificio donde se produjo la caída estaban los restos de cristales y líquido derramado por la rotura de una botella.
El objeto de discusión se centra en la responsabilidad de la comunidad de propietarios, que la afirma el apelante, y niega su aseguradora.
Se ignora el cómo y cuándo se rompió la botella; y ha resultado acreditado que esos restos no estaban en el portal sobre las 20 horas, pero sí los apreció la por entonces presidenta de la comunidad, unos diez minutos antes de la caída del apelante, a quien auxilió al oírlo, pues vive en el bajo.
La cuestión es si, con estos datos, se puede exigir la responsabilidad que se demanda, sabido que el riesgo es insuficiente como título de imputación, lo que admite incluso el recurrente, que, no obstante, con apoyo en un criterio culpabilista, reprocha a la comunidad el hecho de no haber recogido o señalizado esos restos. En este punto, la Sala ya avanza que comparte el criterio de la sentencia apelada.
Efectivamente, en ATS 20 mayo 2014 , con cita de la sentencia de 23 de julio de 2008 , se mantiene ...que « [e]n primer lugar, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los arts. 1902 y 1903 CC ( SSTS 6-6-07 en recurso nº 2169/2000, 26-9- 06 en recurso nº 930/2003, 6-9-05 en recurso nº 981/99 , 4-7-05 en recurso nº 52/99 , 31-12-03 en recurso nº 531/98 y 6-4-00 en recurso nº 1982/95 ). En segundo lugar, la aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal ( STS 24-1-03 en recurso nº 2031/97 , con cita de las de 20-3-96 , 26-12-97 , 2-3-00 y 6-11-02 ).
Por su parte, la STS 16 febrero de 2000 , argumenta que 'La jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que 'el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los arts. 1902 y 1903 C.c . ' ( STS de 2 julio 2008 , entre muchas otras), a no ser que se trate de 'riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole' ( SSTS de 22 febrero 2007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2007 y 2 marzo 2006 ).'.
De la anterior doctrina ya se puede decir que las circunstancias del supuesto que se plantea con el recurso ni estamos ante una actividad peligrosa que implique riesgo anormal, esto es, no estamos ante un riesgo extraordinario, ni hay un daño desproporcionado o falta de colaboración. Esto se traduce en que el actor debe acreditar el nexo causal y la falta de diligencia o culpa en que residencia la responsabilidad.
Ubicados los hechos en espacio - el portal de una comunidad de propietarios -, y tiempo - las 21,45 horas del 23 de diciembre -, esto es, conocidas su concretas circunstancias, incluso dejando al margen la minusvalía del apelante que le obliga a deambular con muletas, debe mantenerse la doctrina jurisprudencial que sostiene como criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida, y no puede entenderse acreditada la culpa o negligencia por el hecho de que a las 21.45 horas no se proceda a la limpieza del portal, por los restos de una botella rota; el hecho en sí no genera un riesgo extraordinario, de hecho la presidenta diez minutos antes no tuvo ningún incidente, y, por ello, en las concretas circunstancias expuestas no es admisible exigir a la comunidad de propietarios un servicio de limpieza, con la consecuencia del decaimiento del recurso, como se hará en la parte dispositiva de esta resolución.
TERCERO.- El art. 398 en relación con el art. 394 LEC en cuanto a las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jose Augusto contra la sentencia dictada con fecha 11 de enero de 2017, en procedimiento ordinario seguido con el número 224/15 en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de ciudad Real, CONFIRMAMOS dicha resolución; con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte apelante. Y con pérdida del depósito constituido.Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.
de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
