Sentencia CIVIL Nº 234/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 234/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 300/2017 de 11 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 234/2017

Núm. Cendoj: 13034370022017100449

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:921

Núm. Roj: SAP CR 921/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00234/2017
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13013 41 1 2016 0000528
ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000300 /2017 -L
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO
Procedimiento de origen: ICP INCAPACITACION 0000579 /2016
Recurrente: Dª. Estibaliz
Procurador: Dª. MARÍA LUISA RUIZ VILLA
Abogado: D. MANUEL ROMERO GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL -D
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 234/17
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
Magistrados:
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
En CIUDAD REAL, a 11 de Septiembre de 2017.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de INCAPACITACION 0000579 /2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de
ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000300 /2017, en los
que aparece como parte apelante, Dª. Estibaliz , representado por la Procurador de los tribunales, Sra. Dª.

MARÍA LUISA RUIZ VILLA, asistido por el Abogado D. MANUEL ROMERO GONZALEZ, y como parte apelada,
MINISTERIO FISCAL -D, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALMAGRO por el mismo se dictó Sentencia con fecha 31/03/2017 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda presentada, debo declarar y declaro la incapacidad parcial de Dª. Estibaliz necesitando de la asistencia de curador para los aspectos relacionados con su medicación y cumplimiento terapéutico de su enfermedad, con privación completa del derecho de sufragio y de la capacidad de testar.

Todo ello sin perjuicio de que si sobreviniesen nuevas circunstancias o un cambio en la situación actual, pueda dejarse sin efecto judicialmente esta declaración o modificarse su alcance.

Se nombra curador del mismo a Dª. Ángeles , a quien se releva de prestar fianza dadas las circunstancias que en caso concurren, debiendo comparecer en este Juzgado para darle posesión del cargo.' Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 7/09/2017.



TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es motivo único de impugnación el alcance de la declarada discapacidad parcial en el aspecto relativo a la privación del derecho de sufragio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.b) de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General al entender la resolución judicial que la recurrente carece de las facultades cognoscitivas y volitivas necesarias para emitir libremente el sufragio, entendiendo el recurso que se vulnera la Convención de Nueva York de 13 de Diciembre de 2006 sobre los derechos de las personas con discapacidad, entendiendo que la privación se fundamenta sobre una mera alegación genérica.



SEGUNDO.- Sobre este particular se ha pronunciado esta Sala en Sentencia de 24 de octubre de 2012 ROJ: SAP CR 1094/2012 - ECLI:ES:APCR:2012:1094 , entre otras, y en la que señalábamos: 'El artículo 23 de la Constitución Española viene a señalar en su número 1º que 'Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal', incluido dentro de lo que la literatura constitucional denomina 'derechos políticos' e incluido en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de nuestra Constitución como derecho fundamental, adjetivo que debe conducirnos a recordar el contenido del número 2 del artículo 10 del mismo Texto Fundamental y que dice: 'Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España', regla interpretativa que nos obliga a la cita de dos normas internacionales. Una primera, de carácter genérico, cual es el Convenio Europeo de Derechos Humanos en cuyo artículo 3 del Protocolo Adicional establece que 'Las Altas Partes Contratantes se comprometen a organizar, a intervalos razonables, elecciones libres con escrutinio secreto, en condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo, en la elección del cuerpo legislativo'. La segunda, centrada en el ámbito de las personas con discapacidad, la tan citada Convención de Nueva York que ya en su Preámbulo parte de recordar, en lo que nos interesa, dos principios esenciales: La igualdad de todas las personas en derechos y libertades, sin distinción de ninguna índole (apartado b) y reconociendo la importancia que para las personas con discapacidad tiene su autonomía e independencia, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones (apartado n), debiendo tener la oportunidad de 'participar activamente en los procesos de adopción de decisiones sobre políticas y programas, incluidos los que les afectan directamente' (apartado o). En su artículo 2 establece como definición de discriminación por motivos de discapacidad '...cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;'. En su artículo 3, bajo el epígrafe de Principios Generales, se subrayan los siguientes: el respeto a la autonomía individual, la libertad de tomar las propias decisiones y su independencia (apartado a) y la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad (apartado d). Y en el ámbito de la participación política de las personas con discapacidad, insta a los Estados en su artículo 29 a garantizar 'los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones', comprometiéndose: 'a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante: i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar; ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda; iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar; b) Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos y, entre otras cosas: i) Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos; ii) La constitución de organizaciones de personas con discapacidad que representen a estas personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones'. Por tanto, se parte en la Convención, como principio general, del derecho de participación política de las personas con discapacidad como expresión de su propia dignidad y el derecho de las mismas de adoptar decisiones de forma libre y autónoma, exhortando a las Partes a cumplir con tan alta finalidad, garantizando tal derecho y, esencialmente, a que el mismo sea asumido y ejercido de forma libre. Esto es, y en lo que nos interesa, que la declaración de incapacidad no es óbice para el ejercicio de tales derechos fundamentales. Por tanto, se parte, como principio general, del derecho de toda persona discapacitada a participar en la vida política de un Estado, a lo que no es ajeno nuestro propio derecho interno como muy bien subraya la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, de 8 de junio de 2004 , cuando enseña que: 'no comparte esta Sala el criterio del Juez a quo, pues frente al razonamiento de que si no es posible a una persona regirse por si misma, ni administrar su patrimonio, con mayor razón se encontrará impedida para ejercitar correctamente el derecho de sufragio, es la propia Ley Orgánica del Régimen Electoral General la que establece el criterio contrario, al disponer en su artículo 3 que carecen de derecho de sufragio los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio, de manera que los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento deberán pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio, por lo que resulta evidente, a tenor del referido precepto legal, que la pérdida del derecho de sufragio no es una consecuencia necesaria de la incapacidad, de suerte que es posible la incapacitación reservando al incapaz su derecho de sufragio, como se pretende en estos autos'.



TERCERO.- En el caso que hoy se somete a revisión, la Sentencia de instancia priva a la declarada incapaz del derecho de sufragio por carecer de facultades cognoscitivas y volitivas precisas para emitir libremente el sufragio, conclusión que ciertamente no se compadece con el resultado o conclusiones del Informe Forense emitido en el que se indica: ausencia de alteración cognitiva, no requiere ayuda, tiene una adecuada capacidad de elegir lo que puede y debe hacer, no presenta alteración de su capacidad de autogobierno. Según sus familiares vota en las elecciones. Siendo lo esencial en esta materia la capacidad para decidir, elegir u optar libremente y sin influencias externas en un determinado proceso electoral, es decir, que el incapaz no debe ejercitar su derecho de sufragio, en función de una especial incapacidad para ello, debiendo contemplarse dicha incapacidad con carácter restrictivo dada la importancia del derecho que se limita, que vendría a suponer, además, un retroceso en la necesaria integración social que se propugna respecto de las personas con deficiencias o disminuciones psíquicas, pues dicho ejercicio solo requiere una manifestación de voluntad, para la que resulta necesaria no tanto un determinado nivel de raciocinio o de conocimiento, sino la expresión de una opinión o decisión personal sobre las diversas ofertas electorales, en función de la formación cultural de cada persona, no existiendo razones suficientes para privar a Doña Estibaliz de su derecho a expresar sus sentimientos políticos y participar en el proceso electoral, conformando la opinión de la masa electoral.

No existe, por tanto, motivo alguno de trascendencia que permita la privación del derecho discutido, por cuanto no hay ningún motivo para afirmar que Doña Estibaliz carece de aptitudes para manejar su libertad de voto, debiendo tener favorable acogida el recurso planteado.



CUARTO.- Dada la estimación del recurso ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y la especial naturaleza del presente procedimiento, no ha lugar a efectuar pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española;

Fallo

La Sala, por unanimidad, estimando parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Doña Estibaliz frente a la Sentencia dictada con fecha 31 de Marzo de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia de Almagro en Juicio sobre incapacidad seguidos en dicho Juzgado bajo el núm. 579/2016 , revocamos parcialmente la misma en el único extremo de no extender la declaración de incapacidad total de Doña Estibaliz al derecho de sufragio, que se mantiene en toda su extensión. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.

Firme que sea la presente resolución, comuníquese de oficio al Sr. Encargado del Registro Civil donde conste la inscripción de nacimiento a los efectos legales pertinentes.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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