Sentencia CIVIL Nº 234/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 234/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 449/2015 de 08 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 234/2017

Núm. Cendoj: 28079370282017100199

Núm. Ecli: ES:APM:2017:7185

Núm. Roj: SAP M 7185:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0185933

ROLLO DE APELACIÓN Nº 449/2015.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 910/2013.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Parte recurrente: CREDIFIMO, E.F.C., S.A.U.

Procurador: D. Miguel Ángel Montero Reiter

Letrado: D. Ignacio Benejam Peretó

Parte recurrida: D. Fausto

Procuradora: Dª María José Rodríguez Teijeiro

Letrado: D- Alejandro Castilla de los Santos

SENTENCIA nº 234/2017

En Madrid, a ocho de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 910/2013 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Dos de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día veintitrés de enero de dos mil quince.

Ha comparecido en esta alzada el demandante, D. Fausto , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Rodríguez Teijeiro y asistido del Letrado D. Alejandro Castilla de los Santos, así como la demandada, CREDIFIMO, E.F.C., S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Montero Reiter y asistida del Letrado D. Ignacio Benejam Peretó.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Que se estima íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rodríguez Teijeiro, en nombre de D. Fausto , y a tal efecto:

Declaro la nulidad de pleno derecho de la cláusula limitativa incluida en la estipulación Tercera bis de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita en fecha 27 de agosto de 2003, ante el Notario D. José Luis Martínez Gil, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de la citada cláusula limitativa, suelo, del préstamo.

Condeno a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades cobradas en exceso por la aplicación de la cláusula suelo, hasta que se declare la firmeza de la sentencia, las cuales se determinarán en ejecución de sentencia.

Y ello con condena en costas a la mercantil demandada.'

SEGUNDO.Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.


Fundamentos

PRIMERO.D. Fausto interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil CREDIFIMO, E.F.C., S.A.U. (en adelante, CREDIFIMO) por la que solicitaba la declaración de nulidad por ser abusiva y por adolecer de falta de transparencia, de la condición general de la contratación establecida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por el actor que establece una limitación del tipo de interés aplicable - cláusula suelo -, cuyo contenido literal es el siguiente:

'El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios, no podrá ser, en ningún caso, superior al 15,00 por ciento ni inferior al 3,95 por ciento nominal anual'

A su vez se interesaba la eliminación de la citada condición general y accesoriamente la condena a la devolución de las cantidades que se hubiera cobrado al actor en virtud de la misma, con sus intereses, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.303 CC .

La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil resultó estimatoria de la pretensión.

Respecto a la nulidad de la cláusula se remite la sentencia a las dictadas por el Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014 .

Señala a tal efecto la sentencia que la existencia de una normativa específica en el ámbito bancario no excluye la aplicación de la LCGC y añade que, aunque la cláusula se considere que forma parte del contenido principal del contrato, puede ser considerada condición general de la contratación. En los servicios bancarios la oferta está absolutamente predeterminada.

Destaca que la cláusula suelo no cumple los requisitos de transparencia puesto que:

Falta información clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el previsible comportamiento del tipo de interés en el momento de contratar.

No hay información clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la misma entidad - caso de existir - o advertencia de que al concreto perfil del cliente no se le ofertan las mismas.

Considera la sentencia que no se informó convenientemente del alcance de la citada cláusula y de las consecuencias para el prestatario que de hecho convertían el préstamo a interés variable en un préstamo a interés fijo. Se remite a la posición de la cláusula en el apartado denominado, en negrita, 'Indice de referencia sustitutivo', lo que genera dudas en el prestatario y le distrae de una cláusula tan relevante, que no aparece remarcada o subrayada. La información de la que advierte el notario se encuentra en la pg. 33 de la escritura, en la que la cláusula limitativa aparece en último lugar.

Añade la sentencia que no puede justificarse que el préstamo haya sido negociado porque ninguna de las condiciones es beneficiosa para el prestatario. Señala también que, además de la falta de transparencia, falta también el equilibrio entre las prestaciones e información suficiente al cliente para que supiera lo que contrataba exactamente.

Finalmente, respecto a los efectos de la nulidad entiende aplicable lo dispuesto en el artículo 1.303 CC , lo que da lugar a la restitución de las cantidades percibidas por el demandada en aplicación de dicha cláusula.

SEGUNDO.Recurso de apelación interpuesto por CREDIFIMO

Se refiere el primero de los motivos del recurso a la concurrencia de prejudicialidad civil en relación al procedimiento ordinario 471/2010 que se sustancia ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid en el que CREDIFIMO es parte demandada y se discuten cláusulas idénticas a la que es objeto de las presentes actuaciones, siendo idéntica la causa de pedir, solicitándose la nulidad de la cláusula y la reclamación de daños y perjuicios. Añade que la acción colectiva que allí se sustancia, caso de ser estimada, afectará a todos los contratos en cuestión, por lo que debe evitarse el riesgo de pronunciamientos contradictorios. Solicita que se sobresea el procedimiento en aplicación del artículo 43 LEC o, subsidiariamente, la suspensión mientras no se resuelva definitivamente la acción colectiva que se sustancia en el referido procedimiento.

El escrito de oposición al recurso señala que la invocada prejudicialidad fue denegada en el acto de la audiencia previa y que, interpuesto recurso de reposición en ese mismo acto, fue desestimado. Entiende que no cabe reproducir la cuestión por vía del recurso de apelación puesto que solo se prevé dicho recurso para el caso en que fuese estimada la concurrencia de prejudicialidad.

El obstáculo que la parte apelada objeta confunde el régimen de recursos aplicable, mezclando la resolución estimatoria con la denegatoria.

El hecho de que la prejudicialidad fuera rechazada y desestimado el recurso de reposición interpuesto frente a dicha resolución excluye el que contra la misma quepa recurso de apelación, pero no impide que la cuestión pueda ser reproducida en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva - artículo 454 LEC -.

De la cuestión que nos ocupa ha conocido la sentencia TJUE de 14 de abril de 2016, asuntos acumulados C 381/14 y C 385/14, que destaca el distinto objeto y efecto jurídico de las acciones individuales y colectivas:

29 Debe añadirse que el carácter preventivo y la finalidad disuasoria de las acciones de cesación, así como su independencia con respecto a cualquier litigio individual concreto, implican que puedan ejercitarse tales acciones aun cuando las cláusulas cuya prohibición se solicita no se hayan utilizado en contratos determinados (sentencia de 26 de abril de 2012, Invitel, C 472/10, EU:C:2012:242 , apartado 37).

30 Por lo tanto, las acciones individuales y colectivas tienen, en el marco de la Directiva 93/13, objetos y efectos jurídicos diferentes, de modo que la relación de índole procesal entre la tramitación de las unas y de las otras únicamente puede atender a exigencias de carácter procesal asociadas, en particular, a la recta administración de la justicia y que respondan a la necesidad de evitar resoluciones judiciales contradictorias, sin que la articulación de esas diferentes acciones deba conducir a una merma de la protección de los consumidores, tal como está prevista en la Directiva 93/13.

Y al referirse a la suspensión del curso de las actuaciones como efecto derivado de la prejudicialidad civil el Tribunal de Justicia destaca lo siguiente:

36 Pues bien, tal situación puede redundar en perjuicio de la efectividad de la protección prevista por esta Directiva a la luz de las diferencias en cuanto al objeto y la naturaleza de los mecanismos de protección de los consumidores que se materializan en esas acciones, tal como se desprenden de lo expresado en los anteriores apartados 21 a 29.

37 En efecto, por una parte, el consumidor queda obligatoriamente vinculado por el resultado de la acción colectiva, incluso cuando decida no participar en la misma, y la obligación que el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al juez nacional impide a éste realizar un análisis propio de las circunstancias que concurren en el asunto del que conoce. En particular, no serán determinantes a efectos de la resolución del litigio individual ni la cuestión de la negociación individual de la cláusula respecto de la que se alega el carácter abusivo, ni la naturaleza de los bienes o de los servicios objeto del contrato en cuestión.

38 Por otra parte, el consumidor está sometido, en virtud del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal como lo interpreta el órgano jurisdiccional remitente, al plazo de adopción de una resolución judicial referida a la acción colectiva, sin que el juez nacional pueda apreciar desde este punto de vista la pertinencia de la suspensión de la acción individual hasta que exista sentencia firme en relación con la acción colectiva.

39 Así pues, esa regla nacional resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado ni eficaz para que cese el uso de cláusulas abusivas, en contra de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 .

Y concluye al respecto:

41 En este contexto, es preciso asimismo señalar que la necesidad de garantizar la coherencia entre las resoluciones judiciales no puede justificar esa falta de efectividad, ya que, tal como señaló el Abogado General en el punto 72 de sus conclusiones, la diferente naturaleza del control judicial ejercido en el marco de una acción colectiva y en el marco de una acción individual debería, en principio, evitar el riesgo de que se dicten resoluciones judiciales contradictorias.

En consecuencia, no podría admitirse la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil.

Por último, si bien la sentencia dictada en un procedimiento en que se ejercita una acción colectiva podría afectar a consumidores no incluidos en la misma, conforme al artículo 221 LEC , ello solo se produce siempre que lo exprese una sentencia firme de modo inequívoco, de lo que no resulta ninguna prejudicialidad civil, que se debe sustentar en la conexión entre procesos por su objeto (siempre que 'para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso', lo que no es el caso), no en la mera posibilidad de extensión de los efectos de la sentencia. Lo que sucederá en ese supuesto es que los consumidores beneficiados por la condena podrán ver satisfechas las pretensiones deducidas en el ejercicio de acciones individuales. Por ello, quien aquí ejercita la acción individual, si concurriera la posibilidad de extensión de los efectos de la sentencia dictada en el procedimiento en el que se ejercita la acción colectiva, decidirá lo que estime oportuno.

También es posible que los consumidores soliciten la extensión de esos efectos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 519 LEC , sin que conste tal solicitud.

La STS de 17 junio de 2010 analiza esta cuestión en relación a los artículos 11.2 y 15 LEC , y señala que, aunque los interesados llamados en una acción colectiva podrían personarse conforme a los arts. 221 y 519 LEC , si se produce una declaración de ilicitud sus efectos deben quedar restringidos a los casos que disponga la propia sentencia, pues sólo así tiene sentido el art. 221.2 LEC . No hay aquí sentencia firme que contenga tal pronunciamiento, por lo que no es posible que surta efectos frente a quienes ejercitan acciones individuales, ni tal posibilidad constituye un supuesto de prejudicialidad civil, en los términos expuestos.

Finalmente, la STC 148/2016, de 19 de septiembre , destaca que 'no aparecen normas que habiliten al Juez para acordar la exclusión o archivo del proceso de nulidad individual por la mera admisión a trámite de una acción de cesación de la misma cláusula, resultando más bien claras las expresiones del legislador en sentido contrario a esa tesis restrictiva del derecho de acceso a la jurisdicción'.

Añade la citada STC lo siguiente.

'la acción de cesación de ADICAE impugnaba, entre otras, la cláusula suelo cuyo contenido coincide con la firmada por los recurrentes años antes con la misma entidad bancaria. Pero lo cierto es que en ese proceso no se conoció de la cláusula suelo de 'su' contrato, ni de las circunstancias concurrentes en su celebración ( arts. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE y 82.3 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios), como por ejemplo el cumplimiento del principio de transparencia. El objeto controvertido por tanto entre ambos procesos es similar, pero no idéntico. [...] Pero extender de manera automática un efecto de cosa juzgada derivado de la estimación de la acción de cesación, a todas las cláusulas iguales insertas en la universalidad de contratos en vigor, además de no preverse en las normas que regulan dicha acción colectiva, puede llegar a atentar contra la autonomía de la voluntad del consumidor que no desee tal nulidad en su contrato, en los términos observados antes por nuestro Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. O cercenar las posibilidades de su impugnación individual si la demanda de cesación se desestima por mor de una línea de defensa jurídica de la entidad actora, distinta de la que hubiera sostenido el reclamante individual con base en las circunstancias concurrentes sólo por él conocidas.'

En consecuencia, el motivo del recurso no puede prosperar.

TERCERO.El segundo de los motivos del recurso se sustenta en la 'inexistente' valoración de la prueba y añade que la sentencia 'ignora toda la prueba existente'. Considera que la sentencia se refiere a la advertencia de la escritura inserta en la pg. 33 cuando la advertencia del notario se incluye en la pg. 34 de la escritura.

Debemos advertir previamente que lo que expresa el recurso son sus discrepancias sobre la valoración de la prueba, puesto que basta la mera lectura de la sentencia recurrida, cuyos fundamentos hemos extractado, para comprobar que la prueba resulta convenientemente valorada y mucho menos resulta tal valoración 'inexistente' como pretende el recurso.

Por otra parte la sentencia, en uno de sus párrafos, se refiere a la información y advertencias facilitadas por el notario autorizante, que se inician en la pg. 33 de la escritura, aun cuando la concreta advertencia respecto a los límites de la variación de tipo de interés se incluyen en la página siguiente. Esta circunstancia relativa al número de la página en cuestión resulta completamente irrelevante y sirve para introducir el motivo del recurso en unos derroteros inconsistentes.

Se refiere a continuación el motivo a las circunstancias de los préstamos hipotecarios, de modo que considera que la sentencia rechaza las condiciones beneficiosas para el demandante y la existencia de negociación.

A tal efecto alude a que el préstamo data del año 2003 y que la negociación comenzó en julio de 2003 cuando el demandante ya remitió información a CREDIFIMO, concediéndose al demandante dos préstamos hipotecarios, con un 99,53% del valor de tasación, que se fijó un plazo de treinta años y un tipo atractivo.

No se alcanza a comprender que de las condiciones del préstamo se pueda considerar acreditada la existencia de negociación. No entendemos que del hecho de que el demandante remitiera 'información' se deduzca tal negociación o que un tipo supuestamente 'atractivo' (que se limita a un 3,95 por ciento nominal anual, lo que más bien viene a corroborar la falta de transparencia) suponga que existió negociación o ésta quede acreditada por la relación del préstamo con el valor de tasación.

De un conjunto de circunstancias que no determinan negociación alguna no se desprende tal negociación.

Mucho menos puede apreciarse por la circunstancia de que se hubiera concedido otro préstamo.

Conforme a lo dispuesto en el art. 3.2 de la Directiva 93/13 'se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión'.

Como destaca la STS de 9 de mayo de 2013 , apartado 239, esta 'imposición del contenido' del contrato no puede identificarse con la 'imposición del contrato' en el sentido de 'obligar a contratar'. Es el consumidor el que ponderando sus intereses, en el ejercicio de su libertad de contratar, deberá decidir si contrata o no y con quien, ya que una cosa es la prestación del consentimiento de forma individualizada, voluntaria y libre --razonablemente garantizada por la intervención notarial- y otra identificar tal consentimiento en el contenido con la previa existencia de negociación individualizada del mismo. Se expresa la sentencia del siguiente modo:

el carácter impuesto de una cláusula o condición general prerredactada no desaparece por el hecho de que el empresario formule una pluralidad de ofertas cuando todas están estandarizadas con base cláusulas predispuestas, sin posibilidad real alguna de negociación por el consumidor medio. Cuando se trata de condiciones generales en contratos con consumidores, ni siquiera es preciso que el consumidor observe una conducta activa, pese a la cual vea rechazado su intento de negociar. Tampoco es obstáculo a la aplicación del régimen jurídico de las condiciones generales que existan varios empresarios o profesionales que oferten los servicios o productos demandados por el consumidor, porque no es preciso que exista una posición monopolística del predisponente para que las cláusulas de los contratos que celebra con los consumidores puedan ser consideradas como no negociadas.

Los contratos bancarios se integran por medio de condiciones generales de la contratación, como destaca la citada STS 265/2015, de 22 de abril :

3.- Es un hecho notorio que en determinados sectores de la contratación con los consumidores, en especial los de bienes y servicios de uso común a que hace referencia el art. 9 TRLCU, entre los que se encuentran los servicios bancarios, los profesionales o empresarios utilizan contratos integrados por condiciones generales de la contratación. De ahí que tanto la Directiva ( art. 3.2) como la norma nacional que la desarrolla ( art. 82.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ) prevean que el profesional o empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba de esa negociación. Así lo recuerda la STJUE de 16 de enero de 2014, asunto C-226/12 , caso Constructora Principado, en su párrafo 19.

Y añade:

Para que la cláusula quede excluida del control de abusividad es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario. Si tales circunstancias no son expuestas y probadas adecuadamente, la alegación de que ha existido negociación es solo una fórmula retórica carente de contenido real, y supone identificar contratación voluntaria y prestación de consentimiento libre en documento intervenido notarialmente con negociación contractual. Tal ecuación no es correcta.

Señala el recurso a continuación que los tipos mínimos y máximos de la cláusula aparecen destacados.

Debemos advertir previamente que la sentencia recurrida considera que no se otorga a la cláusula la relevancia que debe tener y, en referencia a la cláusula, señala lo siguiente: 'La misma no aparece remarcada o subrayada'.

Y es cierto.

La limitación de la variación del tipo de interés no se destaca en absoluto, sino que aparece como un apartado - el último - que se introduce en una cláusula 'Tercera bis' que carece de título alguno y se refiere a diversos extremos relativos a la revisión del tipo de interés. Es más, los únicos apartados que se destacan en dicha cláusula - en negrita pero sin mayúsculas - se encabezan como 'Ajuste del tipo de interés' e 'Índice de referencia sustitutivo'. Tras referirse la cláusula a diversas cuestiones, y ya en la página 13, se concluye con una limitación que se diluye por completo en la cláusula referida y de la que únicamente se destacan los porcentajes de variación.

El modo en que la mención a los límites del tipo de interés se inserta en la extensa cláusula contractual referida dificulta su identificación y enmascara su trascendencia, y proyecta sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro (apartado 212 de la STS de 9 de mayo de 2013 ). Por ello, la jurisprudencia del TJUE establece la necesidad de apreciar el contexto en el que se inserta la cláusula (aquí el apartado final) para que el consumidor pueda valorar las consecuencias económicas de la misma.

Consideramos por lo tanto acertadas las observaciones que al respecto efectúa la sentencia recurrida.

Se refiere el recurso a continuación a la existencia de oferta vinculante entregada y firmada con carácter previo y en la que figuraba el tipo mínimo de la manera más simple posible y añade que no puede presumirse sin más que el demandante no conoció o entendió la cláusula controvertida.

El recurso viene a confundir los presupuestos de incorporación con los de transparencia.

Las diferencias se contemplan en la STS 705/2015, de 23 de diciembre :

En el examen de validez de las condiciones generales insertas en contratos celebrados con consumidores, el primer control es el de incorporación, a fin de comprobar que se cumplen los requisitos para que la cláusula quede incorporada al contrato (aceptación por el adherente, claridad, completitud, legibilidad y entrega de un ejemplar - arts. 5 y 7), pero con ello no acaba el análisis. Una cláusula 'incorporable' e 'incorporada' al contrato, cuando se refiere a los elementos esenciales del mismo, puede no ser válida porque se considere que no es transparente. En el caso concreto de las cláusulas suelo, dijimos en la Sentencia 241/2013, de 9 de noviembre , que debe existir una proporción entre la 'comunicación' que haya hecho el predisponente del contenido de la cláusula y 'su importancia en el desarrollo razonable del contrato'. Y constatamos, en ese y en los demás casos sometidos posteriormente a nuestra consideración, quese daba a la cláusula suelo una relevancia 'secundaria': ' (las) propias entidades les dan un tratamiento impropiamente secundario, habida cuenta de que las cláusulas 'no llegaban a afectar de manera directa a las preocupaciones inmediatas de los prestatarios', lo que incide en falta de claridad de la cláusula,al no ser percibida por el consumidor como relevante al objeto principal del contrato'. La razón de que la cláusula suelo deba ser objeto de una 'especial' comunicación al cliente es que su efecto -más o menos pronunciado según los tipos en vigor y según la 'altura' del suelo- es que 'convierte un préstamo a interés variable en un préstamo a interés mínimo fijo, que no podrá beneficiarse de todas las reducciones que sufra el tipo de referencia (el euribor)'. Es decir, la cláusula suelo puede inducir a error al cliente sobre un aspecto fundamental del contrato y llevarle a adoptar una decisión irracional, esto es, elegir una oferta cuyo tipo variable es inferior pero que, por efecto de la cláusula-suelo, en realidad lo es a un tipo superior durante la vida del contrato que otra oferta del mercado a tipo variable 'puro' con un diferencial superior, pero que se aprovecha de las bajadas en el tipo de referencia ilimitadamente.(énfasis añadido)

Y añade dicha resolución:

Se encuentra además ubicada en el condicionado general entre una abrumadora cantidad de datos entre los que queda enmascarada y que contribuyen a diluir la atención sobre la misma del consumidor.

La cláusula recibe asimismo un tratamiento impropiamente secundario de modo que el consumidor no percibirá su verdadera relevancia.

La cláusula no supera, por lo tanto, el control de transparencia y ello conlleva su nulidad.

Por último, hemos de añadir que la presencia de la oferta vinculante en absoluto permite afirmar que ello sirva para considerar superado el control de transparencia. Como señaló la STS de 8 de septiembre de 2014 , el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial no excluye la naturaleza de condición general de la cláusula predispuesta ni excluye que el control de transparencia deba ser contrastado (FJ Segundo).

Se refiere a continuación el motivo a la intervención notarial y a las advertencias realizadas y que constan en la escritura.

Sin embargo, la alegada intervención de notario, no excluye ni colmaper selas exigencias del control de transparencia.

Como señala la STS de 24 de marzo de 2015 , con cita de la sentencia de 8 de septiembre de 2014 , «sin perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación que, conforme a la caracterización y alcance del control de transparencia expuesto, la comprensibilidad real debe inferirse del propio juego o desarrollo de la reglamentación predispuesta, de forma que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por ellos solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia».

Debe tomarse en consideración que el art. 84 TRLCU solo prevé que el notario no autorizará los contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Y que el art. art. 7. 3. 2. c) de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, al prever que el notario advertirá sobre los «[...] límites a la variación del tipo de interés», establece que «en particular cuando las limitaciones no sean semejantes al alza y a la baja, el Notario consignará expresamente en la escritura esta circunstancia, advirtiendo de ello a ambas partes». Y, como se declaró en la sentencia de esta Sala núm. 241/2013 , la razón de considerar abusiva las condiciones generales que establecían la cláusula suelo, objeto de aquella sentencia, no era el desequilibrio entre el suelo y el techo, sino la falta de transparencia en el establecimiento del suelo por debajo del cual no bajaría el tipo de interés variable pactado.

Por último, la intervención del notario tiene lugar al final del proceso que lleva a la concertación del contrato, en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, a menudo simultáneo a la compra de la vivienda, por lo que no parece que sea el momento más adecuado para que el consumidor revoque una decisión previamente adoptada con base en una información inadecuada.

En suma, la intervención notarial no colma las exigencias de transparencia en los términos requeridos por la jurisprudencia del TS y del TJUE, a las que más adelante nos referiremos.

Por último señala el recurso que la limitación a la variación de los tipos de interés se aplicó ya en 2004 sin que el demandante formulara queja alguna.

Sin embargo, por un lado, la inexistencia de queja no supone otra cosa que el demandante no se percató de la relevancia y de las consecuencias que representaba la cláusula limitativa en la economía del contrato. Por otro, la valoración pertinente sobre los presupuestos de validez debe efectuarse en el momento de otorgamiento de la escritura o suscripción del contrato - artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 y STJUE de 26 de enero de 2017 , 'Banco Primus', as. C 421/14, ap. 61.

CUARTO.El tercero de los motivos del recurso se refiere a la falta de transparencia apreciada en la sentencia y considera que no concurren ninguno de los parámetros establecidos al efecto por el Tribunal Supremo.

Debemos advertir que el recurso parte de unos presupuestos inaceptables, pues prescinde del contenido de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , que contempló determinados aspectos que son los que igualmente contempla la sentencia recurrida, sin que sea preciso que concurran todos ellos para apreciar la falta de transparencia.

225. En definitiva, las cláusulas analizadas, no son transparentes ya que:

a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.

Se refiere el recurso a la falta de información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato, alegación que se convierte en untotum revolutumen el que se reproducen alegaciones ya expuestas sobre la base de limitar el concepto de transparencia.

Así la STJUE de 23 de abril de 2015, Van Hove,asunto C-96/14 , expresamente se refiere a lo que debe entenderse por «redacción clara y comprensible», señalando que el órgano jurisdiccional debe constatar:

- por otra parte, quela cláusula esté redactada de manera clara y comprensible, es decir, que no sólo resulte inteligible para el consumidor en el plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente tanto el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula como la relación entre dicho mecanismo y el que establezcan otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.(énfasis añadido)

En la citada sentencia, el Tribunal de Justicia, precisamente en relación a la interpretación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 añade que debe interpretarse en el sentido de que sólo resultará aplicable la excepción que contempla en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente constate:

- por una parte, que,atendiendo a la naturaleza, a la configuración general y a las estipulaciones del conjunto de contratos en el que se inserte, así como al contexto jurídico y de hecho, dicha cláusula constituye un elemento esencial de ese conjunto de contratosque, como tal, caracteriza al entramado contractual, y,

- por otra parte, quela cláusula esté redactada de manera clara y comprensible, es decir, que no sólo resulte inteligible para el consumidor en el plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente tanto el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula como la relación entre dicho mecanismo y el que establezcan otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.(énfasis añadido)

Y siguiendo estrictamente dichas pautas interpretativas ya expuestas en anteriores sentencias del Tribunal de Justicia, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de mayo de 2013 , entre otras, establece que el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.

El Alto Tribunal, en la citada sentencia (211), destaca la distinción entre el filtro de incorporación y el control de transparencia. 'En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.'

La exigencia de transparencia va más allá de la transparencia 'documental' verificable en el control de inclusión ( STS de 23 de diciembre de 2015 , con cita de los arts. 5.5 y 7 LCGC , arts. 80.1 y 82.1 TRLGCU , interpretados conforme al art. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE y STJUE de 21 de marzo de 2013 , asunto C-92/2011). Esta doctrina viene siendo reiterada por el TJUE. Así la STJUE de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , cuyo párrafo 74 declara: «de los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/13 y de los puntos 1, letras j) y l), y 2, letras b) y d), del anexo de la misma Directiva resulta, en particular, que para satisfacer la exigencia de transparencia reviste una importancia capital la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente los motivos y las particularidades del mecanismo de modificación del tipo del interés, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan (véase, en este sentido, la sentencia Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282 , apartado 73) ».

Y ya hemos señalado que se da a la cláusula suelo una relevancia 'secundaria', que impide que sea percibida por el consumidor como relevante al objeto principal del contrato.

La misma confusión se genera en el recurso al referirse a la inserción conjunta de cláusula techo y suelo, que acaba por prescindir de las consideraciones establecidas al respecto por el Tribunal Supremo.

Lo que tiene declarado el Tribunal Supremo es que precisamente la inclusión conjunta de un tipo mínimo y máximo distorsiona la información en cuanto ofrece la impresión de que el techo opera a modo de contraprestación.

Así lo expuso la citada STS 241/2013, de 9 de mayo (258):

'[...]la oferta de cláusulas suelo y techo cuando se hace en un mismo apartado del contrato, constituye un factor de distorsiónde la informaciónquese facilita al consumidor,ya que el techo opera aparentemente comocontraprestación o factor de equilibrio del suelo.'(énfasis y subrayado añadidos)

Lo que se intenta evitar es que el tratamiento conjunto de las cláusulas suelo y techo desvíe la atención del consumidor y obstaculice el análisis del impacto de la cláusula suelo en el contrato mediante la oferta conjunta, 'a modo de contraprestación', de las cláusulas suelo y de las cláusulas techo o tipo máximo de interés, que pueden servir de señuelo (219).

Debemos añadir que lo expuesto ya conduce inexorablemente a la desestimación del motivo.

A continuación se muestra el recurso disconforme con la posición del Tribunal Supremo en relación a la apreciación de la existencia de simulaciones relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, señalando que no existe norma alguna que establezca tal obligación.

El recurso distorsiona el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que por otra parte no podemos prescindir.

El comportamiento del tipo de interés requiere adecuada información, dado que en la práctica el tipo variable se puede convertir en un tipo fijo, como ya se expresó en la STS 241/2013 (256):

Es necesario que [el consumidor] esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referenciacuando menos a corto plazo,de tal forma quecuando el suelo estipulado lo haga previsible,esté informado de quelo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el quelas variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio. (énfasis añadido)

Y en el propio ATS de 3 de junio de 2013 , dictado en relación a la solicitud de aclaración de la citada STS, reitera la trascendencia de la información sobre la evolución del índice de referencia:

17. La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, cuando el índice de referencia o su evolución, previsible para el profesional, a corto o medio plazo lo convertirán en interés mínimo fijo, variable nada más al alza,constituye uno de los diferentes supuestos de falta de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra ningún otro requisito.(énfasis añadido)

Se refiere a continuación el recurso a otro de los parámetros contemplados en la STS 241/2013 para apreciar la transparencia, cual es la falta de información clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la misma entidad - caso de existir - o advertencia de que al concreto perfil del cliente no se le ofertan las mismas. Señala que no existe en la ley un supuesto similar al que el TS entiende que debe ser el modelo habitual de contratar, y cuando el legislador ha querido establecer la información sobre otros productos, lo ha realizado.

El recurso distorsiona por completo el alcance de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el propio análisis pertinente en diversos aspectos:

De nuevo se viene a limitar el control de transparencia a los deberes de información exigidos por la regulación sectorial, lo que ya el TS rechazó y a lo que ya hemos hecho referencia al examinar el control de transparencia.

El TS ha aplicado el concepto de transparencia que deriva de la Directiva 93/13 /CEE y de la jurisprudencia del TJUE, como hemos podido comprobar.

Ya el ATS de 6 de noviembre de 2013 , relativo al incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la sentencia 241/2013 y en referencia a un reproche semejante que consideraba, en relación a la transparencia, que el tribunal 'invadía' las competencias del poder legislativo y desconocía su sometimiento al imperio de la ley señalaba lo siguiente:

El sometimiento al imperio de la ley que establece el art. 117.1 de la Constitución no es el sometimiento a lo que consideran las promotoras del incidente se desprende de una Orden Ministerial. Es la vinculación a un sistema jurídico complejo en el que se inserta la Constitución, los tratados internacionales, normas de Derecho interno, muchas de ellas comprensivas de cláusulas generales, y el acervo comunitario integrado por diversos tipos de normas, buena parte de ellas con caracteres de primacía y efecto directo, otras con efecto útil, e interpretadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En todo caso, no se ha incumplido la Orden Ministerial invocada, de 5 de mayo de 1994, se ha determinado su alcance, referido a lo que se ha denominado 'transparencia documental', y se ha considerado que existe una exigencia ulterior de transparencia, de comprensibilidad real, fundada en las normas y en la jurisprudencia citada en la sentencia.

Las circunstancias analizadas, y entre ellas la que ahora examinamos, no vienen a imponer obligaciones en orden a superar el control de transparencia - y menos a imponer obligaciones acumulativas - sino a enumerar diversos parámetros que, aisladamente o junto con otras circunstancias, permiten afirmar - o rechazar - un conocimiento real y efectivo de la trascendencia de la cláusula en cuestión para la economía del contrato. Por ello el citado ATS de 3 de junio de 2013 señaló que 'el perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios.'

Y aclaró (12) que las circunstancias enumeradas no constituyen una relación exhaustiva a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra. Tampoco determina que la presencia aislada de alguna, o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente la cláusula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo.

Se trata por lo tanto de parámetros que permiten efectuar el juicio de transparencia, sin que encontremos elemento alguno que en el caso que nos ocupa lleve a concluir que dicho control se entienda superado.

Y la STS 222/2015, de 29 de abril , en referencia a los mencionados criterios sobre el control de transparencia señala lo siguiente:

5.-En el presente caso, la decisión ha de adoptarse en base a los criterios de transparencia que se formularon en la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , como concreción de las exigencias de la normativa nacional y comunitaria. Tales criterios integran la parte sustancial de la doctrina jurisprudencial sentada en dicha sentencia y confirmada por las posteriores núm. 138/2015, de 24 de marzo , y núm. 139/2015, de 25 marzo , que como tal doctrina jurisprudencial es aplicable no solamente a las cláusulas suelo objeto de tales procesos, sino a todas las que constituyan cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores, de modo que permite a las entidades financieras y a los consumidores valorar en cada caso si las cláusulas suelo incluidas en los contratos de préstamo hipotecario concertadas entre los mismos superan o no el control de transparencia.

Finalmente se refiere el motivo a la ubicación de la cláusula entre una abrumadora cantidad de datos, circunstancia apreciada en la STS 241/2013 en relación a una de las entidades demandadas, considerando que no concurre aquí este supuesto.

El recurso prescinde de la valoración efectuada sobre el contexto en el que se inserta la cláusula, que ya hemos examinado, y su tratamiento secundario, que impide al consumidor apreciar su trascendencia, a lo que se añade la inclusión conjunta de un límite superior y otro inferior, según hemos expuesto.

Y debemos añadir que la cita en el recurso de la STS 464/2014 se refiere a su voto particular, cuando su FJ Segundo (9) expresamente destaca el contexto en el que se inserta la cláusula a fin de efectuar el control de transparencia:

[...] el alcance de las cláusulas suelo no formó parte de las negociaciones y tratos preliminares que se llevaron a cabo, ni tampoco resultó destacado y diferenciado, específicamente, ni en el marco de la oferta comercial realizada, ni en el contexto de las escrituras públicas de los préstamos hipotecarios, objeto de estudio, en donde su referencia se realiza sin resalte o especificidad alguna, dentro de una cláusula más amplia y extensa rubricada, significativamente, en atención a la regulación del 'interés variable' del préstamo.

En el caso que nos ocupa la limitación del tipo de interés, como hemos señalado, ni siquiera contiene título, ni se encuentra destacada como tal cláusula, sino que se inserta en una cláusula más amplia (Tercera bis) que tampoco tiene título alguno. Dicha cláusula comprende dos apartados. El primero es 'Ajuste del tipo de interés'. El segundo es 'Índice de referencia sustitutivo' y al final de esta mención - lo que (i) incide en enmascarar su relevancia por la falta de conexión con el citado encabezamiento y (ii) incrementa el tratamiento secundario que se le ofrece -, es donde se hace constar en cuatro líneas y del modo indicado que el tipo no podrá ser superior o inferior a determinados porcentajes. A lo que, reiteramos, se añade la inclusión conjunta de un límite superior y otro inferior que 'constituye un factor de distorsión de la información que se facilita al consumidor' - STS 241/2013 (258) -.

Y debemos añadir que la oferta vinculante (f. 160) no ofrece tratamiento alguno de la limitación que permita destacar la trascendencia que tiene ésta en la economía del contrato, de manera que se circunscribe, en la cláusula tercera dedicada a los intereses en general, a reflejar, junto a las cifras de interés aplicable hasta el 03/03/2004 y el revisado con referencia al Euribor, el tipo máximo (15,000%) y mínimo (3,950%), sin más.

Visto lo expuesto, el motivo del recurso debe ser rechazado.

QUINTO.El último de los motivos del recurso se refiere a la improcedencia de la condena económica.

Destaca este motivo que la sentencia recurrida se aparta de lo establecido en la STS 241/2013 en orden a la limitación de los efectos de la nulidad, de lo que deduce que no habría que devolver cantidad alguna.

No podríamos aceptar la conclusión del motivo, puesto que la STS citada no implicaba que no hubiera que devolver cantidad alguna, sino que los efectos restitutorios deben producirse a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , y ello se aplicó en relación a procedimientos en los que se sustanciaban acciones individuales, por el contrario de lo que sostiene el escrito de oposición al recurso - STS 139/2015, de 25 de marzo -. Así se explicó en la STS 222/2015, de 29 de abril :

3.-Aunque pudiera considerarse que la consecuencia de lo expuesto sería que el cese en los efectos de la cláusula suelo habría de producirse exclusivamente a partir de la fecha de la presente sentencia, por ser en ella donde se declara la nulidad por abusiva de la citada cláusula (la sentencia de laAudiencia Provincial ha sido casada y dejada sin efecto), en la citada sentencia núm. 139/2015, de 25 de marzo, también se ha establecido como doctrina jurisprudencial que los efectos de la abusividad de las cláusulas suelo no transparentes, en concreto el cese en la limitación a la bajada del tipo de interés, deben producirse a partir de la fecha de la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , y en este sentido se afirmaba:

«[...] se puede concluir que a partir de la fecha de publicación de la sentencia del pleno del 9 mayo 2013 no es posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados, pues esta sentencia abre los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio lícitas, carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de información, en los términos indicados en el parágrafo 225 de la sentencia.

» Si adoleciesen de tal insuficiencia y fuesen declaradas abusivas por ese concreto motivo, que no por otro ajeno a este debate, las sentencias tendrán efecto retroactivo desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 mayo 2013 , reiteradamente citada y sobre cuya clarificación nos pronunciamos a efectos de la debida seguridad jurídica; fecha que fue la fijada en ella en orden a la irretroactividad declarada ».

Y por tal razón, en el fallo de la sentencia se establecía la siguiente doctrina jurisprudencial:

« Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013 , ratificada por la de 16 de julio [ rectius , 8 de septiembre] de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 ».

No obstante lo anterior, la sentencia TJUE de 21 de diciembre de 2016, dictada en los asuntos acumulados C 154/15, C 307/15 y C 308/15, declara que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

Considera el Tribunal de Justicia (66) que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva.

La citada resolución obliga a modificar el criterio hasta ahora mantenido, lo que conduce a la desestimación del motivo del recurso, dado que la resolución recurrida se ajusta lo que establece el Tribunal de Justicia sobre los efectos de la nulidad de la cláusula.

SEXTO.A pesar de la desestimación del recurso, como quiera que la imposibilidad de limitar las consecuencias restitutorias derivadas de la nulidad de la cláusula se determinó definitivamente tras la STJUE de 21 de diciembre de 2016, se está en el caso de no efectuar expresa imposición de las costas derivadas del recurso.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por CREDIFIMO, E.F.C., S.A.U. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Dos de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones, y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, sin efectuar expresa imposición de las costas derivadas del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ .

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ . De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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