Sentencia CIVIL Nº 234/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 234/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 323/2017 de 08 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 234/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100220

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:969

Núm. Roj: SAP MU 969:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00234/2017

N30090

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

001

N.I.G.30039 41 1 2016 0001357

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000323 /2017

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOTANA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000309 /2016

Recurrente: Faustino

Procurador: JUAN MARIA GALLEGO IGLESIAS

Abogado: FRANCISCO DE ASIS CERON RIPOLL

Recurrido: Jacobo

Procurador: EVA MARIA CANOVAS CANOVAS

Abogado: JOSE MIGUEL MUÑOZ ANDREO

R. 323/2017

J. Totana nº Uno

Verbal 309/2016

S E N T E N C I A nº 234/2017

En Murcia, a ocho de mayo de dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, Magistrado de la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 309/2016 que en Primera Instancia se han seguido en el Juzgado civil de Totana nº Uno entre las partes: como actora Jacobo , representada por el Procurador Sr/a. Cánovas Cánovas y dirigida por el Letrado Sr/a. Muñoz Andreo,y como demandada Faustino , representada por el Procurador Sr/a. Gallego Iglesias y dirigida por el Letrado Sr/a. Cerón Ripoll.

En esta alzada actúa como apelante Faustino , personándose por el Procurador Sr/a. Gallego Iglesias, y como apelada Jacobo , personándose por el Procurador Sr/a Cánovas Cánovas.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha 23 de enero de 2017 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Seestima parcialmente la demandaformulada por D. Jacobo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Cánovas Cánovas, contra D. Faustino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan María Gallego Iglesias, y se condena a la parte demandada a pagar 1.454,9 euros. Todo ello sin expresa condena en costas.'

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SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Faustino ,basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien se opuso al recurso y solicitó que se confirmara la sentencia.

TERCERO.-Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el nº 323/2016; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para el examen del recurso el día 8 de mayo de 2.017.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO- Jacobo formuló demanda contra Faustino en reclamación de los perjuicios causados al Sr. Jacobo cuando la marcha con una bicicleta se vio interrumpida bruscamente al golpearse su frente con un cable de acero con espinos horizontal que se hallaba situado en la finca del Sr. Faustino , cuya valla se encontraba interrumpida en un tramo 10Â?29 metros; reclamando 4.901Â?36 € por las lesiones padecidas.

La sentencia aceptó en parte las pretensiones del Sr. Jacobo atribuyendo un 30% de la responsabilidad al Sr. Faustino , rechazando la excepción de prescripción y considerando peligroso el mantenimiento del cable situado a una altura de 1'29 metros.

El Sr. Faustino ha planteado recurso de apelación solicitando la revocación de la misma a fin de que se rechace la demanda por prescripción, litisconsorcio pasivo necesario, y por no existencia de negligencia en su conducta.

El actor no recurre la sentencia y solicita su confirmación.

SEGUNDO.-No se puede apreciar prescripción de la acción al amparo del artículo 1968 del Código Civil , desde el momento en que el archivo definitivo de las diligencias penales se notificó al actor con fecha 31 de marzo de 2015, remitiendo burofax al Sr. Faustino con fecha 29 de marzo de 2016, y presentado demanda el 25 de octubre de 2016 contra el mismo señor.

La fecha inicial para computar el año de prescripción es la del 31 de marzo de 2015 referido, momento en que finalizaron las diligencias penales, las cuales se habían iniciado por denuncia de los hechos contra el dueño de la parcela abierta al aire libre vallada irregularmente con un tramo por un solo cable de pinchos oxidados que presentan un grave riesgo para la integridad física de las personas, si bien desconoce el dueño de la parcela (documento 1 f.6). La circunstancia de que no llegara a tomarse declaración al propietario de la parcela no permite entender que aquellas diligencias penales no mantuvieran interrumpido el plazo de prescripción conforme al artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La siguiente fecha a computar es la del burofax remitido por el Sr. Jacobo al Sr. Faustino el 29 de marzo de 2016, siéndole notificado el 30 del mismo mes y año; siendo claro el contenido de la carta en cuanto a la voluntad de reclamación: 'Mediante el presente reclamo indemnización por los daños... sufridos al golpearme accidentalmente en fecha 28/02/2014 con un alambre de espinos ilegal situado inadecuadamente en la parcela de su propiedad...' (f. 30).

La demanda se interpuso el 25 de octubre de 2016, razón por la cual debe rechazarse la pretendida prescripción de la acción sostenida por el demandado que no ignora que dicho instituto debe interpretarse en sentido restrictivo.

TERCERO.-No existe litis consorcio pasivo necesario desde el momento en que la hipotética responsabilidad del Ayuntamiento al paralizar la labor de arreglo de la valla o por no tener suficiente alumbrado, no releva al propietario de la parcela vallada deficientemente de responder de las consecuencia de tal deficiencia; lo que ocurre lo mismo con 'Construcciones Peñas', empresa encargada de la reposición de la valla.

CUARTO.-Finalmente debe mantenerse la responsabilidad extracontractual atribuida al Sr. Faustino por el hecho de haber permitido que se mantuviera colocado un cable de espino de 10 metros de longitud en un tramo de la valla sin cerrar de su parcela; único cable colocado de forma paralela al terreno a una altura media de 1Â?30 centímetros (los de abajo estaban cortados), sin indicativo alguno de su existencia que permitiera advertir de su presencia; dicha situación examinada por los agentes de la Guardia Civil 'ofrece dificultad para su detección, constituyendo por ello un riesgo evidente' según se desprende de su informe la inspección ocular y es corroborado por las fotos 7 a 13 del mismo informe- documento 2 de la demanda).

Como expone la resolución recurrida, la responsabilidad por culpa extracontractual ya fue declarada en un supuesto similar por esta Audiencia en sentencia de 8 de marzo de 2011 , en la que un motorista que colisionó con una cadena que cortaba un camino y que estaba deficientemente señalizada y escasamente visible.

En el presente caso la situación se ve agravada por el hecho de ocurrir el accidente sobre las 18 horas de un mes de febrero en el que la luminosidad es escasa por no decir nula.

QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Faustino contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2017 en el Juicio verbal Civil inicialmente reseñado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009.

Procede la pérdida del depósito constituido para apelar por la desestimación del recurso.

Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.


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