Sentencia CIVIL Nº 234/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 234/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 324/2015 de 18 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GABALDON CODESIDO, JESUS GINES

Nº de sentencia: 234/2017

Núm. Cendoj: 31201370032017100098

Núm. Ecli: ES:APNA:2017:609

Núm. Roj: SAP NA 609/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000234/2017
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 18 de mayo del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 324/2015 , derivado de
los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 361/2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/
Iruña; siendo parte apelante , D. Juan Alberto , representado por el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre y
asistido por la Letrada Dª Sonia San Julián Díez; parte apelada , Dª Aurora , representada por la Procuradora
Dª Camino Royo Burgos y asistida por la Letrada Dª Susana Gabari Ayestaran. Interviene el MINISTERIO
FISCAL.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- a) Con fecha 12 de febrero del 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 361/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debiendo estimar y estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Camino Royo Burgos, en nombre y representación de Doña Aurora , frente a Don Juan Alberto debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron las partes del presente procedimiento en Arre (Navarra), el día 26 de mayo de 2001 con todos los efectos que son inherentes a dicha declaración, y debo decretar y decreto las siguientes medidas: 1-se atribuye a ambos progenitores el ejercicio conjunto de la patria potestad sobre el hijo común Everardo ; 2-se atribuye a la madre Doña Aurora la guarda y custodia del hijo menor; 3-el menor permanecerá con el padre todos los miércoles desde la salida del centro escolar hasta las 20.00 horas, devolviéndose al domicilio familiar. Los fines de semanas alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar hasta la mañana del lunes que lo acompañará al centro escolar. Si hubiera festividad o puente inmediatamente antes o después de un fin de semana, corresponderá al progenitor con el cual se encuentre el menor.

Corresponderá a cada progenitor disfrutar con sus hijos la mitad de las vacaciones estivales, entendiéndose los meses de julio y agosto. Dichos periodos se dividirán en quincenas no consecutivas. A falta de acuerdo la madre escogerá en los años pares y el padre en los años impares.

Corresponderá a cada progenitor la mitad de las vacaciones de Navidad, así como las de Semana Santa. En caso de no existir acuerdo entre los progenitores, la madre elegirá en los años pares y el padre en los años impares.

En el supuesto en el que haya puentes escolares o festividades, permanecerán con el progenitor al que le corresponda dicho fin de semana.

El día del cumpleaños de los progenitores, Everardo lo celebrará con el festejado, con independencia de si le corresponde dicho día conforme al régimen de visitas establecido.

En lo que respeta al cumpleaños de Everardo , si los progenitores no llegan a un acuerdo respecto al reparto del día, lo disfrutarán un año cada uno, correspondiendo a la madre los años pares y al padre los impares.

Ambos progenitores, cuando no se encuentren en compañía de Everardo , podran mantener comunicaciones sin limitación alguna con el menor mediante conferencias telefónicas, correspondencia, Internet, correos electrónicos, respetando obviamente los horarios escolares y de descanso.

Durante los periodos vacacionales los padres deberán informarse mutuamente del lugar donde se encuentren su hijo.

4- El uso y disfrute del domicilio familiar se atribuye a la madre en cuanto progenitor custodio.

5- Don Juan Alberto abonará a Doña Aurora la cantidad de 400 euros mensuales como contribución al sostenimiento del menor. Dicha cantidad se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe y destinada únicamente a dicho efecto, y se actualizará en enero de cada año conforme a las variaciones del IPC que publique el INE u organismo que legalmente le sustituya.

6- Los gastos extraordinarios se abonarán en un 70% por el padre y en un 30% por la madre, entendiéndose como tales los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o seguros de los padres, los relativos a matrículas universitarias y en su caso libros de texto, y los relacionas con actividades extraescolares o campamentos de verano. En todo caso se impone la previa comunicación de las actuaciones o actividades generadoras del gasto o en su defecto autorización judicial, siendo preferente la comunicación por el sistema elegido por los progenitores y a salvo de elección, la comunicación se hará por correo electrónico o burofax.

7-Don Juan Alberto abonará a Doña Aurora la cantidad de 400 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria desde la fecha de la Sentencia y por el plazo de 4 años.

Dicha cantidad se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la actora designe y se actualizará en enero de cada año conforme a las variaciones del IPC que publique el INE u organismo que legalmente le sustituya.

8- Cada una de las partes abonará el 50% de los préstamos indicados en el fundamento de derecho sexto.

No ha lugar a la expresa condena en costas.' b) Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 20 de febrero de 2015 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'SE SUBSANA la Sentencia nº 92/2015 de 12 de febrero dictada por este Juzgado en el procedimeinto que nos ocupa en los siguientes términos: 1.- el párrafo 5 del fundamento jurídico

CUARTO queda redactado de la siguiente forma: 'En atención a todo ello se fija una pensión para el sostenimiento de Everardo de 400 euros. Dicha cantidad se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la Señora Aurora y destinada únicamente a dicho efecto y se actualizará en Enero de cada año conforme a las variaciones de IPC que publique el INE u organismo que legalmente le sustituya. El demandado deberá de abonar dicha pensión desde la fecha de la demanda, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil y la interpretación que de ello ha realizado el Tribunal Supremo en sus sentencias 746/2013 de 4 de diciembre y 743/2013 de 27 de noviembre , ambas dictadas para la unificación de la doctrina, justamente sobre la cuestión que nos ocupa'.

2- en el fundamento jurídico

SEXTO se añade un último párrafo del siguiente tenor: 'La actora solicita que dicha pensión por desequilibrio se abone con carácter retroactivo desde la fecha de la demanda. No podemos estimar dicho pedimento, considerando que el establecimiento de la pensión compensatoria no se produce ope legis a partir de las circunstancias objetivas cuya concurrencia permite su nacimiento, sino desde su efectiva declaración a través de sentencia judicial en que se establezca, y ex nunc, a partir de la fecha de la sentencia que así lo establece, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 CC . Dada la naturaza de la pensión por desequilibrio, diferente a la pensión de alimentos en favor de los hijos menores, conforme a la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo antes expuesta, no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 148.1 CC .

3.- El punto 5 del FALLO será el siguiente: 'Don Juan Alberto abonará a Doña Aurora la cantidad de 400 euros mensuales como contribución al sostenimiento del menor, desde la fecha de interposición de la demanda rectora del presente procedimiento. Dicha cantidad se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe y destinada únicamente a dicho efecto, y se actualizará en enero de cada año conforme a las variaciones del IPC que publique el INE u organismo que legalmente le sustituya.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Juan Alberto .



CUARTO.- La parte apelada, Dª Aurora y MINISTERIO FISCAL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 324/2015, en el que por Auto de fecha 25 de junio de 2016 se admitió las prueba documental propuesta por las partes, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Aurora interpuso contra don Juan Alberto demanda de divorcio, solicitando la disolución por tal causa del matrimonio entre las partes, adoptado como medidas del mismo las contenidas en el suplico de su demandada.

1.- En la primera instancia se dictó sentencia estimando en parte la demandada, declarando la disolución del matrimonio por divorcio, acordando como medidas la atribución a la madre de la guarda y custodia del hijo menor de edad del matrimonio, la patria potestad compartida, atribuyendo al hijo y en consecuencia a la madre el uso del domicilio familiar, con el régimen de visitas recogido en el antecedente de hecho segundo y que aquí se da por reproducido, una pensión de alimentos a cargo del padre de 400€ mensuales, y pensión compensatoria a cargo del mismo y a favor de la demandante de 400€ mensuales por cuatro años.

1.1. En lo que se refiere a la guarda y custodia, mantiene la atribución a la madre realizada en las medidas provisionales, al no existir nuevos elementos que hagan procedente su variación, atendiendo a la edad del menor, haber convivido siempre con la madre, la necesidad de estabilidad y mostrar dificultades ante los cambios. Y, en cuanto al régimen de visitas a favor del padre estima procede mantener el acordando en las medidas provisionales -una tarde a la semana y fines de semana alternos-.

1.2. En cuanto a la pensión de alimentos, valora los ingresos del padre que constan por la certificación de la empresa, la dedicación de la madre a la familiar y estar, actualmente, sin trabajo, las necesidades del menor, y la de vivienda del demandado derivado de la atribución del uso de la familiar privativa del mismo al hijo, y, en consecuencia, a la madre, concluyendo el proceder su establecimiento en la cantidad de 400€ mensuales, igualmente, la distribución de los gastos extraordinarios del 70% y 30% respectivamente.

1.3. También, en función del tiempo de duración del matrimonio, la dedicación de la madre al cuidado de la familiar, su situación laboral, edad y cualificación, acuerda establecer una pensión compensatoria a su favor de 400€ mensuales y por el plazo de cuatro años.

2.- El demandado apela los pronunciamientos de la sentencia sobre las medidas respecto de guarda y custodia, pensión de alimentos, atribución del uso de la vivienda y pensión compensatoria, en cuyo fundamento alega: 2.1. A su juicio se dan los requisitos que permiten y por tanto debieron determinar el establecimiento de una guarda y custodia compartida, por razón de la capacidad de ambos, relación con el menor, lo manifestado por éste, horarios de trabajo, posibilidades y demás; para el caso de no estimarlo, interesa la ampliación de las visitas en la forma señalada en el recurso.

2.2. Considera que en la determinación del importe de la pensión de alimentos no se valora debidamente sus ingresos, se tienen en cuenta los brutos incluyendo horas extras, tampoco, el hecho de los gastos que derivan de la atribución del uso de la vivienda y que es privativa de él. Es indebido la obligación de abono desde la interposición de la demandada dadas las cantidades entregadas y gastos satisfechos desde la ruptura de la convivencia.

2.3. Lo procedente en relación a la atribución del uso de la vivienda, sin obviar es contribución a la habitación del hijo, es su limitación temporal, lo que no se hace en sentencia.

2.4. El resto de la medidas, así como el hecho que la demandante estuvo trabajando antes del matrimonio y durante este, también, de forma posterior, deben conllevar la pensión de desequilibrio inferior en cuantía y tiempo.

3.- El Ministerio Fiscal se remite a su informe conforme al que considera adecuado el régimen de guarda y custodia, no obstante, si considera es procedente la ampliación del régimen de visitas en el sentido interesado en apelación; tras la realización en apelación de las periciales psicológica y social, se mostró favorable al cambio a la guarda y custodia compartida.

4.-. La demandante se opone al recurso de apelación interpuesto, en el que lo que se pretende es la sustitución de la valoración del juez por la de la parte, aduciendo: 4.1. La falta de los requisitos para establecer una guarda y custodia compartida, siendo el régimen fijado en que se corresponde con el interés del menor.

4.2. En la sentencia se determina un importe de la pensión de alimentos a favor del hijo y que responde a los ingresos del padre según lo acreditado, así como, también, a las necesidades del menor que incluso aquel admitió en mayor cuantía.

4.3. Lo pretendido sobre limitación temporal del uso se realiza por vez primera en apelación, además, que aquella conlleva que la demandante haya de hacer frente a los gastos comunes, disponiendo el demandado de otros inmuebles a su disposición.

4.4. Existe y se ha probado desequilibrio que el divorcio ocasiona a la demandante, que es lo que conforme a las restantes circunstancias justifican la pensión compensatoria en la cuantía y por el tiempo que

Fallo



SEGUNDO.- En definitiva es objeto de recurso por el demandado las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio, fundado en no corresponderse con las circunstancias concurrentes, ni los hechos que a su juicio han resultado acreditados.

Son hechos tenidos en cuenta por la sentencia, no controvertidos en apelación y de relevancia para la resolución del recurso, los siguientes: 1. Las partes contrajeron matrimonio el 26/5/01 fruto del cual el NUM000 /03 tuvieron una hija que falleció el 4/6/04, y, posteriormente, el NUM001 /06 un hijo. El matrimonio y hasta que tuvo lugar la ruptura de la convivencia en 2014 cuando la esposa y el hijo abandonaron el domicilio familiar en la vivienda que es propiedad privativa del padre.

2. Cesada la convivencia la esposa interpuso demandada de divorcio, procedimiento en que se solicitaron y acordaron medidas provisionales, como la atribución de la guarda y custodia del hijo menor a la madre y consiguiente, del uso del domicilio familiar.

3. El esposo y desde 6/5/10 trabaja en la empresa Láser Ebro SL, según la certificación de la empresa en 2014 tuvo un salario bruto de 30.932,76€ y 4.251,64 por horas extraordinarias hasta octubre, horas que también se recogen en las nóminas de 2015 aportadas en apelación, actualmente además de su trabajo esta cursando estudios universitarios en la UNED.

Según la vida laboral de la esposa, estuvo trabajando antes del matrimonio y después hasta el nacimiento de su primera hija, reincorporándose tras su fallecimiento y hasta el nacimiento del hijo, una vez agotada la baja se reincorporó y fue despedida, desde entonces ha desarrollado trabajos remunerados de forma discontinúa y por tiempo limitado. En el momento de la ruptura de la convivencia estaba en desempleo, habiéndose sido posteriormente contratada en diferentes ocasiones y por cortos periodos, siendo el último aportado de 6/7/15 y hasta el 31/7/15, habiendo viviendo con el hijo del matrimonio con sus padres y hasta el momento en que se hicieron efectivas las medidas provisionales en que pasó a ocupar la vivienda familiar

TERCERO.- En primer lugar se apela el régimen de guarda custodia del hijo menor exclusivo de la madre, al considerar ha lugar a que sea compartida, y, en su defecto, su ampliación. El motivo se estima.

La jurisprudencia tras la STS de 29/4/13 (RJ 2013/3269) mantiene que el régimen de custodia compartida no es excepcional, sino el normal e incluso aquel a que debe tenderse salvo que no resulte favorable para el interés de los menores que es en función del cual debe establecerse ( STS de 16/10/14 (RJ 2014/5165 ); 16/2/15 (RJ 2015/553)), precisando, también, que las relaciones entre los progenitores no constituyen obstáculo para su establecimiento sino en los casos que tengan efectos sobre el menor determinado no sea acorde, lo más beneficioso, para su interés.

Conforme a la citada jurisprudencia, las circunstancias de hecho que se dan el supuesto presente, así como el resultado de la prueba, particularmente la pericial psicológica y social acordada en la alzada, permiten concluir que aun cuando el hijo menor de edad haya estado siempre con la madre, y, como es lógico, le resulten difíciles los cambios y precisen de una rutina y estabilidad, dado en resultado de aquella, procede acordar tal en tanto que es lo que se considera resulta más favorable al interés del menor y no resulta impedida por las relaciones entre los padres que serán los que deban solventar la situación en beneficio del menor.

Así según las afirmaciones de las partes y el resultado de la pericial no sólo ambos progenitores tiene capacidad para hacerse cargo del menor, siendo la relaciones con éste buenas, incluso el mismo mostró querer pasar más tiempo con su padre, sino que, tampoco, existe circunstancia objetiva que desaconseje la guarda y custodia compartida.

Orden en el que es cierto que aquel conlleva que cada progenitor tenga que solventar las dificultades que deriven de sus horarios laborales y de otra índole, dada la situación que se produce tras el cese de la convivencia, lo que en caso del padre se da al día de la fecha, no así la madre, pero respecto de la que es de prever tenga lugar en el momento que encuentre trabajo, también, que cada uno deba prestar el cuidado y atención preciso al menor cuando esté en su compañía, cuestiones que por sí y conforme lo expuesto no son obstáculo para la guarda y custodia compartida, sino más bien aquellas a las que se deben buscar las soluciones precisas en función del cambio de las circunstancias.

En definitiva el cambio de la situación hace preciso la adaptación a las nuevas circunstancias, lo que, en el supuesto de autos, no supone obstáculo al régimen de guarda y custodia compartida, como tampoco lo es la edad del menor, hecho acreditado por la pericial.

Régimen que se entiende procede fijar por semanas alternas, incluyendo el fin de semana y la tarde de los jueves y hasta la mañana siguiente a favor de el progenitor con el que no le corresponda estar en aquella, sin variación en cuanto a los periodos de vacaciones, ni el procedimiento y lugar de entrega y recogida del menor, que será en el centro escolar durante el curso.



CUARTO.- Cambio en la guarda y custodia que junto con los ingresos y circunstancias económicas de los progenitores que determina el de la pensión de alimentos, acogiendo en parte el recurso.

1. Cierto es que dadas las circunstancias y el régimen de guarda y custodia compartida conlleva que cada progenitor se haga cargo de las necesidades del menor en los momentos en que se encuentren con él, sin embargo, resulta conveniente el mantenimiento de la contribución de cada uno a dichos alimentos mediante aportaciones en cuenta común, que además de permitir el mantener una situación próxima al preexistente y que no varíe según con aquel en cuya compañía esté en un momento, hacer frente a otros gastos periódicos e incluidos en los alimentos que no son propiamente los de manutención, como son entre otros los escolares y actividades desarrolladas por el menor.

Por lo que respecta a la cuantía, aquella debe estar en función de las necesidades del menor y las posibilidades de cada uno de los progenitores. En relación a las segundas no consideramos la estimación en la instancia de los ingresos del apelante no sea adecuada, en la medida que tiene en cuenta lo que han resultado acreditados tenía en el momento de separación, sin que el apelante haya probado ser otros, los que obran en la certificación de la empresa y se corresponden con las nóminas aportada en apelación, que también recogen las horas extraordinarias, que dan como resultado unos ingresos medios de más de 2.000€ mensuales. En cuanto a la madre lo que consta es la situación actual de desempleo y previa de sucesión de contratos temporales por poco tiempo. Respecto del menor no consta el mismo tenga especiales necesidades más allá de las propias de la edad y la que se corresponden con la situación.

Elemento de acuerdo con los que consideramos procedente la fijación de la contribución del padre en la cantidad de 250€ mensuales, y, la madre, en la de 100€ mensuales, actualizándose anualmente conforme a la variación del IPC o índice que lo sustituya.

Por lo que se refiere a los gastos extraordinarios, a la vista de lo anterior, entendemos procede lo sean el 50%.

2. También se comprende en apelación la determinación en la instancia que el abono de la pensión sea desde la fecha de interposición de la demanda, al considerar no se valora las cantidades entregadas y gastos del menor satisfechos desde que tuvo lugar el cese de la convivencia, a lo que la apelada opone que el ingreso se hizo en la cuenta común, se descontó una cantidad por el teléfono, además de ser la cuenta de cargo de la cuotas de los préstamos personales del matrimonio, procediendo al poco el apelante al traspaso de cantidades de esa cuenta a una de su madre donde, también, lo fue su nómina.

Cuestión en la que no ha lugar a estimar el motivo de recurso, pues se trata de materia en la que jurisprudencia aplicando lo dispuesto en art. 148 CC señala que el momento de devengo de la pensión en los supuestos como el presente en que se trata del establecimiento de la pensión de alimentos, no la modificación de fijada anteriormente como medida definitiva, lo es desde el momento de interposición de la demanda (entre otras, STS de 14/6/11 (RJ 2011/4527 ); 27/11/13 ( RJ 2013/7855); 26/3/14 ( RJ 2014/2035); 12/2/15 (RJ 2015/338), señalando esta última: ' Se ha dicho en la sentencia de 3 de octubre de 2008 (RJ 2008, 7123) lo siguiente: «'...[...].. que establece: 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo', y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) : 'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'.». / / Recientemente fue ratificada meritada doctrina por la sentencia de 19 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6196) , Rc. 785/2012 . '). Y ello en el supuesto de autos en el que no consta sino el abono de una cantidad en la cuenta común y el mantenimiento de los pagos respecto del menor que estaban domiciliados, lo que no puede entenderse como cumplimiento desde el cese la convivencia y que justifique la determinación de la eficacia en momento posterior.



QUINTO.- Habida cuenta del establecimiento de la guarda y custodia compartida, así como el hecho de ser el domicilio familiar propiedad privativa del padre, determinan que deba limitarse temporalmente el uso de la vivienda familiar al hijo y en consecuencia a la madre motivado por ser a quien en la instancia se le atribuyó la guarda y custodia, en la medida que la previsión de art. 96 CC de atribución lo es para supuestos en que no exista acuerdo y de atribución de la guarda y custodia a uno de los cónyuges de forma exclusiva.

Materia sobre la que la jurisprudencia ha interpretado la posibilidad de limitación temporal de la atribución de la vivienda en supuestos de guarda y custodia compartida, sobre la base de que en tales casos en lugar de la regla primera del art.96 CC cabe hacer aplicación analógica de la que establecida en su párrafo tercero, así y entre otras, la STS de 24/10/14 (RJ 2014/5180) señala: ' ..., lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver 'lo procedente'. Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC (SSTS 3 de abril y 16 de junio 2014 (RJ 2014, 3073) , entre otras). ' .

Extremo en el que conforme a lo señalado y la jurisprudencia, considerando las circunstancias del supuesto de autos, entre ellas la estabilidad laboral y económica del titular de la vivienda, frente a la actual inestabilidad del otro y el fin de cobertura de la necesidad de habitación del hijo menor de edad, consideramos procedente la limitación de la atribución del uso de la vivienda al hijo y a la madre al periodo de cuatro años desde la fecha de la sentencia de la instancia, que se considera bastante para que aquella pueda encontrar trabajo y alcanzar una cierta estabilidad.



SEXTO.- Por lo que se refiere a la pensión compensatoria a favor de la esposa, en el recurso de apelación no se cuestiona la existencia de un desequilibrio para la esposa por razón del divorcio, ni que en razón de ello proceda el establecimiento, pues en este extremo lo que se combate en el recurso es la cuantía y duración de la misma, señalando que a lo sumo aquella debe establecerse en la cantidad de 150€ y por el plazo de dos años.

Punto en el que dadas las circunstancias concurrentes que resultan acreditadas y no controvertidas en apelación, consideramos la determinación del tiempo y cuantía en la sentencia de la instancia resulta acorde con ellas.

Así atendiendo a los criterios del art. 97 CC , dada la edad de la apelada, su dedicación a la familia, el no constar en la misma circunstancias especiales de salud, el desarrollo de un trabajo remunerado antes del matrimonio y durante este que dejó para atender a la familia, los intentos posteriores de acceder de nuevo al mercado laboral y las condiciones en que lo fueron, consideramos resulta ajustado tanto el plazo, como su importe, que se adecua a la finalidad de la misma.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de apelación, conforme lo dispuesto por el 398 LEC, no procede hacer imposición a ninguna de las partes.

FALLO La Sala acuerda estimar en parte el recurso de apelación inter¬puesto por el Procurador Sr. De Lama en representación de don Juan Alberto , parte demandada, contra la sentencia 12 de febrero de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona en el procedimiento de modificación de medidas definitivas del divorcio, autos nº 361/14; revocándola en lo que se refiere al régimen de guarda y custodia, pensión de alimentos y atribución del uso del domicilio familiar, acordando en su lugar: -. El establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida por semanas alternas desde el lunes en el centro escolar hasta el siguiente lunes, en las que al progenitor que no le lo tenga en su compañía le corresponderá tenerlo la tarde de los jueves desde la salida del centro escolar hasta el día siguiente que se le llevará al mismo, manteniendo en lo restante lo acordado en la sentencia.

-. Fijar como pensión de alimentos a favor del menor el ingreso en una cuenta común y exclusiva para tal fin de la cantidad de 250€ mensuales por el padre y 100 € la madre, a ingresar en los cinco primeros días de cada mes, actualizables anualmente conforme a la variación del IPC o índice que le sustituya; correspondiendo, también, los gastos extraordinarios al 50%.

-. Establecer como limite temporal a la atribución del uso del domicilio familiar al hijo y la madre el plazo de cuatro años que se computarán desde que se hizo efectiva la atribución de aquel.

No haciendo imposición a ninguna de las partes de las costas de la apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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