Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 234/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 1108/2016 de 08 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA
Nº de sentencia: 234/2017
Núm. Cendoj: 46250370072017100397
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5637
Núm. Roj: SAP V 5637/2017
Encabezamiento
Rollo nº 001108/2016
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 234
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a ocho de junio de 2017.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario - 000957/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE
VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Rosa , dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
SALVADOR FERRER GIMÉNEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA DOS DOS, y de
otra como demandado/s - apelado/s CDAD. PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 , dirigido por el/
la letrado/a D/Dª. LUIS LOPEZ DE BRIÑAS MARTINEZy representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN
INIESTA SABATER.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, con fecha once de Octubre de dos mil dieciseis, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO: 1º.- DESESTIMO la demanda formulada por Dª Rosa contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 , nº NUM000 de Valencia.- 2º.- CONDENO a la actora a pagar a la demandada las costas procesales '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO .- La demandante Sra. Rosa dedujo demanda contra la CP AVENIDA000 n.º NUM000 de Valencia, sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados en Junta celebrada en fecha 24-2-2015, alegando la falta de citación para la junta, la falta de concordancia entre la previsión del orden del día anunciado y el acuerdo adoptado, y también el grave perjuicio que el acuerdo adoptado le causaba al venir a constituir una servidumbre sobre su local destinado a servicios de odontología.
La sentencia desestima la demanda rechazando los defectos formales que se alegaban y sobre la cuestión de fondo considera que la instalación de una arqueta en el local para facilitar el arreglo de la canalización de desagües que circulan por debajo del mismo no es un acto de constitución de servidumbre ni le perjudica o incurre en abuso de derecho.
La demandante recurre e insiste en sus previas alegaciones relativas al fondo del asunto, además de reproducir la existencia de cosa juzgada alegada al inicio del juicio, respecto a la que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, por no pronunciarse, vulnerando el principio de seguridad jurídica.
La CP se opuso al recurso por los argumentos contrarios defendiendo la tesis de la sentencia.
SEGUNDO .-Sobre la incongruencia de la sentencia, vemos que la alegación de cosa juzgada fue planteada por la parte demandante y apelante al inicio del juicio al aportar la sentencia n.º 248/2016 de fecha 20-5-2016, posterior a la fecha de la Audiencia Previa, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 4 de Valencia . Es cierto que la sentencia no ha resuelto expresamente tal cuestión, al limitarse a referirse a ella para consolidar su postura de que el elemento afectado es la red de desagües del edificio y por tantoun elemento común. Pero ello puede ser subsanado en este momento para resolver al respecto, rechazando su concurrencia.
La sentencia que se ha aportado resuelve una demanda que presentó AXA SA, aseguradora de la demandante Sra. Rosa ,contra la CP en la que reclamaba 741,40 €, que le había satisfecho a su asegurada por los daños sufridos en su local a causa de la avería en la bajante comunitaria, demanda que fue estimada.
Dicha sentencia en ningún momento aborda la cuestión que es objeto del presente juicio, y por lo tanto no produce efectos de cosa juzgada de acuerdo con lo establecido en el art. 222 de la lec , pues no existe entre ambos procesos identidad ni de objeto ni de partes procesales, ni contiene la sentencia referida ningún razonamiento que vincule al presente debate. Tan solo reforzaba la naturaleza de elemento común de las tuberías de desagües y la obligación de la CP de conservarlas y atender los daños que pudieran derivarse de su mal funcionamiento o averías.
TERCERO .- Respecto al fondo del asunto, examinada la prueba practicada en función de las alegaciones de las partes, decisión de la sentencia y objeto del recurso, concluimos con la necesaria desestimación de la demanda que llevó a cabo el juzgador de instancia.
La demandante es propietaria del NUM001 NUM002 , integrado en la CP demandada. En dicho local se ejerce la actividad de clínica dental. En fecha de 23 de enero de 2015 se produjo una avería en la red de desagües comunitaria y a su paso por el local rezumaron las aguas fecales, siendo preciso el desatasco para lo cual se tuvo que picar el suelo y la pared, procediendo tras el desembozo a su cierre. También previamente se tuvo que llevar a cabo otro desatasco en dicha red. La solución de dicho problema o su mejor abordamiento exige la apertura de una arqueta o trapa en el suelo del bajo que permita la mejor localización de las averías que puedan producirse y su fácil reparación, en beneficio de toda la comunidad.
Esta arqueta sifónica no supone la constitución de ninguna servidumbre sino tan solo un acceso a la red de desagües comunitarias que es un elemento común del edificio donde se integra el bajo de la demandante.
Y no puede eludirse que el art. 9 de la LPH impone a todos los copropietarios el ' Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.'.Y es además conforme a las previsiones del art. 10 de la LPH al establecer que ' 1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.' Cuando la CP, acuerda en fecha 24 de febrero del año 2015, el ejecutar los trabajos consistentes en la apertura de una arqueta en el suelo del bajo de la demandante, está actuando conforme a la legalidad vigente al actuar en defensa del interés comunitario de mantener sus servicios e instalaciones en estado adecuado para mantener la seguridad e higiene necesarias. No puede dudarse que los desagües de aguas residuales y los atascos que puedan producirse en las redes de estas aguas, así como sus desbordamientos u obstrucciones afectan negativamente a todos los copropietarios y la CP debe atender a subsanarlos.
Es por ello por lo que la impugnación del acuerdo no podía prosperar pues se adopta por unanimidad de los asistentes y cumple las previsiones legales sin que cause perjuicio alguno a la demandante ni suponga abuso de derecho alguno. Es cierto el destino del local como clínica dental, pero la instalación de una arqueta con trapa de 40x40 cm estanca y con tornillos y junta de goma que se acordó, no consta que le perjudique, sino que en todo caso evita el problema que se tuvo que afrontar de perforar el suelo del bajo para acceder a la red de desagües, sin que ello afecta a las necesarias condiciones de higiene que un establecimiento de tal naturaleza precisa.
Con lo anterior se da respuesta a los diferentes argumentos del recurso manteniendo el rechazo de la impugnación efectuada del acuerdo adoptado en la referida junta, confirmando la sentencia dictada y desestimando el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Procede en orden a lascostas de esta segunda instancia y al desestimarse el recurso imponerlas al apelante conforme previene el art. 398 de la lec en relación al art. 394 del mismo texto legal .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante Dª Rosa , contra la Sentencia de fecha once de Octubre de dos mil dieciseis, dictada en los autos número 957/15por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de los de Valencia , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal. Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a ochode junio de dos mil diecisiete.
