Última revisión
08/02/2018
Sentencia CIVIL Nº 234/2017, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 452/2017 de 26 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 234/2017
Núm. Cendoj: 20069470012017100213
Núm. Ecli: ES:JMSS:2017:953
Núm. Roj: SJM SS 953:2017
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal rescisión/impugnación actos perjudiciales para la masa / Konkurtso-intzid.: masarako kaltegarriak diren egintzak hutsaltzea/aurkaratzea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 967/2014
Demandante /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1, D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ los presentes autos de incidente concursal sobre rescisión de actos perjudiciales para la masa, seguidos a instancia de la Ad. Concursal del CNA 967/14 contra la concursada ELECTROMONTAJE HIRU S.L.U., SERBILAU 2011 S. COOP., SUMINISTROS ELECTRICOS MEGA S.L. e IÑIGO BOZAL S.L., ha dictado la siguiente:
Antecedentes
1.- Declare la rescisión e ineficacia de la dación en pago realizada por ELECTROMONTAJE HIRU S.L.U. a favor de SERBILAU 2011 S. COOP., mediante escritura publica otorgada en fecha 13 de enero de 2015, ante el Notario de San Sebastian D. Francisco Oñate Cuadros, con el nº 67 de su protocolo.
2.- Condene a SERBILAU 2011 S. COOP. a restituir libre de cargas, gravámenes y ocupantes, a ELECTROMONTAJE HIRU S.L.U. el bien inmueble que a aquella le fue transmitido en virtud de la anterior escritura pública de dación en pago.
3.- Declare la rescisión e ineficacia de la dación en pago realizada por ELECTROMONTAJE HIRU S.L.U. a favor de SUMINISTROS ELECTRICOS MEGA S.L.U., mediante escritura pública otorgada en fecha 13 de enero de 2015, ante el Notario de San Sebastián D. José Carlos Arnedo Ruiz, con el nº 80 de su protocolo.
4.- Condene a SUMINISTROS ELECTRICOS MEGA S.L.U., a restituir libre de cargas, gravámenes y ocupantes, a ELECTROMONTAJE HIRU S.L.U. el bien inmueble que a aquella le fue transmitido en virtud de la anterior escritura pública de dación en pago.
5.- Declare la rescisión e ineficacia de la dación en pago realizada por ELECTROMONTAJE HIRU S.L.U. a favor de IÑIGO BOZAL S.L.U., mediante escritura pública otorgada en fecha 13 de enero de 2015, ante el Notario de San Sebastián D. José Carlos Arnedo Ruiz, con el nº 82 de su protocolo.
6.- Condene a IÑIGO BOZAL S.L.U., a restituir libre de cargas, gravámenes y ocupantes, a ELECTROMONTAJE HIRU S.L.U. el bien inmueble que a aquella le fue transmitido en virtud de la anterior escritura pública de dación en pago.
Indicaba la actora que, después de aprobado el convenio concursal y en periodo inmediatamente anterior a la apertura de la liquidación, la concursada realizó las tres operaciones de pago que se quiere rescindir y que las mismas se hicieron ya con el conocimiento por parte de la deudora de sus situación de insolvencia y con el fin de satisfacer unas facturas que nacieron en el periodo de convenio, lo cual supuso un perjuicio patrimonial, al ser los únicos bienes libres de cargas y se favoreció a unos acreedores en perjuicio de otros acreedores contra la masa cuyos créditos habían nacido con anterioridad.
Se ejercitaba la acción rescisoria extraconcursal, en base al art. 71.6 de la L.C ., en consonancia con los arts. 1.291.2 y 1.111 del C. Civil .
- La concursada y las demás codemandadas se opusieron a la demanda a la demanda.
La oposición de la concursada y de SERBILAU 2011 S. COOP. y SUMINISTROS ELECTRICOS MEGA S.L. se basa en lo siguiente:
- Atendiendo al momento en que se hacen y la situación existente en el mismo, las daciones no son perjudiciales para la masa ni fraudulentas. Durante el periodo de actividad durante el convenio se abonaron la totalidad de los créditos contra la masa que quedaron pendientes de abono a la aprobación del mismo, a excepción de cuatro créditos por la suma de 675,51 euros y el correspondiente al 2º 50% de honorarios de la ad. Concursal por la fase común, que no se abonó por no haberse presentado la factura por la ad. Concursal; estos créditos y otros por importe de 705,19 euros, son los únicos que perviven en el momento de abrirse la liquidación con vencimiento anterior al de los acreedores que participaron en la dación en pago.
- Se cancelan deudas por importe superior al valor dado por la ad. Concursal a los inmuebles, por lo que no resulta perjuicio desde el punto de vista del precio dado.
- Con la comunicación de insuficiencia y con el nuevo orden de pagos, no se verían favorecidos los acreedores cuyos créditos eran de vencimiento anterior a los que recibieron en pago.
La oposición de Norberto se basó en los mismos motivos y añadió que no se le debía considerar como persona especialmente relacionada con la concursadas
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
El artículo 71.6 de la Ley Concursal dispone que 'el ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo siguiente.' La norma pretende que no queden impunes aquellos actos o contratos, celebrados fuera del periodo de sospecha de dos años que contempla el artículo 71, que puedan ser anulados, rescindidos o, en general, privados de eficacia conforme a Derecho.
Entre las acciones de impugnación más comunes en sede concursal se encuentra la acción revocatoria o pauliana del último inciso del artículo 1111 del Código Civil , por el que los acreedores, 'después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe' podrán 'impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho'. Dicho precepto se desarrolla en los artículos 1291.3º y 1294 y siguientes.
El problema, cuando la acción de impugnación se formula en el procedimiento concursal y al amparo de lo previsto en el artículo 71.6., es cómo conciliar el requisito de la preexistencia del crédito con el hecho de que la legitimación principal corresponde a la administración concursal, que no es titular de ningún crédito. Ciertamente, el Tribunal Supremo ha venido matizando el requisito de la preexistencia del crédito, rechazando el automatismo radical en cuanto al tiempo de exigibilidad y propugnando criterios de razonabilidad y flexibilidad (sentencia de 19 junio 2007). La sentencia de 21 enero 2005 añade que este requisito 'ha de entenderse en términos generales, y se hace preciso que se estudie cada caso con sus particularidades, especialmente cuando la intención de defraudatoria resulta bien manifiesta', como ocurre cuando es segura y muy próxima la existencia del crédito. La SJM 2 de Barcelona, de 30 de junio de 2010, analiza el encaje del presupuesto de la preexistencia del crédito en la acción impugnatoria interpuesta por la administración concursal, concluyendo que bastará con que el conste la existencia de un solo crédito a favor de cualquier acreedor anterior al acto fraudulento para que la administración concursal pueda iniciar la acción en interés de la masa.
También cabría sostener, de forma más restrictiva, que la preexistencia del crédito en la acción rescisoria concursal precisa una situación de insolvencia previa al acto impugnado.
La parte demandada ha acreditado que, teniendo en cuenta el valor dado a las fincas objeto de la dación por la adm. Concursal, no hay perjuicio en sentido estricto, por cuanto que los créditos extinguidos eran de valor superior, algo que tampoco se contraria en la demanda, que no basa el requisito del perjuicio en este sentido estricto, sino en el referido amplio, de índole concursal.
Se ha señalado que 'El art. 4-1 C.Civil dispone que 'Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto especifico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón'.
Desde luego, las acciones impugnatorias del art. 71-7 LC no pueden comprender las rescisorias concursales del apartado 1, ni por la vía de la analogía, no ya porque se eludiría su aplicación pertinente, con los requisitos legales que son inherentes, como el plazo, lo que no puede ser contradicho, ni hay falta de previsión normativa de acciones rescisorias al amparo del régimen general de las obligaciones y contratos arts. 1290 y siguientes C.Civil , o revocatoria del art. 1.111 C. Civil -; eso si, con la concurrencia de los requisitos correspondientes; las que no se ejercitan, ni, a efectos dialécticos, se aprecia la concurrencia de fraude -sin que sea suficiente la existencia de un perjuicio para la masa activa o sacrificio patrimonial injustificado-. ': SAP Burgos (Sección 3) 16.01.2014 (Sentencia 14/2014; Rollo 264/2013 )'
Es decir, el perjuicio, como requisito de esta acción, -se puede identificar con la postergación de acreedores que podrían ser preferentes en el pago?.
No estamos ante una acción rescisoria concursal, por lo que nos tenemos que atener a la acción rescisoria extraconcursal y sus requisitos.
La acción pauliana, como acción rescisoria que deja sin efecto actos o contratos que originariamente fueron válidos (sólo los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse, artículo 1290 del Código Civil ), por el hecho de realizarse en fraude de acreedores, es contemplada en el artículo 1111 CC en relación con el artículo 1291.3º del Código Civil , como medio de protección del crédito, cuyos requisitos, según se desprende de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, se reducen a los dos siguientes: perjuicio del acreedor, que queda sin posibilidad de percibir su crédito (eventus damni) y sin ser preciso la previa declaración de insolvencia, lo cual implica la subsidiariedad de la acción; y fraude al derecho de crédito de que es titular el acreedor (consilium fraudis) sin que sea preciso la intención de dañar (animus nocendi) sino que basta la conciencia del perjuicio (sciencia fraudis), la cual se presume en los actos a título gratuito ( artículo 1297 del Código Civil ).
Ya hemos indicado que no basta la simple postergación de acreedores con preferencia de pago para que pueda entenderse la concurrencia del perjuicio, sino que, aquí, lo que es necesario es que se de una disminución del patrimonio del deudor de tal entidad que el acreedor se quede sin la posibilidad de satisfacer su derecho actuando directamente sobre aquel, esto es, con los bienes y derechos del activo.
Expuesto esto, la preferencia en el pago puede tener su importancia en aquellos casos en los que, sin que haya perjuicio en sentido estricto y amplio, porque lo que se recibe tiene un valor intrínseco superior a lo que se da - como en el presente caso en el que los créditos extinguidos serian de importe superior a la valoración dada por la ad. Concursal a los bienes dados en pago -, sí puede haber un perjuicio en sentido subjetivo, por cuanto que el acreedor que tendría preferencia en el pago en la próxima e inminente liquidación se vería perjudicado si desaparecen los bienes con los que puede ser satisfecho, lo cual si sería subsumible a nuestro entender en el perjuicio de la acción pauliana.
Expuesto lo anterior, la demanda se basa sólo en esa postergación de acreedores preferentes, sin explicitar cuales y de qué entidad eran esos acreedores, ni tampoco expone la situación de la masa activa en el momento de la liquidación, indicando solo que los bienes transmitidos eran los únicos libres de cargas.
Lo primero que debemos indicar es que la ad. Concursal no ha practicado prueba alguna en relación con los activos que tenia la concursada a la fecha en que se formalizan las operaciones, única prueba hábil para poder determinar que, en conciencia, podía apercibirse de que los mismos no daría para satisfacer a esos acreedores preferentes; estamos ante una entidad que aparte de inmuebles, según la descripción de bienes que se acompaña al plan de liquidación, tenia activos por valor de 187.424,04 euros, consistentes fundamentalmente en existencias y créditos por cobrar con los que esos acreedores podían ser satisfechos.
En segundo lugar, son pocos y de poca entidad los acreedores que pudieran ser considerados como preferentes en atención al orden que debemos de tener en cuenta, que es del art. 84.3 L.C . teniendo en cuenta la fecha de vencimientos de los créditos contra la masa que aparecen en el primer informe trimestral de la ad. concursal; el más importante es el crédito de la ad. Concursal, pero lo cierto es que el mismo no había sido todavía facturado por la ad. Concursal, lo cual hace que la conducta poco activa de la misma en el cobro de su crédito sirve para atenuar la conciencia de la exigibilidad del mismo por parte de la concursada, lo que redunda en una menor percepción del fraude; dado que la comunicación de la insuficiencia no se da por la ad. Concursal hasta el 30 de enero de 2017, un año después de la apertura de la liquidación, no puede inferirse que ya al momento de las operaciones de dación, la concursada debía de anticipar esa situación de insuficiencia a los efectos de enjuiciar el fraude, por lo que no se puede tener en cuenta hipotéticas preferencias de pago nuevas provocadas por el orden del art. 176bis 2.
En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior, entendemos que no ha quedado acreditado que los acreedores postergados quedaran imposibilitados de cobrar su crédito, no obstante las daciones en pago, ni tampoco que estaba en la conciencia de los implicados en las mismas esta imposibilidad cuando se perfeccionaron dichas operaciones.
Todo ello, teniendo en cuenta, además, que una hipotética rescisión de las operaciones de dación, no satisfaría a los acreedores hipotéticamente perjudicados, dado que están postergados en el orden de prelación del art. 176bis 2, de modo que se desnaturalizaría su finalidad y, además, podría, con bastante probabilidad, implicar una disminución en el precio ofrecido, en relación con el importe de los créditos extinguidos, lo que supondría un perjuicio abstracto para la masa activa.
Por lo expuesto, se debe de desestimar la demanda
Vistos los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por la Ad. Concursal contra ELECTROMONTAJE HIRU S.L.U., SERBILAU 2011 S. COOP., SUMINISTROS ELECTRICOS MEGA S.L. e Norberto S.L. absuelvo a éstos de los pedimentos formulados en su contra.
No se hace pronunciamiento en costas.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
