Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 234/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 313/2017 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 234/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100261
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:330
Núm. Roj: SAP AL 330/2018
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
SENTENCIA 234/18
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ILTMOS. SRES.
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ.
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.
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En Almería, a 24 de abril de 2018.
Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en
grado de apelación, Rollo 313/17, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia 1 de Almería,
juicio ordinario 281/15, de una como apelante DOÑA Flora , representado por el/la procurador Sr/Sra.
González Gutiérrez y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. Montoya Martínez , frente a doña Guillerma
Y D. Vicente , representados por el/la procurador Sr./Sra. Godoy Bernal y defendido por el/la letrado/
a Sr./Sra. Moya Sanchez, venimos a resolver conforme a los siguientes.
El objeto del procedimiento ha sido cumplimiento de contrato.
Antecedentes
PRIMERO : Por sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento ordinario 281/2015 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Almería, se estimó la demanda (se señala en la sentencia estimación parcial) en su petición subsidiaria (en el cuerpo de la demanda se recoge subsidiaria o alternativa, pero en la parte del suplico se estructura como subsidiaria), condenando a la demandada (reconviniente) al pago de 180.322,42 euros. En la misma se desestima la reconvención.
SEGUNDO: Con fecha 8 de febrero de 2017 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.
TERCERO: Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2017 se presentó oposición al recurso.
CUARTO: Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 24 de abril de 2018.
En las presentes actuaciones fue designado ponente D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero : Delimitación del objeto del recurso y doctrina jurisprudencial aplicable para resolver la cuestión.Debemos partir, al objeto de delimitar el objeto del recurso, de los motivos de apelación. Quien apela es la demandada reconviniente quien solicita se condene a los demandantes principales, con desestimación plena de la demanda de los mismos, a otorgar contrato de compraventa que fue firmado por las partes en fecha de 24 de abril de 2007 y al pago de la cantidad restante de 120.202,42 euros.
La recurrente es la vendedora. En su momento existe una petición principal de la compradora que es matizada por la misma. En la demanda reconvencional se exige el cumplimiento también del contrato resultando no obstante (por la actora principal) que la cuestión objeto de litigio lo era, en ese punto, en relación al precio pactado. Para la actora, quien solicita dicho cumplimiento como pretensión principal, el mismo supone la elevación a escritura pública ' sobre la base de las modificaciones introducidas en el precio del mismo como consecuencia del pacto verbal alcanzado por las partes ' y que la sentencia declara no probado y así ha sido asumido al no ser recurrido.
A partir de ahí tiene razón la recurrente en cuanto a que ambas partes han pedido el cumplimiento y que por lo tanto son elementos distorsionadores del mismo dos en concreto: 1º. El cumplimiento de las obligaciones del actor en cuanto al pago del precio. 2º El cumplimiento de las obligaciones del demandado en cuanto a la segregación pretendida.
En el presente supuesto quien pide el cumplimiento lo que hace es discutir el precio de la compraventa; este es el elemento en el que parece condicionar el petitum pero que en cualquier caso se convierte en elemento en conflicto (hecho controvertido) desde que se presenta la reconvención negando ese pacto. Y queda debidamente resuelto en la sentencia en cuanto se declara que no se ha probado el mismo y por lo tanto el precio pactado era otro y no el que decía la actora.
Tal y como señala la Sentencia nº 997/2003 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 29 de Octubre de 2003 , y así se desprende de otras de la misma Sala (Supremo núm. 871/2000 (Sala de lo Civil), de 3 octubre, Recurso de Casación núm. 2933/1995, núm. 1279/2002 (Sala de lo Civil), de 26 diciembre, recurso de casación núm.
2880/1999 ), no es posible jurídicamente pretender ejercitar conjunta o separadamente la acción resolutoria y la de cumplimiento de contrato por ser contradictorias o incompatibles entre sí, aunque si puede hacerse alternativamente o subsidiariamente, la resolutoria, después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resulta imposible -por todas la sentencia de 17 de enero de 2000 , que es un epítome de otras anteriores-.
En concreto dicha resolución dice: 'ahora bien, tanto en los supuestos generales del artículo 1.124 como en el especifico de 1.504, lo que no es posible jurídicamente es pretender a la vez las dos cosas, es decir, ejercitar conjunta o separadamente la acción resolutoria y la de cumplimiento del contrato por ser contradictorias o incompatibles entre sí, aunque sí pueda hacerse alternativa o subsidiariamente o la resolutoria, después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resulta imposible y debiéndose entender que a efectos de lo señalado el contrato es único y no puede escindirse en partes distintas, así en el de compraventa en que el pago del precio debe hacerse en varios plazos no es posible jurídicamente por el impago de unos reclamar su abono y por el de otro la resolución a la vez, por las mismas razones antedichas de ser contradictorias las acciones y no poderse acumular ni separada ni conjuntamente, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 154-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'.
Desde esa jurisprudencia resultaría que si ambas partes han pretendido el cumplimiento, pero difieren en el precio de pago, la misma situación de controversia conlleva que una vez resuelta la misma no sea posible entrar en valorar la de incumplimiento. De otra forma dicho el cumplimiento debe llevarse a efecto conforme a lo resuelto para los elementos controvertidos que han sido resueltos definitivamente en sentencia y no discutidos.
De otra forma entrar en el análisis de las razones de incumplimiento (cuando se pide el cumplimiento) nos llevaría a entrar en esa incompatibilidad que prohíbe la interpretación de nuestro alto Tribunal y se deriva del artículo 1124 CC .
Por lo tanto, procede estimar el recurso y con ello en parte la demanda principal y plenamente la demanda reconvencional.
A tal efecto y no habiéndose discutido por las partes la cuantía pendiente en cuanto el precio inicial fijado por el contrato, salvo en lo que se ha señalado, y el objeto de la compraventa localizado en el solar descrito en la escritura pública de segregación otorgada por Doña Rita e hija Doña Flora ante el Notario de Almería D. Joaquín No Sánchez de León en fecha 16 de julio de 2014 con número de protocolo 1394, procedente de la segregación de la finca registral NUM000 , deberá otorgarse respecto de la misma la escritura pública.
Segundo: Costas y depósitos.
Procede la aplicación de lo previsto en el artículo 394 de la LEC en primera instancia.
Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.
De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho venimos a resolver.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento ordinario 281/2015 del Juzgado de Primera Instancia 1 de Almería y en consecuencia DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y, por tanto: Primero. Debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda principal y totalmente la demanda reconvencional, declarando la vigencia del contrato de 24 de abril de 2007 suscrito entre D. Bernardo como vendedor y Doña Guillerma como compradora y condenando a las partes al otorgamiento de escritura pública ( conforme se expone en el último apartado del fundamento primero) una vez firme la presente y en el plazo de un mes desde la firmeza de la misma, previo pago de las cantidades pendientes por el comprador por un total de 120.202,42 euros en el acto de otorgamiento de la misma.Segundo: Sin expresa imposición de costas en primera instancia respecto de la demanda principal.
Tercero: Con expresa imposición de costas a la demandada en reconvención (demandante principal) respecto de la demanda reconvencional en primera instancia.
Cuarto: Sin expresa imposición de costas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO.

