Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 234/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 520/2016 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 234/2018
Núm. Cendoj: 07040370032018100234
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1067
Núm. Roj: SAP IB 1067/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00234/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07027 42 1 2011 0204660
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000520 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.2 de INCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000632 /2011
Recurrente: Apolonio , Argimiro , Pedro Enrique , Arturo , Aurelio
Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL, JUANA MARIA SERRA LLULL , JUANA MARIA SERRA
LLULL , JUANA MARIA SERRA LLULL , JUANA MARIA SERRA LLULL
Abogado: ANTONIO CAÑELLAS ESCALAS, ANTONIO CAÑELLAS ESCALAS , JUAN MULET
PERERA , ANTONIO CAÑELLAS ESCALAS , JUAN MULET PERERA
Recurrido: PROMOCIÓN MARIA BONET S.L, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES JOSE PINTO
S.L , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: , , CATALINA JUAN FEMENIA
Abogado: , , ALICIA MUNI GONZALEZ
SENTENCIA nº 234
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS
Don Gabriel Oliver Koppen
Dña. María Encarnación González López.
En Palma de Mallorca, a 24 de mayo del año dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Inca, bajo el número 632/11, Rollo
de Sala número 520/16, entre partes, de una como demandados y apelantes D. Aurelio y D. Pedro Enrique
, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juana María Serra Llull y asistidos del Letrado D.
Juan Mulet Perera, y D. Argimiro , D. Apolonio y D. Arturo , representados por la Procuradora de los
Tribunales Dña. Juana María Serra Llull y asistidos del Letrado D. Antonio Cañellas Escalas, y de otra, como
actora apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE ' DIRECCION000 ', representada por la Procuradora
de los Tribunales Dña. Catalina Juan Femenía y asistida de la Letrado Dña. Alicia Muni González.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Inca se dictó Sentencia en fecha de 30 de septiembre de 2015 -aclarada por Auto de 13 de enero de 2016 - cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dñª CATALINA JUAN FEMENIA en nombre y representación de 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 ' contra D. Arturo , D. Apolonio y D. Argimiro , D. Aurelio y D. Pedro Enrique , y contra las entidades 'PROMOCION MARIA BONET, S.L.' y 'PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES JOSE PINTO, S.L.': 1.- D ebo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de todos los demandados de los defectos de construcción existentes en el edificio sito en las DIRECCION000 - DIRECCION001 y DIRECCION002 , del municipio de Binissalem, tanto en los elemos comunes, como en los elementos individuales que constan en el informe del perito judicial, y por ello vienen obligados a reparar los mismos a su costa según las soluciones dadas por éste en los términos expuestos en el fundamento jurídico segundo.
2.- Con imposición de las costas las comunes por mitad y cada parte las causadas a su instancia'.
SEGUNDO.- Contra la expresa sentencia, y por la representación de los codemandados D. Aurelio , D. Pedro Enrique , D. Argimiro , D. Apolonio y D. Arturo , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, formulándose impugnación por la parte actora y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que se opongan a los que siguen.PRIMERO.- Ejercitada en la demanda acción de responsabilidad al amparo del artículo 1591 del Código Civil , la Sentencia de instancia condena a los ahora apelantes en su condición de Aparejadores y Arquitectos a responder de forma solidaria junto a los demás demandados de los defectos apreciados en el edificio en que se integra la Comunidad actora.
Frente a la resolución se alzan los Aparejadores D. Aurelio y D. Apolonio en cuanto a parte de los defectos de los que se les hace responsables. Por su parte, los Arquitectos D. Argimiro , D. Pedro Enrique y D. Arturo a través del recurso solicitan se desestimen las pretensiones que se dirigen contra ellos.
SEGUNDO .- En el fundamento jurídico segundo de la resolución de instancia se relacionan los defectos constructivos apreciados distinguiendo entre los que afectan a elementos comunes y a viviendas. En el fundamento jurídico tercero se examina la responsabilidad que corresponde a cada uno de los codemandados, razonando en relación a los ahora apelantes que deben responder al haber incumplido 'las facultades de control y dirección del proceso constructivo ', imponiendo una responsabilidad solidaria a todos los demandados.
A través de los recursos de apelación interpuestos Aparejadores y Arquitectos cuestionan la responsabilidad que se les ha impuesto en la resolución, de forma parcial los primeros al referirse a determinados defectos, e íntegramente los segundos, por lo que se impone examinar la esfera de responsabilidad que corresponde a cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo.
Por lo que ahora interesa, al Arquitecto compete la realización de los proyectos de verificación del cálculo de estructuras, cimentación, etc. Si además dirige la obra, ejerce también la superior inspección y vigilancia de la misma. Debe también impartir las instrucciones complementarias en fase de ejecución y las directrices técnicas que fuesen adecuadas a la construcción del edificio, así como un básico aspecto de inspección y control, que destaca el artículo 3.2 del Decreto de 11 de mayo de 1971 en redacción dada por el Real Decreto 129/1985, de 23 de enero, cuando establece que es función esencial de los directores técnicos de la obra el velar por la adecuación de lo edificado al proyecto haciendo a tal efecto las comprobaciones oportunas en cuanto a formas, calidades, dimensiones y utilidad.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 abril 2001 destaca las obligaciones inherentes a la importante función del Arquitecto en el proceso constructivo en sintonía con la garantía técnica y profesional que implica su intervención, y '.., conforme a la ley ( artículo 1591 del Código Civil ) y la doctrina jurisprudencial, le corresponde la superior dirección de la obra ( SSTS. 19 noviembre 1996 , 19 octubre 1998 , 3 abril 2000 ), lo que implica actividades importantes de control o vigilancia de la ejecución ( Sentencias 23 marzo y 23 diciembre 1999 ), e inspección adecuada ( Sentencias 15 mayo 1995 , 24 febrero 1997 , 3 abril 2000 ) con el deber de dar las instrucciones y órdenes oportunas para la corrección de la labor constructiva ( Sentencias 24 febrero 1997 y 9 marzo 2000 ), respondiendo por culpa 'in vigilando' de las deficiencias fácilmente perceptibles (S. 29 diciembre 1998 )'.
Al Aparejador por su parte cumple la misión de adecuar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones cuidando de su control y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto y con las normas y reglas de la buena construcción, así como inspeccionar los materiales o emplear dosificaciones y mezclas exigiendo las comprobaciones y análisis necesarios colaborando en definitiva con el Arquitecto en las funciones de dirección e inspección de las obras ( SSTS de 15 junio1990 , 15 junio 1991 , 3 julio 2000 ).
Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo por causa de los vicios ruinógenos de que adolezca la obra edificada, es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de las respectiva función específica que desarrollan en el proceso de edificación, y sólo cuando el suceso dañoso haya sido provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores han influido en la ruina ocasionada por la conjunción de causas, de suerte que resulte imposible discernir las específicas responsabilidades en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de todos los intervinientes ( SSTS. 29 noviembre 1993 , 24 marzo y 11 junio 1994 ).
TERCERO.- Partiendo de lo anterior debe examinarse la responsabilidad que se ha impuesto a cada uno de los demandados apelantes.
D. Aurelio y D. Pedro Enrique , en tanto que aparejadores, sostienen que debe excluirse su responsabilidad en relación a los siguientes defectos apreciados en elementos comunes: 1- desprendimiento de placas de piezas cálizas en el zócalo; 2- deficiente sujeción de pernos en persianas; 3- humedades en paredes de cerramiento de caja de escalera nº NUM000 y NUM001 en el acceso a cubierta; 4- rotura de barrotes de la barandilla de la escalera nº NUM000 , ausencia de 4 barrotes verticales de barandilla de protección de la escalera nº NUM000 ; y 5- rotura de tres barrotes en la baradilla de la rampa de acceso al aparcamiento de la planta sótano.
En la resolución de instancia se califican los anteriores como defectos de ejecución partiendo del informe elaborado por el perito designado judicialmente. Tomando en consideración ese mismo informe se examinarán los defectos.
1.-El defecto que afecta a las placas de la fachada no puede considerarse puntual como pretende la parte. Con independencia de las placas que se hayan desprendido, es lo cierto que es defectuosa la forma en que se llevó a cabo la ejecución, debiendo manterse la responsabilidad de los Aparejadores.
2.-El perito designado judicialmente informa que no pudo constatar el número de pernos de persianas defectuosos. En el presupuesto del informe pericial que se une a la demanda se cuantifican en trece, no pudiendo considerarse defecto generalizado dada las dimensiones de la Comunidad actora, por lo que debe excluirse la responsabilidad de los Aparejadores.
3.-Las humedades en la caja de escaleras nº NUM000 y en caja de escaleras nº NUM001 , como informa el perito designado judicialmente tienen como causa que no se respetaron las indicaciones del proyecto, dejando se efectuar las oportunas pruebas de estanqueidad, debiendo responder los Aparejadores.
4.- y 5.-La rotura de los barrotes dada la descripción y fotografías que se unen al informe del perito judicial, debe considerarse defecto puntual del que no debe responsabilizarse a los Aparejadores.
CUARTO- La Arquitectos apelantes niegan que deban responder de ninguno de los defectos apreciados en la edificación por tratarse de defectos de ejecución. De su responsabilidad deberán excluirse los mismos defectos que en el fundamento jurídico anterior se excluyen respecto de los Aparejadores, esto es, pernos de persianas y rotura de barrotes. En cuanto al resto de defectos de los que en la resolución de instancia se les responsabiliza, se analizarán en el mismo orden que se sigue en ella.
Elementos comunes.
-Grietas en la solera del sótano. Se califica en la resolución de instancia como defecto de ejecución, coincidiendo los peritos en que su origen se halla en la deficiente compactación de las tierras de relleno entre los elementos de cimentación durante la construcción. La Sentencia de esta Sala de 28 de abril del año 2015 , citada por la parte apelante, mantiene el criterio seguido en anteriores así como por el Tribunal Supremo, en el sentido de considerar que las deficiencias derivadas de los defectos de compactación del terreno son responsabilidad del constructor como problema de ejecución material, responsabilidad que puede extenderse al Aparejador de ser generalizado, pero no al Arquitecto. De acuerdo con ese criterio, debe excluirse de la responsabilidad de los apelantes el defecto de que se trata.
-Humedades en el muro que delimita el sótano. Calificado en la resolución de instancia como defecto de ejecución. El perito judicial atribuye su causa a la defetuosa ejecución de la impermeabilización que debió tener continuidad hasta la cota de acabado, defecto que queda al margen de la responsabilidad de los Arquitectos.
-Humedades en paredes de cerramiento de cajas de escaleras nº NUM000 y nº NUM001 , defecto de ejecución según la resolución de instancia. El perito judicial las atribuye a la defectuosa ejecución de las medidas previstas en el proyecto, no debiendo responder los Arquitectos.
-Rotura de barrotes de barandilla 'claro error de ejecución material' según informa el perito judicial por defectuosa soldadura, quedando al margen de la responsabilidad de los Arquitectos.
Defectos en viviendas.
-Humedades en tabiques del vestíbulo. También se califica de defecto de ejecución, que deriva según el perito judicial de la defectuosa impermeabilización del muro que se ha excluido de la responsabilidad de los Arquitectos.
En consecuencia, no se aprecia que los Arquitectos apelantes deban responder de los defectos de ejecución apreciados, debiendo estimarse el recurso interpuesto para desestimar la demanda que contra ellos se ha dirigido.
QUINTO.- En materia de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expreso pronunciamiento respecto al pago de las cotas derivadas en primera instancia por la demanda dirigida contra los Arquitectos codemandados, al apreciarse dudas de hecho que han precisado de tres informes periciales.
En cuanto a las causadas en esta alzada, en aplicación del artículo 398 de la Ley procesal , la estimación parcial del recurso interpuesto por D. Aurelio y D. Apolonio , y la estimación del recurso interpuesto por D.
Argimiro , D. Pedro Enrique y D. Arturo , impide un pronunciamiento expreso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Serra Llull, en nombre y representación de D. Argimiro , D. Apolonio y D. Arturo , y parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Serra Llull, en nombre y representación de D. Aurelio y D. Pedro Enrique , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Inca en fecha de 30 de septiembre de 2015 en los autos de Juicio Ordinario del que el presente rollo dimana.En consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia de instancia y en su lugar: 1.-Se desestima la demanda intepuesta por la Procuradora Sra. Juan Femenía, en nombre y representacióm de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , contra D. Argimiro , D. Apolonio y D. Arturo , absolviendo a éstos de los pedimentos deducidos en su contra; sin hacer expresa declaración respecto a las costas causadas en la instancia.
2.-Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la expresada Sra. Procuradora de la parte actora contra D. Aurelio y D. Pedro Enrique , declarando su responsabilidad solidaria respecto a los defectos de construcción existentes en el edificio sito en la Calle DIRECCION000 - DIRECCION001 y DIRECCION002 , del municipio de Binissalem, tanto en los elementos comunes como en los individuales que constan en el informe del perito judicial, a excepción de pernos defectuosos, rotura y ausencia de barrotes; estando obligados a repararlos a su costa según las soluciones dadas por el perito judicial en los términos expuestos en el fundamento jurídico segundo de la resolución de instancia.
No se hace expresa declaración respecto al pago de las costas causadas en esta alzada, procediendo la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
