Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 234/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 664/2016 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PERIES IÑIGUEZ, JUDIT
Nº de sentencia: 234/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100237
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4377
Núm. Roj: SAP B 4377/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 664/2016
Procedimiento ordinario 336/2014
Juzgado de Primera Instancia nº 25 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 234/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
RAMÓN VIDAL CAROU
JUDITH PERIES IÑIGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a siete de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de juicio ordinario 336/2014, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 25 de Barcelona, a instancias de
Almudena y Florian , contra Catalunya Banc, S.A los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13
de abril de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Moratal Sendra, en nombre y representación de Dª Almudena contra Catalunya Banc S.A debo condenar a la demandada a satisfacer a la demandante la cantidad de cuarenta mil veintiséis euros con noventa y tres céntimos más los intereses legales desde la interpelación extrajudicial realizada en fecha diez de julio de dos mil trece, más las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso Dª Almudena ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2018.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada de refuerzo Dª JUDITH PERIES IÑIGUEZ de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO .- Antecedentes y objeto del recurso. Hechos probados.
Acción ejercitada La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, al considerar acreditados los presupuestos de una acción de indemnización de daños y perjuicios, prevista en el artículo 1101 del CC , porque la parte demandada en la comercialización de los productos de adquisición de participaciones preferentes no cumplió con los deberes legales que la normativa le imponía, lo que determinó que la demandante no pudiere conocer los riesgos que implicaba dicha operación, generando un perjuicio económico con la pérdida de parte del capital invertido, consecuencia de dicho incumplimiento.
Las cuestiones que plantea el recurrente son: 1.- Cuantificación del daño y la detracción de los rendimientos obtenidos por los títulos valores contratados por la actora 2.- Costas en la primera instancia La demandada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la resolución.
Como hechos probados , al ser hechos no cuestionados en el recurso del apelante.
Se estima probado, que la demandante suscribe 60 títulos de participaciones preferentes serie A de Catalunya Caixa por importe de 60.000.-euros en fechas 12 de marzo de 2001, 27 de octubre de 2006 y 22 de octubre de 2008.
De conformidad con la Resolución de la Comisión Rectora del FROB, de fecha 7 de junio de 2013, publicada en el BOE de fecha 11 de junio de 2013, se acordó imponer a la entidad emisora la recompra obligatoria de estos títulos, para su inmediata aplicación a la suscripción y desembolso de las nuevas acciones emitidas por Catalunya Banc, S.A.
La demandante procedió a dar Orden de Venta de estas acciones al Fondo General de Depósitos (FGD).
Dicha operación de canje y venta supuso la recuperación de un importe de 19.973,07.-euros, respecto del nominal inicial invertido de 60.000.-euros, cuantificando el perjuicio económico en la cantidad pendiente de recuperar, 40.026,93.-euros, que es el objeto de reclamación en el presente procedimiento.
SEGUNDO .- En cuanto a los motivos del recurso: 1.- Cuantificación del daño y la detracción de los rendimientos obtenidos por los títulos valores contratados por la actora La parte apelante estima que los rendimientos obtenidos de los productos contratados deben ser aminorados de la cantidad reclamada, a los efectos de cuantificar el perjuicio de la acción del artículo 1101 del CC y evitar que la actora incurra en un enriquecimiento injusto.
El motivo debe ser estimado.
Este Tribunal viene reiteradamente sosteniendo que la STS núm. 754/14 de 30 de diciembre marcó las pauta indemnizatorias en productos de inversión como los de autos.
Concretamente en esta sentencia, que versaba sobre la suscripción asesorada de participaciones preferentes de un banco islandés, el Alto Tribunal concluye que ' el daño causado viene determinado por el valor de la inversión menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes. De tal forma que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación y los intereses legales devengados por esta suma desde la interpelación judicial ' El Tribunal Supremo ha declarado que si no se produce este efecto restitutorio en ambas partes contratantes, la parte que no restituye lo recibido incurriría en un claro supuesto de enriquecimiento injusto.
( SSTS 1385/2007 8 de enero 2008 , 843/2011 de 23 de noviembre ).
A estos argumentos debe añadirse la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2017 , donde determina la deducción de los rendimientos obtenidos de estos productos, del importe de la indemnización de daños y perjuicios.
' En dicho motivo, denuncia la infracción de los arts. 1101 , 1106 y 1107 del Código Civil , al haber determinado la sentencia recurrida el daño indemnizable sin descontar los cupones cobrados por los demandantes. Argumenta que en la liquidación del daño indemnizable debe computarse la eventual obtención de ventaja por parte del acreedor ( sentencia 301/2008, de 8 de mayo ), y que el resarcimiento tiene por finalidad retornar el patrimonio afectado a la situación en que se encontraría de no haber mediado incumplimiento alguno, sin procurar una ganancia o enriquecimiento injustificado al perjudicado ( sentencias 552/2011, de 17 de junio y 326/2011, de 9 de mayo ).
3. El motivo debe ser estimado.
Esta sala, en la sentencia 301/2008, de 5 de mayo , ya declaró que la aplicación de la regla « compensatio lucri cum damno» significaba que en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse la eventual obtención de ventajas experimentadas por parte del acreedor, junto con los daños sufridos, todo ello a partir de los mismos hechos que ocasionaron la infracción obligacional.
Por su parte, la STS 754/2014, de 30 de diciembre , en aplicación de esta misma regla o criterio, y con relación al incumplimiento contractual como título de imputación de la responsabilidad de la entidad bancaria, por los daños sufridos por los clientes en una adquisición de participaciones preferentes, declaró que «el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes».
En consecuencia, la estimación del recurso comporta que modifiquemos la sentencia de apelación en el sentido de descontar de la indemnización de daños y perjuicios declarada, el importe de los rendimientos obtenidos por los demandantes.' Debe añadirse la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 2018 , STS número 165-2018, que concreta el alcance de la indemnización de daños y perjuicios, precisando que deben restituirse sólo los rendimientos, pero no los intereses legales de esos rendimientos: '3. Tampoco cabía, como parece que hizo la Audiencia, aplicar los intereses legales a la cantidad invertida desde la fecha de la inversión, como si se tratara del efecto propio de la nulidad del negocio. Si se hubiera declarado la nulidad de la adquisición de las subordinadas, sí tendría sentido, conforme al art 1303 CC , ordenar la restitución de las cosas objeto del contrato con sus frutos (en este caso la subordinada y los rendimientos percibidos) y el precio con sus intereses (el capital invertido y los intereses devengados desde entonces. Pero, insistimos, la acción ejercitada no era de nulidad, sino de indemnización de daños y perjuicios.
En su caso la condena al pago de los intereses operaría conforme al art. 1108 CC , para compensar el perjuicio sufrido por la mora en el cumplimiento de una obligación dineraria, presupuesto que no se cumple por cuanto la acción no se basaba en el perjuicio por mora en el cumplimiento de una obligación.' 2.- Costas en la primera instancia El recurrente alega que existen dudas de derecho que justifican la no imposición de costas en la primera instancia por la multitud de sentencias contradictorias en estos criterios en la jurisprudencia.
El motivo debe ser desestimado, sin embargo sí que debe estimarse este segundo motivo del recurso, pero no por los fundamentos jurídicos esgrimidos por el recurrente, sino por la estimación del primer motivo del recurso, lo que supone una estimación parcial de la demanda y en aplicación del artículo 394.2 de la LEC , las costas en la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes.
TERCERO .- Costas y depósito para recurrir .
En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso determina su no imposición a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LECi), con devolución a la parte recurrente, para el caso de haberlo constituido, del depósito legalmente exigido para recurrir de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación presentado por parte de CATALUNYA BANC, este Tribunal acuerda: 1º) Revocar parcialmente la sentencia dictada por Juzgado de primera instancia número 25 de Barcelona a los solos efectos de reducir de la cantidad a la que se condenó a CATALUNYA BANC la cantidad resultante de aquellos rendimientos obtenidos por los demandantes de dichos productos, a determinar en ejecución de sentencia.2º) No imponer tampoco las costas de la primera instancia ni de este recurso a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito constituido para recurrir a la parte recurrente.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación y/o Extraordinario por infracción procesal si concurren los requisitos legales que los condicionan (art. 469 a 477 y Disp. Final 16ª de la LECi), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
