Sentencia CIVIL Nº 234/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 234/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 859/2016 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA

Nº de sentencia: 234/2018

Núm. Cendoj: 08019370162018100227

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5152

Núm. Roj: SAP B 5152/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120158087370
Recurso de apelación 859/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Martorell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 300/2015
Parte recurrente/Solicitante: Tomasa , Teofilo
Procurador/a: Jose Lopez Fernandez
Abogado/a: Marta Tarrida Planas
Parte recurrida: FINANMADRID EFC SA
Procurador/a: Carles Ferreres Vidal
Abogado/a: JORDI RIPOLL COLL, Juan José García García
SENTENCIA Nº 234/2018
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Marta Rallo Ayezcuren
Jose Luis Valdivieso Polaino
Barcelona, 31 de mayo de 2018
La Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en apelación, los autos de juicio
ordinario número 300/2015, sobre cumplimiento de contrato, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
número 6 de Martorell.
La demandante, FINANMADRID, EFC, S.A., ha sido representada por el procurador don Carles Ferreres
Vidal y defendida por el letrado don Juan José García García. Los demandados, doña Tomasa y don Teofilo
, han sido representados por el procurador don José López Fernández y defendidos por la letrada doña Marta
Tarrida Planas.
Doña Tomasa y don Teofilo han apelado contra la sentencia de 30 de junio de 2016 .

Antecedentes

La parte dispositiva de la sentencia del juzgado dice: ' Estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Carles Ferreres Vidal, en nombre y representación de Finanmadrid EFC, S.A., contra Tomasa y Teofilo , declarando abusiva la cláusula de intereses moratorios, condenando a Tomasa y Teofilo al pago de la cantidad de 16.958,58 euros, en concepto de principal.

No hay condena en costas a ninguna de las partes. ' Doña Tomasa y don Teofilo apelaron contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron remitidos a la Audiencia Provincial y turnados a esta sección, previo emplazamiento de las partes.

Comparecidas estas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 15 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la magistrada Marta Rallo Ayezcuren.

Fundamentos

Demanda Finanmadrid demandó, en este juicio ordinario, a doña Tomasa y don Teofilo , en reclamación de 16.958,58 euros, más intereses moratorios y costas del juicio. Invocó el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, suscrito con los demandados el 21 de abril de 2010, por importe de 32.382,77 euros, destinado a la adquisición del vehículo Opel Antara matrícula .... MZL . Los prestatarios debían pagarlo en 97 cuotas mensuales.

La actora alegó que los prestatarios dejaron de pagar las cuotas pactadas correspondientes a los meses de febrero de 2013 a enero de 2014 y la actora dio dado por vencido el préstamo el 15 de enero de 2014.

Según la liquidación aportada: la deuda impagada ascendía a 4.707,84 euros (4.040,52 euros, de recibos impagados; 367,32 de intereses de demora; 300 euros, de comunicación y gestión de recibos impagados).

La deuda pendiente de pago era de 14.306,74 euros.

La demanda cuantificó el principal reclamado en 16.958,58 euros, después de deducir 1.178 euros por un pago de los deudores posterior al cierre de cuenta.

Contestación Los demandados se opusieron a la demanda. Alegaron: El carácter abusivo de la cláusula de intereses moratorios.

El carácter abusivo de la cláusula de reclamación de deuda impagada.

La novación del contrato.

La imposibilidad de dar por vencido el crédito por declaración unilateral del acreedor. El acreedor no ha comunicado a los demandados la decisión de dar por vencido anticipadamente el préstamo.

Sentencia del juzgado a) La sentencia impugnada aprecia el carácter abusivo de la cláusula de intereses moratorios y deniega los intereses reclamados por ese concepto.

b) No examina la cuestión de la cláusula de reclamación de deuda.

c) No considera acreditada la novación del contrato.

d) No considera abusiva la cláusula de vencimiento anticipado.

Recurso de apelación En su recurso de apelación contra la sentencia, los Sres. Tomasa y Teofilo alegan: La infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de motivación e incongruencia omisiva.

La sentencia no examina la impugnación de la cuota por reclamación de deuda impagada, impugnación que reitera la parte apelante.

La oposición a la cláusula de vencimiento anticipado no fue por su carácter abusivo, sino por la falta de comunicación de la decisión de dar por vencido el préstamo.

Existencia de un pacto novatorio.

La parte actora se opone a la estimación del recurso.

La alegación de falta de motivación y de congruencia de la sentencia Conforme a la doctrina constitucional, 'el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo , 369/1993, de 13 de diciembre , 136/1998, de 29 de junio , 19/1999 de 22 de febrero , y 96/1999, de 31 de mayo , entre otras muchas). Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o ex silentio que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por ese vicio, genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso' ( Sentencia del Tribunal Constitucional número 34/2000, de 14 de febrero ).

El artículo 218 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC ), bajo la rúbrica 'Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación', establece, en su apartado 1: 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate'.

Es cierto que la sentencia del juzgado no se refiere en absoluto a una de las razones invocadas y desarrolladas en la contestación a la demanda en oposición a la reclamación de Finanmadrid. Concretamente, el hecho segundo de la contestación, bajo la rúbrica de 'Existencia de cláusulas abusivas', contenía un apartado con el título en negrita, 'B) Reclamación de deuda impagada' en el que los demandados se oponían al cobro de 300 euros pretendido por la actora por el concepto de 'comunicación y gestión de la reclamación de recibos impagados'.

Cabe recordar también que el artículo 215.2 LEC , tras la reforma por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, prevé un mecanismo que permite remediar defectos, sin llegar a la apelación: 'Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'. La parte demandada no solicitó el complemento de la sentencia.

Se examinará ahora la cuestión, como solicitan los apelantes.

La liquidación efectuada por Finanmadrid aplica un cargo de 300 euros por 'comunicación y gestión de la reclamación de recibos impagados', a razón de 30 euros por cada uno de los diez recibos impagados. La demandante invoca la previsión de ese concepto en las condiciones particulares del contrato.

En la primera hoja del documento contractual, entre las típicas condiciones de naturaleza negociada, como la descripción del vehículo que se financia, su importe, el del préstamo, el número de plazos o el interés remuneratorio, y mezclada con ellas, se incluye alguna cláusula que no tiene carácter negociado.

Concretamente, el impreso de contrato dice, en la columna de la izquierda, 'Reclamación de deuda impagada' y, en la misma línea, en el extremo de la derecha, indica '30'.

Que esa cláusula no fue negociada lo alega la parte demandada. La parte actora no prueba que lo fuera. El artículo 82.2.II de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios (LGDCU ) establece que el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

Consideramos que la cláusula que se limita a indicar 'Reclamación de deuda - 30' no cumple los criterios de transparencia requeridos en un contrato con consumidores. El artículo 80.1.a) LGDCU exige que las cláusulas cumplan los requisitos de concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. No hay explicación del concepto tampoco en las condiciones generales del contrato.

En consecuencia, ni queda claro que por '30' deba entenderse 30 euros ni en qué consiste la 'reclamación de deuda' ni, en concreto, que 'reclamación de deuda -30' signifique que cada recibo devuelto comporta una penalización automática de 30 euros -además de los intereses moratorios, no aplicados en el caso, porque la juez ha considerado abusivo su pacto. Incluso el lacónico documento de liquidación es más explícito que el contrato cuando imputa el cargo a 'Comunicación y gestión de la reclamación recibos impagados' y alude a 10 recibos presentados al cobro e impagados, sin que Finanmadrid alegue ni pruebe, sin embargo, la existencia de reclamación alguna.

Acogeremos, por tanto, el motivo de recurso relativo a esos 300 euros reclamados.

Sobre el vencimiento anticipado La sentencia del juzgado examina el posible carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato y descarta la abusividad. El recurso de apelación acepta de manera expresa esa argumentación, pero alega que lo que denunciaron los demandados, respecto del vencimiento anticipado del contrato, no fue el carácter abusivo de la cláusula, sino la falta de comunicación a los deudores de la decisión de la entidad financiera de dar por vencido el préstamo .

Efectivamente, ese fue el tenor de la contestación, que se reitera en la apelación, pese a que Finanmadrid, en su oposición al recurso, insiste sobre el carácter no abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, sin responder a la cuestión planteada de contrario.

Ni la cláusula contractual que regula el vencimiento anticipado (condición general 7ª) ni la norma legal ( artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio , de venta a plazos de bienes muebles LVPBM; cuestión distinta es el procedimiento previsto en el artículo 16 de la LVPBM sobre los bienes adquiridos a plazos) exigen la previa comunicación al deudor de la decisión de dar por vencido el préstamo. Cuestión distinta -a la que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo 990/2005, de 20 de diciembre , citada en el recurso- es la relativa a los efectos de esa falta de comunicación en materias como la mora del deudor, efectos que no se plantean aquí puesto que la juez ha declarado abusiva la cláusula de intereses moratorios y ha condenado a los demandados al pago solamente del principal. Por ello, el motivo debe desestimarse.

La alegación de novación Sobre la alegación de novación, compartimos plenamente la valoración de la Sra. juez. La novación no ha quedado acreditada en autos. Ninguna prueba se ha aportado al respecto. No lo es, pese a lo sostenido en el recurso, el pago por los demandados de 1.178 euros, después del cierre de la cuenta.

Costas Estimado, en parte, el recurso de apelación, no se imponen las costas de la segunda instancia ( artículo 398.2 LEC ).

Estimada la demanda solo en parte, debe confirmarse el pronunciamiento de la juez de no imponer las costas de la primera instancia ( artículo 394.2 LEC ).

Fallo

Estimamos, en parte, el recurso de apelación de doña Tomasa y don Teofilo , contra la sentencia dictada, el 30 de junio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Martorell , en el juicio ordinario número 300/2015, instado por, FINANMADRID, EFC, S.A., contra doña Tomasa y don Teofilo .

Revocamos la sentencia del juzgado exclusivamente en el sentido de establecer en 16.658,58 euros el principal que los demandados deben abonar a Finanmadrid.

Confirmamos la sentencia en los restantes pronunciamientos.

No imponemos las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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