Sentencia CIVIL Nº 234/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 234/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 591/2016 de 22 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 234/2018

Núm. Cendoj: 08019370192018100236

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5442

Núm. Roj: SAP B 5442/2018


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807742120148224173
Recurso de apelación 591/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Esplugues
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 583/2014
Parte recurrente/Solicitante: SURCANDO MARES DE ALQUILER DE VELEROS, S.L.
Procurador/a: Ana Moreno Jimenez
Abogado/a: EVA INFANTE SANCHEZ
Parte recurrida: Trinidad
Procurador/a: Pere Marti Gellida
Abogado/a: ANGEL SERRET MESTRE
SENTENCIA Nº 234/2018
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Asunción Claret Castany
Jose Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 22 de mayo de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 12 de julio de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 583/2014 remitidos por Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana Moreno Jimenez, en nombre y representación de SURCANDO MARES DE ALQUILER DE VELEROS, S.L. contra la Sentencia 42/2016 de 29/03/2016 y en el que consta como parte apelada el Procurador Pere Marti Gellida, en nombre y representación de Trinidad .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando la demanda, presentada por el procurador de los Tribunales D.Pere Martí Gellida en nombre y representación de Dña. Trinidad frente a SURCANDO MARES DE ALQUILER DE VELEROS S.L. , representado por la procuradora de los Tribunales Dña. Ana Moreno Jiménez: DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la cuantía de 8.470 euros más los intereses legales desde la fecha de la presente.

Procede imponer las costas a la parte demandada. '.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22/03/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de 29 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat, Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 583/2014 estimaba la demanda formulada por Trinidad contra la entidad SURCANDO MARES DE ALQUILER DE VELEROS SL condenando a la demandada de referencia a abonar a la actora la suma de 8.470 EUR con los intereses allí descritos imponiendo las costas causadas a la condenada. Frente a la citada sentencia se interpone recurso de apelación por la representación procesal de SURCANDO MARES DE ALQUILER DE VELEROS SL considerando que carece de legitimación pasiva al entender que el contrato que la vinculaba con la propietaria de la embarcación , GRAND MEDITERRANEO 70 SL era de gestión tanto publicitaria , de traslado de las condiciones contractuales, cobro del arrendamiento y traslado hasta la embarcación a cambio de un 30% del importe del alquiler cuya factura incluía el nombre del armador . Reconoce haber abonado el importe correspondiente a este alquiler, de 5.929 EUR, a GRAND MEDITERRANEO 70 SL y, a NAUTAL SA, titular de la pagina WEB utilizada, por importe de 847 EUR. Entiende que, configurado el contrato como de comisión mercantil o agencia, no cabe su responsabilidad solidaria en cuanto fue facilitada la identidad del prestador final del servicio. Niega cualquier relación con el patrón ni con la tripulación y manifiesta que resulta ajena al incumplimiento alegado como base de la pretensión. Entiende seguidamente que no nos hallemos ante la reclamación de un daño en la prestación de un servicio a un consumidor sino en la reclamación de una indemnización por incumplimiento contractual ; analiza la prueba practicada concluyendo en que la salida al mar en condiciones que si bien no impedían la navegación no resultaban confrontables fue una decisión atribuible a la arrendataria a pesar de calificarse por la AEMET el estado del mar el día 24 de mayo de 2014 de marejada , interesando , con esta base , la revocación de la sentencia de instancia . Evacuado el oportuno traslado Trinidad se opuso a aquel interesando su plena confirmación por los motivos que desgrana en su escrito.



SEGUNDO. - La sentencia de instancia excluye la aplicación de la Ley 14/2014, de Navegación Marítima, en cuanto esta entró en vigor con posterioridad, considerando la vigencia del Código de Comercio a los efectos pretendidos considerando como ambas partes habían suscrito un contrato por el que la demandada alquilaba un yate con tripulación los días 24 y 25 de mayo de 2014 por un precio de 8.470 EUR. En la nueva regulación la calificación seria la de arrendamiento náutico recogido en el artículo 307 de la Ley 14/2014 , por el cual el arrendador cede o pone a disposición del arrendatario, a cambio de precio, un buque o embarcación por un período de tiempo y con una finalidad exclusivamente deportiva o recreativa; con la posibilidad de incluir capitán y tripulación cualificados adecuadamente, arrendamiento náutico con dotación , todo ello con sujeción a las especialidades de la Ley y a los pactos libremente convenidos por las partes.

En el presente supuesto la recurrente defiende la falta de legitimación pasiva al considerar que el contrato que la vinculaba con la propietaria de la embarcación, GRAND MEDITERRANEO 70 SL incluía la gestión tanto publicitaria, el traslado de las condiciones contractuales, el cobro del arrendamiento y el traslado de la demandante hasta la embarcación a cambio de un 30% del importe del alquiler cuya factura incluía el nombre del armador. De esta manera la demandada seria una simple comisionista mercantil o agente, sin que cupiera su responsabilidad solidaria al haber facilitado la identidad del prestador final del servicio a la demandante. Añade como no disponía de relación directa ni de dirección sobre el patrón ni sobre la tripulación y que resultaría asi ajena al incumplimiento alegado como base de la pretensión ejercitada.

Efectivamente la actuación del agente o comisionista, cuando actúa como mandatario del armador, deberá hacer constar la identidad y domicilio de su mandante principal para la determinación de sus efectos en la esfera del armador mas, si ocultara esa condición, responderá solidariamente con el armador frente al tercero por de las obligaciones contraídas. En el concreto supuesto examinado la relación exteriorizada respecto de la demandante situaba a la demandada en su propio nombre en los trámites y gestión de la embarcación , su disponibilidad , la dotación y el cobro del servicio ; tales circunstancias, en los términos considerados en el propio Código de Comercio , aplicable temporalmente al contrato , en sus arts. 246 y 247 , con independencia de las acciones que le competan a la demandada respecto del comitente , fija la sujeción de aquella a los términos convenidos con la actora , consumidora sin ninguna duda del servicio concertado .

La nueva regulación de la Ley 14/2014 , aun es mas rotunda en esta delimitación en cuanto , sobre la base del contrato de gestión naval , mediante el cual una persona se compromete, a cambio de una remuneración, a gestionar, por cuenta y en nombre del armador, todos o alguno de los aspectos implicados en la explotación del buque , pudiendo estos hacer referencia a la gestión comercial, náutica, laboral o aseguradora del buque ; en sus relaciones con terceros, obliga a aquella a manifestar su condición de mandataria del armador, haciendo constar la identidad y domicilio de este último en cuantos contratos celebre y , en caso contrario , resultará solidariamente responsable con el armador de las obligaciones asumidas por cuenta de este. Comprendemos suficiente lo anterior para atribuir la legitimación negada a la demandada en tales términos.



TERCERO.- Resalta la sentencia recurrida el contenido del art 147 del RD 1/2007, de 16 de noviembre , según el cual : '... Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio...'; y sobre esta base , establece la responsabilidad de la demandada fundada en la ' insatisfacción ' acreditada de lo que debía ser una agradable travesía . La sentencia de instancia confronta las versiones aportadas por los viajeros y el patrón del yate concluyendo, sobre el contenido de la comunicación de la AEMET correspondiente al 24 de mayo de 2014, según el cual el estado de la mar era de marejada, con una altura de olas significativa de un metro, en que el servicio contratado resultó incumplido en cuanto no resultó apacible.

Por nuestra parte debemos recordar la doctrina expresada por el Tribunal Supremo, en sentencia 185/2016, de 18 de marzo , en cuanto, aun referida a un supuesto de responsabilidad extracontractual, contiene ciertos elementos a considerar en la actividad concertada contractualmente en este supuesto en la que interviene un riesgo, el que implica toda navegación en el mar. Asi establece como este riesgo no es elemento suficiente para imponer responsabilidad, aun cuando fuere fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña, sino que requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa. Negando que el mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, pueda considerarse prueba de culpa.

La apreciación de esta culpa resultará asi una valoración jurídica de la comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento; conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar y sin que, el mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado excluya, por sí solo, el reproche culpabilístico.

De otro lado y en la calificación del riesgo debe considerarse su condición graduable, con diversa entidad, relevante para la ponderación del nivel de diligencia requerido; excluyendo la exigencia de una pericia extrema y una diligencia exquisita ante una situación de riesgo normal; será la creación de un riesgo superior al normal la que eleve la exigencia proporcionada de los estándares de pericia y diligencia.

Considerado lo anterior con la adecuada delimitación al ámbito del cumplimiento contractual , el planteamiento de la actora se funda inicialmente en el retraso en la salida al mar por decisión del patrón que , ante el estado de la mar , decidió esperar unas horas ; partiendo de puerto no obstante no haberse modificado aquel ; continua aludiendo a la grosería , prepotencia y mala educación del patrón durante la travesía que determinó , junto con la situación de navegación condicionada por el estado de la mar , a que la demandante exigiera al patrón la vuelta a puerto . Centra la actora su reclamación en el incumplimiento contractual achacado a la demandada y derivado de haber vuelto al puerto a las pocas horas a pesar de haberse concertado el contrato para dos días, el 24 y 25 de mayo de 2014; en que el viaje no fue placentero por la mala mar existente; ante la inexistencia de alternativas por la demandada sobre dicha situación y la actitud del patrón.

El Tribunal Supremo ha establecido como el carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa mientras que para las actividades que no tengan dicha calificación , regirán las normas generales del artículo 217 LEC ; circunstancias que han de ser cohonestadas con el contenido del art 147 del RD 1/2007 , de 16 de noviembre , ya citado , de atribución de responsabilidad de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo prueba del cumplimiento de las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exija la naturaleza del servicio. Mas sobre las concretas circunstancias que venimos examinando debemos destacar que no resulta exigible, en cuanto no es humanamente posible, garantizar unas concretas circunstancias meteorológicas sino, a lo sumo, prevenir las alternativas o posibilidades en su concurrencia. En el caso de la navegación marítima de recreo resulta deseo de cualquiera disfrutar de unas condiciones apacibles y satisfactorias mas en modo alguno puede superarse la naturaleza de estas ' expectativas ' llevándolas a la categoría de exigibles salvo que asi se hubiera convenido expresamente; en otro caso, la navegación concertada deberá desarrollarse en las condiciones metrológicas concurrentes siempre que estas resulten adecuadas a las normas de navegación. No ha sido cuestionado que el estado de la mar no impedía la navegación sino que la hacia desapacible ; en dichas circunstancias no puede achacarse incumplimiento por la demandante a la conducta del patrón atendiendo durante unas horas a la evolución de aquellas a fin de facilitar una navegación mas ajustada a las expectativas de la demandante ; igualmente el regreso a puerto solicitado por la demandante tampoco puede considerarse supuesto de incumplimiento en cuanto corresponde a la propia decisión y a la evaluación que esta efectuó sobre los inconvenientes y demás circunstancias de la navegación . La actitud atribuida a la conducta del patrón corresponde a valoraciones de cortesía que no resultan relevantes a estos efectos y que, de otro lado, han sido negados por el destinatario de estas calificaciones. Resta, en consecuencia, solo la decisión de salir a la mar a pesar de no haberse modificado las condiciones meteorológicas como fuente de la responsabilidad achacada.

En este aspecto discrepan las partes, en cuanto la actora atribuye dicha decisión al patrón de la embarcación mientras que la demandada señala que fue la voluntad de la demandante, que, si resultó eficaz a la hora de decidir la vuelta a puerto, la autora de la misma. Consideramos nosotros como irrelevante dicha delimitación en cuanto, fuere quien fuere el responsable de la decisión, no puede achacarse incumplimiento de la obligación por la demandada de facilitar la navegación en la embarcación individualizada el día concertado sin que lo impidiera las circunstancias de la mar. Las incomodidades y las dificultades de la navegación no suponen, en si, incumplimiento, siempre que este no resultare vedado y, en este caso no se ha acreditado, a tenor del contenido del 217 LEC, por parte del dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado no concurriendo tampoco un supuesto de disponibilidad y facilidad probatoria atribuible a la demandada del artículo 217.7 LEC .

De este modo hemos de entender que en el ámbito de la responsabilidad contractual , determinado por la preexistencia de un vínculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas , debe individualizarse la relación entre el daño que se manifiesta con el incumplimiento o deficiente cumplimiento de la reglamentación contractual, creada por las partes e integrada conforme al artículo 1258 CC y su correspondencia entre quien causa el daño y quien lo recibe ; asi sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2007 . No podemos integrar en este concepto la insatisfacción a las expectativas de la demandante en los términos que antes hemos expresado ; tampoco encontramos que la conducta del patrón iniciando la navegación en las circunstancias meteorológicas que no la impedían resulte fuente de responsabilidad , por lo que no puede prosperar la pretensión ejercitada en los términos analizados que no incluyen las posibles alternativas que pudieran haberse planteado por las partes ni tampoco la situación referida al día 25 de mayo de 2014 en la que se desconocen las circunstancias por las que no fue utilizada la embarcación . En conclusión, estimando el recurso entablado debemos revocar la resolución de instancia, desestimando la demanda formulada y absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas.



CUARTO. - La estimación del recurso comportará que no se haga imposición de las costas de la alzada, a tenor de lo prevenido en el artículo 398.2 LEC , en tanto que las de la primera instancia, vista la completa desestimación de la pretensión, serán impuestas a la demandante, artículo 394 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por SURCANDO MARES DE ALQUILER DE VELEROS SL contra la Sentencia de 29 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat , Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 583/2014 , de los que el presente Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y , en su lugar , desestimando la demanda formulada por Trinidad contra la entidad SURCANDO MARES DE ALQUILER DE VELEROS SL , debemos absolver y absolvemos a la demandada de referencia de las pretensiones ejercitadas , todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada e imponiendo las de la instancia a la demandante .

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si concurrieren los presupuestos legales.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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