Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 234/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 850/2017 de 20 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 234/2018
Núm. Cendoj: 28079370142018100254
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12275
Núm. Roj: SAP M 12275/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2016/0003684
Recurso de Apelación 850/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 375/2016
APELANTE: D. Edmundo
PROCURADOR D. JAVIER GOMEZ SANTOS
APELADO: D. Eliseo
PROCURADOR Dña. MARIA JESUS CEZON BARAHONA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 375/2016 seguidos en
el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada, en los que aparece como parte apelante D. Edmundo
representado en esta alzada por el Procurador D. JAVIER GOMEZ SANTOS y defendido por la Letrada Dña.
PILAR ZAMORANO MORENO, y como parte apelada D. Eliseo , representado por la Procurador Dña. MARIA
JESUS CEZON BARAHONA y defendido por el Letrado D. LUIS MIGUEL FERNANDEZ JIMENEZ; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
26/07/2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 26/07/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que, debo estimar y desestimo la demanda formulada por DON Edmundo contra DON Eliseo sin especial declaración en relación a las costas de la instancia'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Edmundo al que se opuso la parte apelada D. Eliseo y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 de junio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, que deben modificarse por lo que, a continuación, se expondrá.PRIMERO. Don Edmundo presento demanda contra su hermano de doble vínculo don Eliseo en reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto, debido al uso exclusivo que había hecho durante cinco años de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , bloque nº NUM001 piso NUM002 de Madrid, copropiedad de los hermanos tras haber sido heredada de la madre, en detrimento de los derechos dominicales del demandante, fijando la indemnización en la cantidad en 16.524,60 euros, suma que resulta de calcular el precio medio de los alquileres de viviendas de las mismas características de la heredada desde el mes de febrero de 2011 hasta el mes de febrero de 2016, dividido por la mitad ya que a cada uno de los hermanos le corresponde una participación del cincuenta por ciento en la vivienda.
El día 30 de junio de 2012 se interpuso demanda de juicio verbal en la que se solicitaba el desahucio por precario de la finca de propiedad común contra hoy demandado que fue desestimada en primera instancia y en apelación en virtud de sentencia de fecha 10 de febrero de 2015 dictada por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid , procediéndose a continuación a presentar demanda de división de cosa común con fecha de 28 de diciembre de 2015 que recayó en el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Fuenlabrada, cesando el demandado en la utilización exclusiva de la finca en el mes de febrero de 2016.
SEGUNDO. En primer lugar, el demandado opuso la excepción de litispendencia o cosa juzgada ya que al contestar a la reconvención presentada por don Eliseo en el procedimiento de división de la cosa común iniciado por el hoy apelante, había solicitado que se reconociese su derecho a ser indemnizado por no haber podido usar la vivienda de propiedad común, estableciendo como criterio cuantificador la renta media de alquiler en la zona. Sobre esta cuestión no debemos ocuparnos de esta sentencia, pues la misma ya fue resuelta por un auto de 31 de enero de 2017 dictado por esta misma Sección y mismo ponente en el que se rechazó al excepción.
Al entrar a examinar la acción ejercitada indicó que la entrada del demandado en la vivienda fue un acto consentido, tolerado y de mera liberalidad por su hermano que conocía su situación de necesidad. La mejor y más contundente prueba de que la ocupación de la vivienda fue consentida por el actor y de manera gratuita es que la demanda que interpuso fuera la de precario, que como sabemos es la cesión gratuita de un bien, sin pago de renta ni merced.
En consecuencia, no cabe reclamar ninguna cantidad por un supuesto enriquecimiento injusto cuando ha sido la propia parte actora, con su contundente acto de presentación de demanda de desahucio por precario, el que ha reconocido fuera del juzgado que la cesión fue consentida y gratuita.
La actora alega que a la finca le corresponde una renta mensual de 550 euros al mes, valoración que sostiene en tres anuncios del portal web Idealista.com, anuncios que no se han podido encontrar. Sin embargo, hasta en los ejemplos escogidos yerra dolosa o culposamente la actora, pues lo cierto es que nada tiene que ver el número NUM000 de la CALLE000 con el número NUM003 , donde se encuentran los ejemplos que se aportan.
En todo caso impugnamos expresamente este tipo de valoración del precio del alquiler del piso en copropiedad- y los documentos que tratan de sustentarla-, toda vez que una cosa es el precio medio del alquiler en la zona a efectos de poner un anuncio para arrendar una vivienda y otra muy diferente que esos parámetros sirvan para el cálculo de la indemnización que el actor reclama, ya que la misma tiene que basarse en hechos objetivos y realizados por un profesional- agente de la propiedad inmobiliaria- que visitando la vivienda y tomando en consideración la situación, características, estado y servicios con los que cuente emita un informe fundado que objetive la reclamación que se hace.
Como prueba de la nula efectividad del método utilizado se aporta un ejemplo de un alquiler de 490 euros por un piso de 90 metros cuadrados, cuando el piso de propiedad común solo tiene una extensión de 67 m2.
Finalmente criticó que, en lugar de tomar como renta la media de mercado de cada uno de los años incluidos en la reclamación, la demanda parte de una supuesta renta base de 550 euros del año 2016 para sobre la misma aplicar unos 'IPCs' para los años anteriores.
TERCERO. La sentencia de instancia, tras analizar la interpretación que se había dado por los tribunales al artículo 394 con relación al 398 del Código Civil cuando sólo uno de los partícipes en el condominio utiliza el bien común y el derecho del otro u otros de los partícipes a ser indemnizados o resarcidos mientras que tal ocupación en exclusiva se produzca, afirmó siguiendo una doctrina consolidada del Tribunal Supremo que ' el uso de la cosa común es solidario en el sentido de que cualquiera de los partícipes, con independencia de su cuota, puede servirse por si solo de la totalidad de la cosa; pero ese uso aparece condicionado por un tripe límite, a saber el destino de la cosa, el interés de la comunidad y el derecho de los demás comuneros.
Del artículo 394 no resulta que el uso venga limitado por la propia cuota, por lo que no parece que el propio condueño deba ponerse tal límite en todo momento; y a falta de una reglamentación del uso ( art. 398 CC ), o de un requerimiento de los demás, el condueño que use más que los demás no incurre por ello en responsabilidad o enriquecimiento injustificado, pues para poder exigirle responsabilidad a ese condueño es necesario una infracción de una reglamentación del uso o proceder en contra del requerimiento de los demás que reclaman usar la cosa conforme a su derecho '.
Fijado este criterio la sentencia apelada indico que ' en este caso no consta que D. Edmundo haya reclamado para sí el uso de la vivienda o una compensación económica concreta por el uso del bien, ni consta que el demandado haya impedido activamente al actor de algún modo dicho uso. La demanda de 30 de julio de 2012 de desahucio por precario interpuesta contra D. Eliseo tenía por objeto simplemente desalojarle del inmueble. La oposición a la misma se basa en su derecho a permanecer como cotitular, como efectivamente le reconoce la sentencia, e incluso en los antecedentes de hecho de dicha resolución se recoge el ofrecimiento del demandado a comprar o a pagar un alquiler, es decir, nada permite pensar que con la oposición a la demanda pretendiese un beneficio exclusivo a su favor con exclusión del copropietario.
En la carta enviada el 6 de noviembre de 2015(doc.6) se pide exclusivamente permiso para acceder y tasar el inmueble 'de cara a la futura venta', lo que evidencia un intento de poner fin a la situación del condominio, no una reclamación de cantidad por el uso, mientras tanto, sin que conste que en ese proceso de intento amistoso el demandado entorpeciera maliciosamente para prolongar su situación posesoria.
En la demanda de división de cosa común presentada el 28 de diciembre de 2015 no se incluye una petición de compensación económica, solo al contestar la demanda reconvencional incluye un pronunciamiento en ese sentido dirigido a que se le reconozca el derecho 'a ser indemnizado por el uso exclusivo de la vivienda común'. Este escrito es de fecha 18 de abril de 2016, posterior al referido uso que tuvo lugar en febrero de 2016 según se dice en la propia demanda.
En definitiva y partiendo de la jurisprudencia analizada no concurren los presupuestos que permiten exigir al condueño una compensación económica por uso exclusivo de la vivienda'.
CUARTO. Contra la referida sentencia se interpuso por el actor recurso de apelación, incidiendo especialmente en que no puede aceptarse que la ocupación de la vivienda fuera un hecho tolerado por el actor como lo prueba el que se hubiese presentado una demanda de desahucio.
Asimismo alegó que se ha producido una clara situación de enriquecimiento injusto del demandado, concurriendo todos los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para el éxito de la demanda, para cuya apreciación no es requisito indispensable que hubiese sido requerido previamente el demandado para el desalojo de la vivienda.
En todo caso, de considerarse necesario la existencia del previo requerimiento al demandado consideramos que el simple hecho de presentar la demanda de desahucio por precario pone de manifiesto la voluntad del actor que su hermano cesase del aprovechamiento exclusivo que venía realizando de la vivienda común en perjuicio de la propia comunidad de bienes.
QUINTO. Podemos mostrarnos conformes con los criterios jurídicos generales fijados por la sentencia apelada a la hora de abordar este litigio, pero no de la interpretación que ha hecho de los hechos que han quedado probados y acreditados.
Partimos de la base, coincidiendo en ello con el criterio de la sentencia, que hasta que no haya constancia clara de que el demandante se opusiera a la ocupación exclusiva que venía haciendo don Eliseo de la vivienda común no puede concederse indemnización alguna, pues en principio al ser copropietario de la vivienda puede usarla y disfrutarla en su totalidad, a no ser que se haya pactado entre los copartícipes algún tipo de uso distinto ( STS 723/2009, de 12 de noviembre ). Al no existir un acuerdo de los comuneros sobre el uso de inmueble, ni un requerimiento de éstos para que cesara en él, debe entenderse que hay una posesión exclusiva que ha sido consentida y tolerada por los demandantes ( STS de 19 de marzo de 1996 ), por lo que no habría lugar a la indemnización de daños y perjuicios del art. 1100 CC , ya que los arts. 394 y 399 CC no imponen de por sí ninguna obligación indemnizatoria para los supuestos de una ocupación en demasía en torno al uso y disfrute de lo poseído en común ( STS 416/1996, de 20 de mayo ).
Por tanto es a partir de que el actor se opusiera a la ocupación exclusiva por parte del hoy demandado cuando se debe conceder la indemnización, pues a partir de tal momento no existió posesión de buena fe por parte del demandado al impedir a los demás copropietarios que pudieran servirse de la cosa común ( SSTS 20 de mayo de 1996 y 12 de marzo de 2009 ) y se puede calificar la ocupación exclusiva de ilegitima o injustificada.
El primer punto a discutir en este procedimiento sería si la presentación de una demandad de desahucio por precario, al margen del resultado del procedimiento, puede servir de requerimiento y permite afirmar que a partir de entonces no existió posesión de buena fe sino ocupación exclusiva ilegítima e injustificada.
Como recogimos en uno de los anteriores fundamentos de derecho el juzgador de instancia considera insuficiente a estos efectos la presentación de la demanda de desahucio, lo que no podemos aceptar pues con la misma se pretende eliminar la posesión exclusiva de la que venía disfrutando don Eliseo y, con ello, que el bien quede a disposición de los condueños para que pueda ser utilizado de manera ordenada por todos ellos, o darle otra utilidad que beneficie a todos, como pudiera ser un contrato de alquiler. En definitiva la presentación de la demanda de desahucio equivale a un requerimiento para que cese en la utilización exclusiva de la vivienda, por lo que a partir de tal momento no podemos aceptar que se esté utilizando el inmueble de buena fe.
SEXTO. A continuación nos corresponde declarar si están debidamente acreditados los perjuicios por los que la actora pretende ser resarcida en atención al precio medio de alquiler de viviendas de semejantes características en la localidad de Humanes de Madrid.
En la contestación a la demanda el principal punto que se discute es el precio del alquiler, por lo que debemos hacer unas observaciones sobre esta materia.
Es cierto que el actor solamente ha aportado unos anuncios sacados de internet del portal Idealista.com., en lo que se reflejan unas ofertas de pisos de alquiler de la localidad de Humanes, refiriéndose tres de ellos a viviendas en la CALLE000 nº NUM003 , es decir vecinas al piso propiedad de los hoy litigantes.
Ahora bien el demando nos ha aportado un documento, también sacado de internet, www enalquiler.com, que viene a dar la razón a las apreciaciones hechas por el actor, ya que se recoge un piso, del que no consta su superficie, en alquiler por una renta de 490 euros, otro con una renta de 400 euros pero con una superficie de 38 metros cuadrados y finalmente se indica que precio medio actual de alquiler en Humanes de Madrid alcanza la suma de 616 euros. Asimismo consideramos que aplicar el IPC para la variación anual del precio de los alquileres nos parece una medida adecuada y prudente.
Tras estas consideraciones podemos afirmar que con los documentos aportados por la actora son suficientes para que consideremos que las bases para conceder la indemnización son correctas y adecuadas.
Ahora bien ello no nos lleva necesariamente a estimar en su integridad la reclamación del demandante, pues no podemos conceder la indemnización por enriquecimiento injusto desde el mes de enero de febrero de 2011 sino desde el mes de octubre de 2012, pues fue en el mes de septiembre cuando se presento la demanda de desahucio con lo que se requirió al demandado para que cesase en el uso exclusivo de la vivienda, por lo que la indemnización queda reducida a la suma de 11.414,40 euros.
SEPTIMO. A tenor de lo dispuesto en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , la cantidad reclamada y que se ha admitido en este procedimiento devengará intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, aumentándose el tipo de interés desde la fecha de esta sentencia del modo que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO. No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demandante ( artículo 398. 2 de la LEC ), solución que también aplicaremos para las de la primera instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para esta materia ( artículo 394 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación presentado por don Edmundo , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Javier Gómez Santos , contra la sentencia dictada el día 26 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada en los autos de juicio ordinario registrado con el número 375/2016, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, condenamos a don Eliseo que abone a su hermano al suma de 11.414,40 euros más los intereses que han quedado fijados en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.No se hace pronunciamiento expreso sobre las costas procesales causadas en ambas instancias.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM , abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0850-17» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a 19 de julio de 2018.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
