Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 234/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 38/2018 de 03 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 234/2018
Núm. Cendoj: 28079370252018100220
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10452
Núm. Roj: SAP M 10452/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2016/0004937
Recurso de Apelación 38/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Valdemoro
Autos de Juicio Verbal (250.2) 512/2016
APELANTE - DEMANDADA: BANKIA SA
PROCURADOR D. DAVID MARTIN IBEAS
APELADO - DEMANDANTE: Dña. Mariana y D. Gerardo
PROCURADOR D. JAVIER FRAILE MENA
SENTENCIA 234/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a tres de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
512/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Valdemoro a instancia de BANKIA
SA apelante - demandada, representado por el/la Procurador D. DAVID MARTIN IBEAS contra Dña. Mariana
y D. Gerardo apelado - demandante, representado por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
28/04/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 28/04/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: .
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Javier Fraile Mena, en nombre y representación de DON Gerardo Y DOÑA Mariana frente a BANKIA S.A. debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compra de acciones de Bankia S.A. por valor de 5.000 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y debo condenar y condeno a BANKIA S.A. a que reintegre a Gerardo Y DOÑA Mariana la cantidad de 4.998,75 euros, más el interés moratorio desde la fecha del contrato, debiendo la parte demandante restituir los títulos adquiridos y, en su caso, los rendimientos que hubiera podido percibir de haber cobrado dividendos, con los intereses desde su percepción.
Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte BANKIA, S.A., que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27/06/2018.
Fundamentos
PRIMERO.- BANKIA, S.A. alega como único motivo de su recurso de apelación la excepción de caducidad y entiende errónea la determinación del díes a quo establecido en la sentencia recurrida al fijarlo el 4 de Diciembre de 2014 . Por el contrario la fecha para el inicio del cómputo de cuatro años debe ser, a criterio del apelante, el 25 de Mayo de 2012 en que BANKIA reformuló sus cuentas.
Sobre esta cuestión, la Sentencia de la Audiencia Provincial, Sección nº 13ª, de 4 de Mayo de 2017 establecía lo siguiente: "Respecto a la opuesta caducidad de la acción es verdad que el Acuerdo 2º de la Junta de Unificación de Criterios de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de octubre de 2.016 dijo concluyó que el plazo de cuatro años previsto en el art. 1.301 del C.C . debía computarse desde el momento en que se tuvo conocimiento o pudo tenerse del vicio del consentimiento, pero no es menos cierto que la S.T.S. de 12 de enero de 2015 , dicho Tribunal identificó este momento en el caso de la adquisición de las 'participaciones preferentes', con 'el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB', es decir cuando el cliente percibe el impacto económico que ha supuesto su inversión, al obligarle al canje de las participaciones preferentes por acciones Bankia, doctrina que aplicada a la compra de las acciones Bankia impide identificar el inicio del plazo con la reformulación de las cuentas de la entidad el 25 de mayo de 2012, de forma que el mismo tendría lugar en el mes de mayo del año 2013, en el que Bankia procedió a realizar la operación de agrupación de acciones conocida como contrasplit , y que resultó en la reducción del valor de las acciones de la entidad hasta casi perder todo su valor. Es más, el inicio del plazo para denunciar el vicio del consentimiento consistente en dolo omisivo, según algunos, 'sólo puede coincidir con la publicación del informe emitido por los peritos del Banco de España, el 4 de diciembre de 2014, fecha en la que se publicaron las graves inexactitudes del folleto de la OPS. O, incluso, el 2 de abril de 2016, cuando se emitieron los informes definitivos que desvirtuaron la información aportada por la entidad financiera'. Por ello, habiéndose presentado la demanda el 9 de octubre de 2.015, el referido plazo de caducidad no habría transcurrido." En el caso actual la demanda se presentó el 26 de julio de 2016, antes de transcurrir el plazo de cuatro años desde la publicación en el BOE el 18 de Abril de 2013 de la Resolución del FROB acordando acciones de recapitalización.
También la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 1 de Diciembre de 2017 seguía este criterio, al argumentar que: "... En casos como el presente, en consonancia con un reiterado criterio del Tribunal Supremo, ya asumido también reiteradamente por esta Sala, la sentencia 769/2014 del Pleno de la Sala de lo Civil de nuestro alto Tribunal, de fecha 12 de enero de 2015 , que ha venido a reexaminar el estado de la cuestión, concluye que el momento de tal consumación coincidirá con 'el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por error'.
Y aunque las acciones no puedan entenderse como un producto complejo, el espíritu de esta doctrina es plenamente aplicable en el caso de las de Bankia, donde lo complejo fue el entramado en virtud del cual surgieron y que es el causante del error sufrido.
La más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Madrid (por todas, la STS 401/2017, de 27 de junio , y las SSAP de Madrid, de esta Sección, de fechas 26 de enero de 2017, recurso número 39/2017 , 20 de septiembre de 2017, recurso número 524/2017 , y 15 de noviembre de 2017, recurso número 634/2017 ) sitúa el dies a quo en estos casos en la fecha de implementación de acciones de recapitalización acordadas por el FROB, y no en la de la reformulación de cuentas de la demandada cual pretende la parte apelante, pues ésta integra una respuesta coyuntural y, por tanto, inadecuada para sacar del error al suscriptor del producto bancario, que desconoce a priori las consecuencias prácticas de esa operación contable, mientras que la asunción de medidas de recapitalización representa una solución estructural y, por tanto, adecuada para que éste sea consciente del error sufrido, al tratarse de una acción determinante de la pérdida sustancial de la inversión.
En el presente asunto, el contrato se perfeccionó con la suscripción de los títulos el día 19 de julio de 2011, pero no se consumó hasta casi dos años más tarde cuando se aplicaron las medidas de recapitalización por resolución de la Comisión Rectora del FROB de 16 de abril de 2013, publicada en el BOE dos días después, por lo que al tiempo de interponerse la demanda origen de esta litis, en fecha 17 de septiembre de 2016, la acción de nulidad relativa no estaba caducada." Reiteramos la fecha de presentación de la demanda actual; doctrina que asume la Sala por tratarse de la misma razón jurídica procediendo, por su aplicación, desestimar el recurso.
SEGUNDO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse a apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por BANKIA, S.A., contra la sentencia de 28 de abril de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro dictada en procedimiento 512/2016 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0038-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
