Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 234/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7640/2017 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 234/2018
Núm. Cendoj: 41091370062018100237
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2163
Núm. Roj: SAP SE 2163/2018
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE MARCHENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 7640/2017
JUICIO VERBAL Nº 533/2015
S E N T E N C I A Nº 234/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha once de abril de 2017 recaída en los autos número 533/2015 seguidos
en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE MARCHENA promovidos por Mauricio
y Crescencia representados por la Procuradora Sra MARIA JOSE ORTIZ GARCIA , contra RESPSOL
COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A. representado por el Procurador Sr. ANTONIO
GUISADO SEVILLANO , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la
representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña ROSARIO
MARCOS MARTIN .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº1 DE MARCHENA cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimo la demanda presentada por DON Mauricio Y DOÑA Crescencia , contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Mauricio y Crescencia que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda de desahucio por precario relativa a la finca NUM000 inscrita al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Marchena, interpuesta por Dª Crescencia y D. Mauricio , propietarios del 75% de la misma, contra Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. porque considera acreditado que la finca propiedad de los actores es distinta de la que ocupa Repsol con su estación de servicio, razón por la cual estima la falta de legitimación activa de los mismos.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación de los actores que en un extensísimo escrito lo que vienen a denunciar es la improcedencia de la estimación de la excepción de falta de legitimación activa, dado que como titulares registrales de la finca NUM000 , cosa que nadie discute, están plenamente legitimados para ejercitar una acción de precario relativa a la misma y el error en la valoración de la prueba, pues a su juicio, de la practicada en autos, se deduce de forma indiscutible que la estación de servicio de Repsol ocupa la finca de su propiedad, sin que Repsol cuente con título legitimador de tal ocupación, ni pague renta o merced alguna.
SEGUNDO: El recurso no va a ser estimado.
La Juez de Primera Instancia considera acreditado que Repsol ocupa una finca independiente y distinta de la de los actores y, por tanto, de ser ello así ,es evidente que dichos actores carecen de legitimación para instar un procedimiento para 'recuperar' una posesión que no les corresponde y para desahuciar a la demandada de una finca que no les pertenece, pues la legitimación activa ad causam, que se articula a través de una excepción que afecta al fondo del asunto, como constantemente viene definiendo el Tribunal Supremo 'se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda (y los que son demandados) y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico buscado en la pretensión que se formula en la demanda. ' Por lo demás el juicio de desahucio por precario, en su actual regulación, ha dejado de ser un juicio sumario en el que la sentencia que le pone término carezca de efectos de cosa juzgada y así se deduce de la propia Exposición de Motivos de la LEC 1/2000 de 7 de Enero, apartado XII y del art. 447 de la misma que no incluye entre las sentencias carentes de tales efectos a las recaídas en tal tipo de procedimiento. Quiere ello decir que en su seno se pueden discutir todas las cuestiones que afecten al título ocupacional que pueda esgrimir el demandado para justificar su situación posesoria.
Ahora bien, como ya ha mantenido la Sala en otros procedimientos, ello no significa que se modifique la naturaleza estrictamente posesoria de la acción y así lo han declarado diferentes sentencia de Audiencias provinciales.
En efecto, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de febrero de 2.003 se lee que 'la Ley limita el ámbito del juicio verbal a la acción encaminada a recuperar la plena posesión de la finca en situación de precario, lo que excluye de aquel ámbito las cuestiones referentes a la propiedad del inmueble o al contraste entre títulos contradictorios, que deben ser sustanciados a través del juicio que corresponde..'.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) de 3 de mayo de 2.005 dice: 'la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los artículos 447 en relación con el 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretenden ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos'.
Y la Audiencia Provincial de Madrid (/Sección 14) de 13 de marzo de 2.009 sienta:' Ahora bien, tal planteamiento no desdice el específico y limitado objeto procesal del juicio que nos ocupa, referido en el citado art. 250.1.2 . a 'la recuperación de la plena posesión de una finca, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca', lo que impide cualquier pronunciamiento decisorio sobre el derecho de propiedad que, como ocurre en el presente caso, pueda oponer la parte demandada. Ello significa que el derecho de propiedad que ahora se opone sólo ha de examinarse como alegación capaz de desvirtuar el derecho a poseer que sustenta la pretensión litigiosa, de tal forma que, si la parte demandada, en cumplimiento de lo previsto en el art. 217.3 L.E .c ., logra justificar una sólida apariencia de ser titular del derecho de propiedad, y subsiguiente derecho a poseer, enerva la pretensión de recuperación del actor fundada en un incompatible derecho a la posesión del inmueble. Todo ello, sin que la decisión adoptada en el juicio verbal de recuperación posesoria extienda sus efectos a la declaración del controvertido derecho de propiedad sobre esa misma finca'.
En nuestro caso, es evidente que la actora lo que está es prácticamente ejercitando una acción reivindicatoria sobre una finca cuyo dominio por su parte resulta controvertido Por otra parte es indiscutible que son presupuestos necesarios e ineludibles para el triunfo de la acción de desahucio por precario que la parte actora acredite que la finca que ocupa el demandado y precisamente esa, sin dudas sobre su identidad, le pertenece a título de dueño o por cualquier otro derecho real que le permita el disfrute, habiendo establecido la Jurisprudencia del T.S. respecto del requisito de identidad de la finca que es necesaria su perfecta identificación, de modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea, debiendo determinarse la finca por los cuatro puntos cardinales con absoluta exactitud y precisión , pues, de no estarlo y requerir un previo deslinde al efecto, faltaría la cumplimentación del requisito ( SS. TS. 2.4.1980 , 23.10.1988 , y SS. AP Barcelona -Secc. 13ª- 6.3.2013 y AP Valladolid -3ª- 31.3.2014 ).
Pues bien, si se examinan las actuaciones resulta patente que en absoluto se ha acreditado con la contundencia necesaria, que la finca donde se ubica la estación de servicio de Repsol, sea la registral nº NUM000 cuyo 75% titulan los actores.
La cuestión es más que dudosa y así Dª Ofelia copropietaria del inmueble, que procede de unas operaciones previas de segregación y agrupación de unas fincas que pertenecía a su familia, manifestó claramente que los terrenos donde se ubican los surtidores de Repsol nunca han sido de su propiedad y de sus hermanas, cosa que parecería desprenderse del plano obrante al documento nº 4 aportado con la contestación a la demanda, en el que los actores estamparon sus firma, donde se delimitan las fincas por ellos adquiridas y en el que se aprecia que las mismas son distintas de aquélla sobre la que se asienta la estación de servicio.
Si a ello se añade que en la descripción registral de la finca se indica que la misma limita al fondo con terrenos de Repsol y no se demuestra que haya otros terrenos de esta entidad en las proximidades, distintos de la gasolinera, ha de afirmarse que cuanto menos, es más que dudoso que los terrenos que ocupa la demandada formen parte de la finca de las actores.
Además, aun cuando se admitiera lo contrario a efectos puramente polémicos, Repsol exhibe un título que al menos aparentemente legitima su posesión, cual es la escritura de escisión de Campsa en la que se le adjudica la Unidad de Suministro 740 de Marchena (Sevilla), sita en la Localidad de Marcheba, Carretera de Écija a Jerez P.K. 37 instalado sobre terreno con concesión administrativa, cosa que parece apuntar a terreno de dominio público.
Por todo ello, la acción ejercitada no puede prosperar, dejando a salvo las acciones que, en su caso, asistan a ambas partes en relación con la propiedad de la porción de terreno litigiosa, lo cual no puede ser objeto los presentes autos de desahucio, por cuanto son cuestiones que deben ventilarse por los trámites del juicio declarativo que corresponda por razón de su cuantía.
TERCERO: .- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Crescencia y D.Mauricio contra la sentencia dictada el once de abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Marchena , en el procedimiento núm. 533/15 del que este rollo dimana.
2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.-Imponemos a la apelante las costas dimanantes de este recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 7640 17.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

