Sentencia CIVIL Nº 234/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 234/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 874/2017 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA

Nº de sentencia: 234/2018

Núm. Cendoj: 46250370072018100172

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2485

Núm. Roj: SAP V 2485/2018


Encabezamiento


Rollo nº 000874/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 234
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000218/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CATARROJA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Simón , dirigido
por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE SOLER BUIGUES y representado por el/la Procurador/a D/Dª NURIA JUAN
MUÑOZ, y de otra como demandados - apelado/s Noelia , Paloma , Paulina , Carlos José , Rocío ,
Rosana , Sabina , Salome , Socorro , Jesús Ángel , Tamara , Vanesa , Pedro Enrique , , dirigidos por
el/la letrado/a D/Dª. CRISTINA ALEIXANDRE PORCAR y representados por el/la Procurador/a D/Dª ISABEL
BALLESTER GOMEZ, y como demandados-apelados, no comparecidos en la alzada: Alvaro , Blanca y
Adriana .
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CATARROJA, con fecha 29/06/2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Simón frente a DOÑA Noelia , DOÑA Paloma , DOÑA Paulina , DOÑA Rocío y DON Carlos José , DOÑA Tamara y DOÑA Vanesa , DOÑA Rosana , DON Pedro Enrique , DON Alvaro , DOÑA Blanca y DOÑA Adriana , DOÑA Salome y DON Jesús Ángel , DOÑA Socorro y a DOÑA Sabina , absolviéndoles en todos los pedimentos formulados de contrario.

Cada parte, deberá satisfacer las cosstas causadas a su instancia y las comunes por mitad' .



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación del demandante, D. Simón , se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 02/05/2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la pretensión del demandante de ser indemnizado por la extinción del arrendamiento rústico histórico valenciano del que disfrutaba, la sentencia aun reconociendo la naturaleza de tal arrendamiento,así como su extinción, ha rechazado fijar indemnización alguna al no poder determinar la pertinente por no estar terminado el proceso de reparcelación, no ser ajustada a la realidad la valoración propuesta por el demandante, y no estar todavía fijados los gastos necesarios sufragados por la parte demandada.

Se apela por el demandante que bajo larúbrica de incongruencia de la sentencia, error en la valoración de la prueba, infracción del art. 5.2 de la Ley 6/1986 y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, considera que aun no estando finalizado el proceso de reparcelación que le ha privado de su arrendamiento ello no debe ser obstáculo a ser indemnizado en la cuantía pertinente y que propone.

La demandada Socorro de un lado y de otro Noelia , Paulina y Carlos José , Tamara , Vanesa , Segismundo y Pedro Enrique , Alvaro y Blanca , Salome y Jesús Ángel se opusieron al recurso defendiendo la tesis de la sentencia, alegando en esencia la falta de objeto del proceso por imposibilidad de fijación de la cuantía indemnizatoria, inadecuación de los criterios para la valoración de las parcelas propuesto por el demandante, negando en su caso la procedencia de la condena solidaria.



SEGUNDO.- En el presente caso, no se discute la naturaleza de arrendamiento rustico histórico valenciano del que disfrutaba el demandante Simón , tampoco su extinción al verse afectada la finca por un proceso de reparcelación ni su derecho a cobrar la pertinente indemnización de acuerdo con la ley vigente y aplicable, ley 6/1986 de 15 de diciembre en su redacción dada por la Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana.

Los preceptos a tener en cuenta de esta ley son los siguientes: Artículo 5 1. Si se produjese la expropiación total o parcial de la finca sobre la que recaiga el arrendamiento histórico, se entenderán las actuaciones e indemnizaciones separadamente con el propietario y con el cultivador, en reconocimiento de sus respectivas titularidades dominical y empresarial agraria.

2. Si como consecuencia de modificación en la calificación del suelo en el que se asiente la finca sobre la que recaiga el arrendamiento histórico, debe cesar la actividad agraria del cultivador, el plus valor de la enajenación del suelo urbanizable será asignado respectivamente al propietario y al titular del cultivo del modo siguiente: en los casos contemplados en el apartado uno del artículo tercero, el cincuenta por ciento para cada uno de ellos , y en los del apartado segundo del artículo tercero dicha asignación será del sesenta por ciento para el propietario y el cuarenta por ciento para el cultivador.

El expresado plus valor se obtendrá practicando las siguientes minoraciones sobre el valor del suelo urbanizable: a) El valor de la parcela agrícola y de sus accesiones relativas a plantaciones, construcciones e instalaciones.

b) Los gastos necesarios satisfechos por el propietario en el proceso urbanizador.

En caso de disconformidad con las determinaciones de los expresados valores, los mismos se establecerán por peritos independientes, cuyos honorarios deberán ser satisfechos por los interesados que insten su intervención.

3. Cuando se produzca discordancia sobre la valoración del plus valor, la parte que considere lesionado su derecho podrá plantear la reclamación judicial oportuna.

Artículo tercero Uno. El cultivador que pretenda el reconocimiento al que se refiere el artículo anterior, deberá aportar y acreditar ante la referida Administración, junto a su instancia, dictamen pericial de especialista en el que se recoja la oportuna investigación histórico-jurídica.

Producida la firmeza de dicha declaración de reconocimiento, se subvencionará por la Administración el coste del referido dictamen.

A partir de aquí la decisión de la sentencia de rechazar fijar la indemnización procedente por no poder fijarse al no haber finalizado el proceso de reparcelación ni estar determinados los gastos que deberán satisfacer los demandados, no estando de acuerdo con la valoración del actor, no es compartida por este tribunal, toda vez que entendemos que no puede obligarse al arrendatario que ve extinguido su derecho al cultivo a permanecer en una situación latente e indefinida en el tiempo, pues ello provocaría la ineficacia de su derecho.

En este sentido TSJ Comunidad Valenciana, S 29-5-2003, nº 10/2003, rec. 2/2003 , Pte.: Montero Aroca, Juan IdCendoj: 46250310002003100013 considera: 'a) El error inicial responde a que el derecho del arrendatario, conforme al artículo 5.2 de la Ley 6/1986, de 15 de diciembre , sobre regulación de los arrendamientos históricos valencianos EDL 1986/12508 , no lo es al 40 ó al 50 por 100 del valor de mercado del suelo urbano, sino a dicho porcentaje respecto del 'plus valor de la enajenación del suelo urbanizable'. La norma parte del supuesto de hecho de que la actividad agrícola deba cesar como consecuencia de la extinción del arrendamiento, no meramente por la conversión administrativa del suelo rústico en suelo urbano, en virtud de una nueva calificación urbanística, sino porque se llega a hacer prácticamente imposible ese uso agrícola, y para ese caso establece un sistema de participación de las partes en el arrendamiento, no sobre el valor de mercado del suelo urbano, sino sobre el plus valor. Se trata, pues, de que para fijar esa participación, primero, debe establecerse el valor de la tierra como suelo rústico, luego se debe fijar el valor como suelo urbano y, por fin, repartir la diferencia entre uno y otro valor conforme a unos porcentajes que determina. Debe quedar claro que el arrendatario no tiene derecho al 50 por 100 del valor de mercado de la tierra como suelo urbano.

Naturalmente no se entra aquí en el examen de otros posibles supuestos que pueden complicar lo anterior, como los casos de actuación urbanística, que pueden llevar a la existencia de mayores o menores gastos o inversiones que han de repercutir en el que estamos llamando valor de la tierra como suelo urbano.

b) El error consiguiente ha consistido en pretender que el derecho del arrendatario se especifica en su participación en el 50 por 100 de la tierra en sí misma considerada, de modo que su derecho lo es a unos metros cuadrados de tierra, a la mitad de la misma. Desde este error el arrendatario ha perseguido a lo largo del proceso que le adjudicara una de las dos parcelas, con la consiguiente compensación económica dado que las dos parcelas no tienen la misma superficie.

Debe advertirse que el artículo 5.2 de la Ley 6/1986 EDL 1986/12508 atribuye simplemente una participación en el plus valor de la enajenación, esto es, confiere un derecho económico, desde luego, pero dinerario. Si se quiere en otros términos, un derecho de crédito o personal, no un derecho real. El arrendatario es titular de un peculiar derecho de arrendamiento, que se caracteriza por ser de duración indefinida, y cuando se hace imposible mantener vigente ese arrendamiento, porque físicamente no puede seguirse con el cultivo de la tierra, ese derecho no se convierte en real, sino que se concreta en una participación en el plus valor de la enajenación del suelo.

c) El artículo 5.2 de la repetida Ley EDL 1986/12508 está pensando en el supuesto de hecho más repetido en la práctica, consistente en que se extingue el arrendamiento porque no puede seguir la actividad agrícola después de que el cambio de calificación urbanística convierte una finca rústica en suelo urbano. En este supuesto la norma prevé que el paso siguiente consiste en que el propietario enajena el suelo urbanizable y para ese caso la consecuencia jurídica es que las dos partes en el arrendamiento se repartan el plus valor de la enajenación conforme a los porcentajes que fija. Directamente la norma no prevé el caso de que se extinga el arrendamiento por la misma causa pero que el propietario no enajene el suelo urbano, sino que, por la razón que fuere y que no es del caso, mantenga la propiedad del suelo aunque el arrendamiento se extinga. Para este caso parece obvio que la interpretación de la norma: 1.º) No puede llevar a que el arrendatario mantenga latente su derecho mientras no se produzca la enajenación, de modo que aquel derecho no se haga efectivo. Esta consecuencia es inadmisible. Adviértase lo que significaría que el propietario se limitara a no enajenar indefinidamente o que se convirtiera en constructor y que construyera para sí, pues ello supondría que el arrendatario no percibiría su parte.

2.º) Tiene que conducir a que el derecho del arrendatario lo sigue siendo al porcentaje en el plus valor, no ya de la enajenación, por inexistente, sino de la valoración de ese plus valor.

En el momento en que cese la actividad agrícola, con la extinción del arrendamiento por la causa dicha, nace este derecho del arrendatario y puede hacerlo efectivo acudiendo para ello, si no existe acuerdo entre las partes, al proceso correspondiente en el que pretenderá del arrendador una cantidad líquida de dinero.

El artículo 5.3 EDL 1986/12508 prevé de modo indirecto este proceso cuando alude a que, produciéndose discordancia sobre la valoración del plus valor, la parte que considere lesionado su derecho podrá plantear la reclamación judicial oportuna. Naturalmente ese proceso queda sujeto a las normas ordinarias, especialmente en lo relativo a la carga de la prueba.' Procede pues fijar la correspondiente indemnización con los datos de que se dispongan

TERCERO.- Y en este punto resulta lo siguiente: 1º.- El demandante Simón era titular de un arrendamiento rústico histórico valenciano, siéndole reconocida dicha condición por Resolución de la Dirección General de Estructuras Agrarias y Desarrollo Rural de fecha 12-7-1994, referida en el caso que nos ocupa a una finca rústica de seis hanegadas de tierra huerta en Albal, Partida Bras del Vicari, hoy parcela NUM000 del polígono NUM001 . Dicha finca se encontraba inscrita en el Registro de la Propiedad de Picassent al tomo NUM002 , Libro NUM003 , folio NUM004 , finca NUM005 a nombre de Feliciano .

2º.- Para fijar la indemnización que en la demanda se solicitaba, de 1.019.654,99 euros se aportaba un informe pericial que venía a considerar lo siguiente: La finca arrendada estaba afectada por tres reparcelaciones, obteniéndose las siguientes parcelas: a) Subparcela A- Suelo Urbano residencial UE 10.2 (Juan Esteve) Superficie aportada: 705,66 m² Superficie adjudicada: 492,56 m² Edificabilidad: 1.805,80 m² Cargas Urbanísticas: 40.150 euros b) Subparcela B. Suelo Urbano residencial UE 1.1.A (La Balaguera) Superficie aportada: 2.165,26 m² Superficie adjudicada: 502,65m² Edificabilidad: 1.656,51 m² Cargas Urbanísticas: 105.213,08 euros c) Subparcela C. Suelo Urbano Industrial UE2.A Superficie aportada:159 m² No se adjudica parcela, sin indemnización económica. El valor del m² de suelo sin urbanizar es de 115,15 m² a aplicar a las parcelas que no tienen derecho de adjudicación, como es el caso Valor del suelo aportado: 9.888,02 euros A continuación se calculaba el valor de tasación por unidades de obra, atendiendo a las cifras antes consignadas con algunas diferencias que no se explicaban adjudicando los siguientes valores: a) Subparcela A- Suelo Urbano residencial UE 10.2 (Juan Esteve) valor de la parcela resultante: 1.083.480 euros cargas urbanísticas: 40.150 euro s b) Subparcela B. Suelo Urbano residencial UE 1.1.A (La Balaguera) valor de la parcela resultante: 993.906 euros cargas urbanísticas: 105.213,08 euros c) Subparcela C. Suelo Urbano Industrial UE 2.A valor de la parcela resultante: 9.887,93 euros cargas urbanísticas: 0 euros Total valor de tasación 2.087.273,93 euros Cargas urbanísticas 145.338,08 euros Plusvalor 2.039,309,98 euros 50% del plusvalor: 1.019.654,99 euros 3º.- Posteriormente en la Audiencia Previa el demandante modificó la cuantía de su reclamación, en función de los 119.860,17 euros que como mayores gastos los demandantes alegaron (105.216,12 euros por cuotas de urbanización, 5.841 euros por gastos de aval y 8.803, 05 euros por gastos de retasación por cuotas de electrificación). A los 1.109.654,99 euros les restaba los 119.860,17 euros citados obteniendo la cifra de 899.794,82 euros como cantidad reclamada.

4º.- En fecha 20-10-2016, esto es ocho años después de iniciarse el procedimiento que nos ocupa, el demandante amplió su previo informe pericial incluyendo un nuevo gasto derivado de las reparcelaciones, y que correspondía a la cuota provisional del canon de saneamiento y aguas pluviales que se atribuía a la parcela M4.1 de la UE 2 sector 1.1.A La Balaguera, por importe de de 28.195,40 euros.

5º.- Al emitirse en fecha 3-4-2007 informe del Ayuntamiento sobre determinadas cuestiones que se le habían habían planteado, y en función de ello el demandante dedujo de los 899.794,82 euros fijados en la Audiencia Previa, las cantidades siguientes: a) 10.574,57 euros por retasación de cuotas del Proyecto de Ejecución de red de media tensión de la parcela 14 de la UE 10.2 Juan Esteve.

b) 24.847 euros correspondientes al coste del proyecto de Ejecución del plan de evacuación de aguas pluviales de la parcela M4.1 de la UE 2, Sector 1.1.A La Balaguera.

c) 27.087 euros correspondientes al coste del Proyecto de Ejecución del Plan especial de evacuación de aguas pluviales de la parcela 14 de la UE 10.2 Juan Esteve.

Fijaba así el importe de su reclamación en 837.286,25 euros .

6º.- En contra los demandados aparte de alegar la imposibilidad de valoración al no estar terminado el proceso de reparcelación, ponían de manifiesto la valoración que contenía la Resolución n.º 2005/01647 de fecha 20-9-2005 del Ayuntamiento de Albal (folios 335 a 337) en la que aludiéndose a la superficie afectada por la UE 2 se decía que el valor urbanístico de la parcela era de 385.996,83 euros, la carga urbanística de 90.799,70 euros, el valor agrícola de la parcela era de 12.060,49 euros, por lo que el plusvalor ascendía a 283.106,64 euros, siendo la compensación al arrendatario del 50%, esto es 141.553,32 euros.

7º.- Como datos objetivos de que se disponen hacer referencia a: a) Resolución n.º 2005/01647 de fecha 20-9-2005 del Ayuntamiento de Albal (folios 335 a 337) en la que como hechos se fijaban los siguientes: ' 1)Que con motivo de la presentación de un recurso potestativo de reposición contra la Resolución de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución núm. 10.2, unidad que es contigua a la Unidad de Ejecución núm. 2 (Sector 1.1.A), se tiene conocimiento por esta Administración de la existencia de un derecho de Arrendamiento Histórico valenciano en la finca registral número NUM005 , que está incluída parcialmente en el mencionado Sector 1.1.A , cuyo Proyecto de Reparcelación ha sido aprobado provicionalmente mediante Resolución de Alcaldía 2005/01414 de 26 de julio de 2005.

2) Que D. Simón tiene reconocida y declarada la titularidad de un Arrendamiento HIstórico Valenciano mediante Resolución de la entonces Dirección General de Estructuras Agrarias y Desarrollo Rural de fecha 12 de julio de 1994.

3) Que en el Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de ejecución núm. 2 (Sector 1.1.A) la finca sobre la que tiene D. Simón acreditado su condición de Arrendamiento Histórico Valenciano es la aportada núm. 70, sin que dicho Arrendamiento figure en el documento reparcelatorio, dada cuenta que no consta ni en escritura notarial ni se halla inscrito en el Registro de la Propiaedad.' Y atendiendo a la titularidad del derecho del demandante a un arrendamiento histórico valenciano, le reconocía el derecho a una indemnización que correspondía sufragarla al propietario y que se fijaba de acuerdo con la Disposición Adicional Décima de la LRAU que remitía a la ley 6/1986 de 15 de diciembre de Arrendamientos Históricos Valencianos fijaba el plusvalor de la forma siguiente: Superficie afectada por la UE 2 : 2.165,26 m² Valor urbanístico de la parcela: 385.966,83 euros Carga urbanística: 90.7999,70 euros.

Para la valoración de la parcela agrícola, consultando Informe del Sector Agrario valenciano del año 2003 para los terrenos de huerta de 5,23 euros m², actualizándolo con el IPC, daba como resultado el valor del suelo de 5,57 euros m², por lo que el valor de la parcela agrícola era de 12.060,49 euros.

El plusvalor era pues de 283.106,64 euros que resultaba de restar al valor urbanístico el valor de la parcela agrícola y de las cargas urbanísticas por lo que la compensación ascendía al 50%, esto es 141.553,32 euros.

Se acordaba la fijación de la indemnización, y quedaba afectada la parcela M4.1 al pago o consignación de dicho importe. Se concedía un trámite de alegaciones de 10 dias a los afectados.

b) Resolución n.º 2005/01915 de fecha 5-10-2005del Ayuntamiento de Albal (folios 527 a 529), que aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de la UE 2 (antes aprobado en fecha 26-7-2005 provisionalmente en resolución n.º 2005/01414), aprobando definitivamente la memoria para la imposición de cuotas y que reiteraba la valoración de la Resolución n.º 2005/01647 de fecha 20-9-2005 c) Información del Ayuntamiento de fecha 20-1-2017 (folios 804 a 807), sobre el proyecto de reparcelación de las diversas unidades que afectaban a la finca arrendada.

En relación al Proyecto de Ejecución de red de media tensión de abastecimiento al municipio de Albal, que sí había sido aprobado definitivamente (BOP n.º 225 de 22-9-2009) al igual que lo había sido el coste de las obras y cuotas de retasación y redistribución, aunque no había sido ejecutado en su totalidad sino tan solo en un 73,94%. El importe de las cuotas definitivas era: a) para la parcela M4.1 de la UE 2 sector 1.1.A, La Balaguera: 661,83 euros, 3.405,41 euros y 4.735,82 euros, b) para la parcela 1 4 de la UE 10.2 Juan Esteve: 872,40, 4.059,58 y 5.642,59 euros.

En relación al Proyecto de Ejecución del Plan Especial de evacuación de aguas pluviales del municipio de Albal, que sí había sido aprobado definitivamente, y aunque no estaba aprobada definitivamente el coste total del plan, se podía fijar según la edificabilidad de las parcelas, el coste aproximado y provisional de: 24.847 euros para la parcela M4.1 (UE 1.1A La Balaguera) y 27.087 euros para la parcela 14 (UE 10.2 Juan Esteve).

Pues bien, en este contexto, y no habiéndose practicado prueba pericial ni por parte de los demandados, ni por perito judicialmente designado sino tan solo por perito del demandante, y con los datos de que se dispone, y recordando que la prueba pericial ha de ser valorada según las reglas de la sana crítica, ( art.

348 Lec ), es decir tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, consideramos que no puede este Tribunal ajustarse a las propuestas del demandante que son del todo contrarias a las consideraciones que se efectúan por parte del Ayuntamiento del Albal, cuyos criterios se consideran mucho más objetivos.

Esta indemnización referida a la parte de finca arrendada será: a) para la afectada por la UE 2, sector 1.1.A La Balaguera : Superficie afectada : 2.165,26 m² Valor urbanístico de la parcela: 385.966,83 euros Carga urbanística: 90.799,70 euros Cuotas electrificación: 661,83 euros, 3.405,41 euros y 4.735,82 euros Cuotas Evacuación aguas pluviales: 24.847 euros Plusvalor: 261.517,07 euros El 50%: 130.758, 535 euros.

Esta cantidad devengará los intereses legales desde la fecha de esta sentencia ( art. 1.100 , 1108 y ss del CC ).

b) para la afectada por la UE 10.2. Juan Esteve (contigua a la UE 2), no existe información del Ayuntamiento, por lo que se carece de los suficientes elementos para la fijación de la indemnización, por lo que se deberá determinar en ejecución de sentencia , atendiendo a los mismos parámetros y criterios utilizados en la valoración que contiene la Resolución n.º 2005/01647 del Ayuntamiento de Albal, en relación al valor urbanístico, y las cargas urbanísticas de la parcela que resulten. Se deberán computar como gasto a descontar las siguientes cantidades: -Cuotas electrificación:872,40, 4.059,58 y 5.642,59 euros, -Cuotas Evacuación aguas pluviales: 27.087 euros, Y tras calcular el plus valor, se asignará como indemnización al demandante el 50% de lo que resulte.

c) Respecto a la porción de finca que en superficie de aportada de 159,02 m² sin adjudicación de parcela quedaba afectada no ha lugar a fijar indemnización alguna, al no constar correspondencia directa de parcela alguna que pueda reportar algún beneficio a los demandados.



CUARTO.- Respecto a la condena, deberá ser mancomunada de todos los demandados en proporción a las cuotas que en la sucesión hereditaria del primitivo dueño les correspondan.



QUINTO.- Al supone lo resuelto la estimación parcial de la demanda y del recurso no ha lugar a efectuar expresa imposición de costas en las dos instancias ( art. 394 y 398 lec ).

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Juan Muñoz en nombre de D. Simón contra la sentencia de fecha 29/06/2017 dictada en el Juicio Ordinario nº 218/2008 del Juzgado de 1ª Instancianº 4 de Catarroja en el sentido de: 1º.- Estimar parcialmente la demanda presentada por D. Simón contra DOÑA Noelia , DOÑA Paloma , DOÑA Paulina , DOÑA Rocío y DON Carlos José , DOÑA Tamara y DOÑA Vanesa , DOÑA Rosana , DON Pedro Enrique , DON Alvaro , DOÑA Blanca y DOÑA Adriana , DOÑA Salome y DON Jesús Ángel , DOÑA Socorro y a DOÑA Sabina 2º.- Condenar a los demandados mancomunadamente a que indemnicen según las cuotas respectivas en la herencia del causante primitivo dueño de la finca en las siguientes cantidades: a) En 130.758, 535 euros por la parte de finca afectada por la UE 2, sector 1.1.A La Balaguera, más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia.

b) En la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la parte de finca afectada por la UE 10.2. Juan Esteve según lo dispuesto en el FD Tercero.

3º.- No hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia 4º.- Respecto a lascostas de esta segunda instancia, no se hace expresa imposición de las causadas por el recurso interpuesto.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución cabe en el plazo de 20 días recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal atendiendo a la materia, del que en su caso, conocerá el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, si se funda en infracción de las normas del Derecho Civil Valenciano.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

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