Sentencia CIVIL Nº 234/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 234/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 25/2018 de 05 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 234/2018

Núm. Cendoj: 48020370052018100244

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1653

Núm. Roj: SAP BI 1653/2018

Resumen:
PRIMERO.- La representación de CAJA LABORAL POPULAR se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita su revocación, en el sentido de que se desestimen las pretensiones de la demanda, aduciendo en apoyo de sus pretensiones, que la sentencia infringe el artículo 1301 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y los artículos 9,14 y 117 de la CE en cuanto a la caducidad de la acción ejercitada, pues dicho artículo 1301 del CC señala como dies a quo el de la consumación del contrato para los casos de error, dolo y falsedad de la causa, consumación que sólo puede interpretarse, conforme al sentido natural de las cosas, como el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del contrato, no pudiendo en cualquier caso ser calificadas las AFS Eroski de producto complejo, por la inexistencia de un derivado implícito, sino que incluso en tal caso sería considerado un producto no complejo a tenor del artículo 79.8 de L.M.V., por lo que no resulta en ningún caso de aplicación el régimen excepcional establecido en la doctrina de la STS 769/2014.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/014982
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0014982
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 25/2018 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 601/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS
Recurrido/a / Errekurritua: Africa
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
S E N T E N C I A Nº 234/2018
ILMA. SRA.
Dª. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a cinco de julio de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
Juicio Verbal nº 601/16 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao
y del que son partes, como demandante Dª Africa representada por el Procurador D. Javier Fraile Mena y
dirigido por el letrado D. José María Ortiz Serrano y, como demandada CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE
CRÉDITO representada por el Procurador D. Pedro Carnicero Santiago y dirigida por el letrado D. Francisco
Javier Illarramendi Mañas.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 6 de noviembre de 2017 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Dª Africa , contra CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO (LABORAL KUTXA), debo declarar y declaro la nulidad del contrato de adquisición de aportaciones financieras subordinadas de EROSKI emisión 2004 suscrito por la demandante con la entidad demandada el día 6 de julio de 2004, debiendo las partes devolverse recíprocamente las cantidades percibidas en aplicación o ejecución de dicho contrato (la actora deberá devolver las sumas recibidas en concepto de rendimientos -los brutos- y la demandada los 4.850 euros invertidos por la actora así como cualquier gasto o comisión que haya podido cobrar a la actora por razón de la contratación y/o administración de esta concreta inversión), con los intereses legales devengados de cada una de ellas desde la fecha de cargo o abono en cuenta, y debiendo además la actora entregar a la demandada las aportaciones financieras de las que es titular (194 títulos); condenando a la parte demandada a estar y pasar por estas declaracionesy a que abone a la parte actora las costas del presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus támites.



TERCERO.- En la tramitación de estos autos em ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, siendo la duración del soporte audiovisual del juicio de 33 minutos y 44 segundos.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de CAJA LABORAL POPULAR se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita su revocación, en el sentido de que se desestimen las pretensiones de la demanda, aduciendo en apoyo de sus pretensiones, que la sentencia infringe el artículo 1301 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y los artículos 9, 14 y 117 de la CE en cuanto a la caducidad de la acción ejercitada, pues dicho artículo 1301 del CC señala como dies a quo el de la consumación del contrato para los casos de error, dolo y falsedad de la causa, consumación que sólo puede interpretarse, conforme al sentido natural de las cosas, como el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del contrato, no pudiendo en cualquier caso ser calificadas las AFS Eroski de producto complejo, por la inexistencia de un derivado implícito, sino que incluso en tal caso sería considerado un producto no complejo a tenor del artículo 79.8 de L.M.V., por lo que no resulta en ningún caso de aplicación el régimen excepcional establecido en la doctrina de la STS 769/2014.



SEGUNDO.- Reitera en esta alzada la representación de CAJA LABORAL POPULAR la excepción de caducidad del artículo 1301 del Código Civil, utilizando para ello una serie de argumentos ya articulados en otros recursos de apelación de los que esta misma Sección Quinta ha tenido conocimiento y desestimado reiteradamente, haciéndolo, además, en términos genéricos y generalizantes, sin entrar siquiera en el análisis de las circunstancias concretas que concurren en el caso que es objeto de enjuiciamiento y lo que es aun todavía más llamativo, sin cuestionar o desvirtuar los argumentos contenidos en la sentencia apelada, que para desestimar la excepción de caducidad se ha basado en la doctrina sentada en la conocidísima sentencia del TS de 12 de enero de 2015, aplicadísima hasta la saciedad por el propio Tribunal Supremo en numerosas resoluciones posteriores y por esta misma Sección Quinta, doctrina que no se va a reproducir en esta resolución, dado que la misma aparece recogida en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia apelada, y la misma es sobradamente conocida por las partes en este procedimiento por su frecuentísima aplicación en supuestos semejantes.

Y como esta misma Sala ha señalado, así, por poner un ejemplo, en las resoluciones de 22 de febrero y de 5 de marzo de 2018, 'Estas alegaciones de la recurrente deben ser enérgicamente rechazadas, no ya solo atendiendo a la argumentación contenida en la sentencia apelada que, en rigor, no ha sido seriamente cuestionada, sino porque como esta misma Sala ya dijo en la sentencia de 13 de noviembre de 2017, la tesis sustentada en la sentencia apelada encuentra su amparo precisamente en la conocidísima sentencia del TS de 12 de enero de 2015, habiendo ya admitido el propio TS la naturaleza compleja de las AFS Eroski desde la sentencia de 1 de enero de 2016, no existiendo por ello ningún error en la aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TS de 12 de enero de 2015, en lo que afecta al cómputo del plazo prescriptivo del artículo 1301 del Código Civil, en relación a la caducidad de la acción ejercitada, criterio este seguido con posterioridad en numerosas sentencias del TS que han tratado el tema de la caducidad, como las partes conoceran sobradamente ( SSTS de 7 de julio y 16 de septiembre de 2015, 1 de diciembre de 2016 y 27 de junio de 2017, etc), debiendo destacarse que tanto la sentencia del TS de 16 de septiembre de 2013 como la de 1 de julio de 1 de diciembre de 2016 se referían a la adquisición de AFS Eroski, al igual que aquí sucede'.

Desde esta perspectiva y atendiendo a la consolidada doctrina jurisprudencial del TS, que emana de la Sentencia de 12 de enero de 2015, en cuanto a cuál debe ser el el momento para el comienzo del cómputo del plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1301 del Código Civil, el dies a quo de dicho plazo, en modo alguno cabe estimar caducada la acción de anulabilidad ejercitada en la demanda, pues siendo lo determinante para establecer si la acción de anulabilidad está caducada, no el momento de la adquisición del producto financiero en cuestión, sino el momento a partir del cual la demandante pudo apercibirse o ser consciente del error viciante de su consentimiento, en el caso concreto que es objeto de análisis en este procedimiento, a falta de cualquier otro dato relevante, pues la actora no fue interrogada en el Juicio y la parte demandada ninguna prueba articuló al respecto, habrá de estarse al momento señalado en la demanda, esto es, a finales de 2013, en que salió a la luz pública la grave situación que atravesaba la Cooperativa Eroski (página 28 de la demanda), o incluso un poco antes, cuando la actora recibió la información fiscal para su Declaración de Patrimonio del ejercicio 2012 (documento obrante al folio 137, nº 9 de la contestación), pero dentro del año 2013, por lo que habiéndose presentado la demanda el día 7 de junio de 2016 , cabe concluir que la excepción de caducidad fue correctamente desestimada en la sentencia apelada.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia apelada.



TERCERO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398.1º de la Ley de Enjuicimiento Civil.



CUARTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15 de la LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO contra la sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2017 por la Ilma. Sra.

Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, en el Juicio Verbal nº 601/16, del que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.