Sentencia CIVIL Nº 234/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 234/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 660/2017 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARQUET MARCO, CAROLINA

Nº de sentencia: 234/2018

Núm. Cendoj: 50297370052018100156

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:683

Núm. Roj: SAP Z 683/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5ZARAGOZA
SENTENCIA: 00234/2018
N30090 DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
Usuario MTF N.I.G. 50297 42 1 2017 0003061
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000660 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000123 /2017
Recurrente: Bienvenido
Procurador: JUAN FERNANDO TERROBA MELA
Abogado: JOSE ANTONIO DIEZ ANTONI
Recurrido: MSL SAMITIER SEGUROS S.L.
Procurador: FERNANDO LUIS GUTIERREZ ANDREU
Abogado: JULIAN ANDRES JIMENEZ LENGUAS
SENTENCIA núm 234/2018
ILMO.SR.
Magistrado -unipersonal
Dª CAROLINA MARQUET MARCO
En ZARAGOZA, a veintitrés de marzo del dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000123 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000660 /2017, en los que aparece
como parte apelante , Bienvenido , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN
FERNANDO TERROBA MELA; y asistido por el Abogado D. JOSE ANTONIO DIEZ ANTONI; y aparece
como parte apelada , MSL SAMITIER SEGUROS S.L., representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. FERNANDO LUIS GUTIERREZ ANDREU; y asistido por el Abogado D. JULIAN ANDRES JIMENEZ
LENGUAS; siendo la Magistrada Ponente, constituida como órgano unipersonal, la ILma. Sra. Dª CAROLINA
MARQUET MARCO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 118/2018 de fecha 8 de mayo del 2018, cuyo FALLO es del tenor literal: ''.

'Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por MSL., SAMITIER SEGUROS, S.L., representada por el Procurador Sr. Gutierrez Andreu, en el JUICIO VERBAL Nº 123/G-2017, instado por Dn. Bienvenido , representado por el Procurador Sr. Terroba Mela, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a dicha demandada, de los pedimentos contra la misma formulada, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a la representación procesal de Bienvenido , interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria, se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes; se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se pasó al Magistrado-Ponente, constituido como órgano unipersonal, para que dictase la oportuna resolución.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Ejercita la parte actora en su demanda acción de reclamación de cantidad frente a MSL SAMITIER SEGUROS, SL (MSL) por los honorarios derivados de la actuación profesional como letrado del demandante, Sr. Bienvenido . Argumenta, en fundamento de su pretensión, que, en fecha de diciembre del año 2102, recibió por parte de Rodolfo , en nombre de la mercantil MSL, el encargo de proceder al finiquito y extinción de relaciones comerciales entre MSL y ANAGAN CORREDURIA DE SEGUROS, por un lado y, por otro lado, entre ésta última y el propio Sr. Rodolfo . Durante dos meses, hasta febrero de 2013, fecha en la optó por la no continuación del encargo recibido ante la pérdida de confianza manifestada por MSL, realizó innumerables gestiones que amparan la factura de honorarios reclamada por importe de 3.498 euros, interesando la condena de la demandada al abono de dicha suma con los correspondientes intereses legales desde la interpelación judicial y con condena en costas.

Por la demandada, en su escrito de contestación, se opone, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva de MSL SAMITIER SEGUROS, SL ya que ésta no encargó ningún trabajo al demandante, reconociendo el propio Sr, Bienvenido en su demanda que el encargo se lo hizo Rodolfo quien, desde marzo de 2010, no ostenta la representación legal, siendo desde aquella fecha administradora única su esposa, D. ª Almudena , extremo que, de haber actuado de manera diligente, debió comprobar el demandante cuando recibió el encargo. En cuanto al fondo del asunto, se opone a la pretensión en cuanto la minuta de honorarios presentada no concreta actuación alguna, desconociendo a qué innumerables gestiones se refiere el demandante. Que no se alcanzó ningún acuerdo de finiquito ni extinción de la relación comercial mantenida con ANAGAN, que finalmente sí se alcanzó gracias a la intervención de otro letrado. Que fue el propio demandante el que desistió de continuar con su intervención profesional a raíz de un mail que le remitió el Sr. Arcadio en el que le daba instrucciones sobre la documentación que debía solicitar a ANAGAN, oponiéndose a la factura de honorarios presentada al no constar numerada, no constar ningún NIF, facturando conceptos muy heterogéneos que ocasionan indefensión a la parte.

En fecha de 8 de mayo de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Zaragoza se dictó Sentencia , desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora, al apreciar la falta de legitimación pasiva de la demandada, sin entrar a valorar el fondo del asunto. Considera acreditado el Juez a quo que el objeto de las negociaciones que han generados los honorarios reclamados es la relación comercial existente entre ANAGAN y Rodolfo , persona física, el cual, a la fecha del encargo verbal, diciembre de 2012, no ostentaba la representación de la sociedad.

Dicha resolución es objeto de apelación a instancia de la parte demandante argumentando, en primer lugar error en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de la instancia. Argumenta que, en fecha de 22 de febrero de 2013, el demandante remite carta a la parte demandada, MSL, comunicando que cesa en su intervención profesional, acompañando nota con expresión de los honorarios devengados, recibiendo respuesta del Sr. Rodolfo , pidiendo disculpas y aceptando la minuta (girada a MSL) y el importe de la misma. Por otro lado, en fecha de 19 de febrero de 2013, el Sr. Arcadio le remite un correo electrónico en el que viene a reconocer que el encargo efectuado por el Sr. Rodolfo fue en nombre de MSL, solicitando documentación referente a la relación entre ésta y ANAGAN sin referencia alguna a Rodolfo como persona física, haciendo expresa referencia 'al nuevo borrador de acuerdo con las modificaciones comentadas' en la reunión previa mantenida con la Sra. Almudena y el Sr. Arcadio , asumiendo así la existencia del encargo e incluso introduciendo modificaciones. Lo mismo en mail de fecha 20 de febrero de 2013 en que consta como el Sr. Arcadio reconoce que MSL era cliente del demandante. Por otro lado, constan aportados Modelos 347, estudiados por el demandante en cumplimiento del encargo recibido, referente a MSL y no a Rodolfo . Alega, que el Sr. Rodolfo actuó como factor de MSL, ex artículo 286 CCom , siendo el esposo de la administradora única, Sra. Almudena , constando, a través del documento aportado en el acto de la vista, como ha seguido actuando en representación de MSL en fechas posteriores a marzo de 2010.

Por la contraparte se impugna el recurso de apelación presentado, entendiendo correcta la valoración efectuada por la Juez a quo, ratificando su escrito de contestación, solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- La primera cuestión controvertida objeto de litis, se centra en determinar si se puede considerar que el Sr. Rodolfo , a la fecha del encargo verbal efectuado al Sr. Bienvenido , actuaba en representación de MSL o lo hacía sólo en su propio nombre, toda vez que de la documental aportada, consta acreditado que el Sr. Rodolfo cesó como administrador mancomunado en fecha de 4 de marzo de 2010 según se evidencia del certificado aportado junto al escrito de contestación a la demanda y de la escritura pública de cese y nuevo nombramiento de fecha 17 de marzo de 2010.

Al efecto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 20 de abril de 2011 , razona que ' La tutela de la confianza en la apariencia, es determinante de que en determinadas circunstancias el sistema proteja a los terceros de buena fe que contrataron confiados y atribuya al aparentemente representado las consecuencias del actuar del aparente representante'.

A estos efectos, el articulo 286 del Código de Comercio , dispone que: 'Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos'.

Según la citada sentencia 'para que la regla expuesta despliegue su eficacia es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que el contrato sea celebrado por un 'factor' o mandatario permanente y general subordinado del empresario.2) Que concurra apariencia o notoriedad de que actúa desde dentro de una determinada empresa o sociedad.3) Alternativamente: a) Que el contrato recaiga sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento; requisitos a los que la jurisprudencia y doctrina añade; 1) Que el tercero actúe de buena fe en creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado.2) Que el tráfico sea oneroso'.

Por otro lado, en cuanto a las manifestaciones esgrimidas en el caso que nos ocupa por la parte demandada en el sentido de que el Sr. Bienvenido debió de actuar con un mínimo de diligencia para comprobar si, efectivamente, el Sr. Rodolfo podía actuar en representación de MSL, es clara la jurisprudencia que al respecto establece que, ante el factor notorio, no tiene el tercero de buena fe que llevar a cabo una investigación en el registro mercantil. No sólo podría paralizar el tráfico jurídico, sino también obviar los mencionados principios de la protección a la apariencia jurídica y a la buena fe. Estos protegen firmemente la confianza en la apariencia con la finalidad de potenciar al máximo la protección del tercero de buena fe, de modo que para destruir ésta haya que probar que éste conocía el acto inscrito y no publicado. ( STS 686/2012 ).



TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, han de acogerse favorablemente los argumentos esgrimidos por la parte apelante y demandante en el sentido de considerar que el Sr. Rodolfo actuó en representación y por encargo de MSL.

Dicho extremo se deduce de la documental aportada junto al escrito de demanda consistente en multitud de mails cruzados entre el Sr. Bienvenido y el Sr. Rodolfo , entre aquel y el Sr. Fermín , representante de ANAGAN, CORREDURÍA DE SEGUROS, y, por último entre el Sr. Bienvenido y el Sr. Arcadio , de los que resulta que el encargo se hizo para intervenir y alcanzar un acuerdo sobre la extinción de relaciones comerciales entre ANAGAN y MSL y ANAGAN y Rodolfo . Así se evidencia, no sólo de la nota de honorarios girada a MSL y aceptada por Rodolfo , actuando nuevamente como factor notorio, sino del contenido de las comunicaciones, y, especialmente, del mail remitido por el Sr. Arcadio al Sr. Bienvenido en fecha de 19 de febrero de 2013 en el que enumera la documentación que debe solicitar a ANAGAN, incidiendo en la necesidad de que remita la parte liquidada a MSL del monto total cobrado por ANAGAN de las comisiones de las compañías aseguradoras, acreditando así que se le encargó la liquidaciones de las relaciones comerciales existentes entre ANAGAN y MSL. Conclusión a la que también permite llegar el mail remitido por el Sr. Arcadio al Sr. Bienvenido , refiriéndose a la Sra. Almudena como 'su cliente'.

De la prueba practicada en el acto de la vista se extrae la misma solución, siendo relevante la declaración testifical del Sr. Fermín , legal representante de ANAGAN, quien depuso que el Sr. Bienvenido se puso en contacto con ellos con intención de reclamar una deuda que supuestamente tenía ANAGAN con SAMITIER y de clarificar las cuentas entre ambas sociedades, negando que se tratara con el demandante el tema del asunto de la rescisión del contrato con el Sr. Rodolfo . En apoyo a la solución de que el Sr. Rodolfo actuó como factor notorio, refirió que, en todo momento, las relaciones con MSL las hacían a través del Sr. Rodolfo , no interviniendo la Sra. Almudena hasta el final de la relación comercial. A mayor abundamiento, por la parte actora en el acto de la vista se aportó, ante las alegaciones esgrimidas por la demandada, un contrato de colaboración de fecha 8 de agosto de 2011, posterior a su cese, en el que el Sr. Rodolfo vuelve a actuar en representación de MSL.

Así, del resultado de la prueba practicada se desprende que el Sr. Rodolfo ha venido actuando de manera genérica frente a terceros como factor notorio de la mercantil MSL, de la que su mujer es administradora única desde marzo de 2010, teniendo dicha consideración en el encargo que efectuó al Sr.

Bienvenido Por otro lado, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha declarado con reiteración la posibilidad de ratificar un contrato en forma tácita; 'a los efectos previstos en el artículo 1259 del Código Civil ( SSTS de 13 de noviembre de 2001 , 10 de julio de 2002 , 5 de diciembre de 2003 , 4 de febrero de 2005 , 6 de junio de 2008, RC n.º 1743/2001 ) y también ha declarado que la voluntad de que se ejecute un contrato incluye la de admitirlo ( STS 28 de junio de 2004, RC n.º 2268/1998 ), pues es un comportamiento que objetivamente revela de manera inequívoca la voluntad de ratificar el negocio jurídico ( STS 28 de diciembre de 2007, RC n.º 4905/2000 ) '.

En el supuesto de autos, el encargo verbal efectuado por el Sr. Rodolfo al Sr. Bienvenido , quedaría ratificado en la reunión mantenida entre éste, el Sr. Arcadio y la Sra. Almudena , en la que el demandante exhibió un borrador de acuerdo, conforme a lo encargado por el Sr. Rodolfo , sobre el que el Sr. Arcadio y la administradora única realizaron una serie de correcciones, en vez de cesar la intervención del Sr. Bienvenido , dando así por bueno el encargo. Todo ello se evidencia del contenido del mail de fecha 19 de febrero de 2013 en el que el Sr. Arcadio le manifiesta al demandante que en cuanto tenga el nuevo borrador de contrato con las modificaciones comentadas en el día anterior, se lo envíe para su estudio.

En definitiva, bien se elija la doctrina del representante aparente, o la doctrina de la ratificación del contrato con hechos posteriores, la solución jurídica es la misma, debiendo admitirse el recurso en el sentido de no apreciar la falta de legitimación pasiva estimada en la sentencia de instancia.



CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, por la parte demandada se argumenta que la factura presentada, que se corresponde con una nota de honorarios, le genera indefensión por su carácter genérico y por la falta de concreción de las actuaciones facturadas, sin aportar ninguna en prueba en contra del montante de la suma reclamada.

Al respecto, el demandante argumenta que en los dos meses que estuvo trabajando en el encargo recibido, se reunió en múltiples ocasiones, confeccionó hasta tres proyectos de contrato, proyectos cuya existencia corrobora el Sr. Arcadio en el ya referido mail de 19 de febrero de 2013, examinando una extensa documentación contable y tributaria como se desprende de lo manifestado por el testigo Sr. Fermín quien, a preguntas del letrado de la parte actora, manifestó que el demandante tuvo que realizar un trabajo muy laborioso puesto que les solicitó muchísima documentación, realizando una labor de seguimiento de 4.000 pólizas en papel con el objetivo de clarificar cuentas y proceder a la extinción de la relación comercial.

Así las cosas, quedando acreditado el trabajo realizado por el Sr. Bienvenido por encargo de la demandada y no existiendo prueba alguna que permita moderar su importe el cual, expresamente, tampoco ha sido impugnado, procede estimar el recurso y, por ende, la demanda, condenando a MSL SAMITIER SEGUROS al abono de la suma reclamada.



QUINTO.- En cuanto a las costas, respecto a las derivadas de la primera instancia, siendo estimada la demanda, corresponde su imposición a la parte demandada ex artículo 394 LEC .

En cuanto a las costas de la apelación, siendo estimado el recurso no procede pronunciamiento al respecto, ex artículo 398 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás que sean de general y pertinente aplicación, dispongo

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación presentado en representación de D. Bienvenido frente a la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2017 , REVOCANDO la misma y estimando la demanda, debiendo condenar a MSL SAMITIER SEGUROS, SL al abono de la suma de 3.498 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con condena a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia y sin costas en la apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronuncio, mando firmo.

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