Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 234/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 271/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 234/2019
Núm. Cendoj: 06083370032019100428
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1459
Núm. Roj: SAP BA 1459/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00234/2019
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 06011 41 1 2015 0001154
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000233 /2015
Recurrente: Ruperto , Marí Luz , DIRECCION000 C.B. , Berta , Sixto
Procurador: MARIA DEL CARMEN ROSADO VEGA, MARIA DEL CARMEN ROSADO VEGA , MARIA DEL CARMEN
ROSADO VEGA , PEDRO REDONDO MIRANDA , PEDRO REDONDO MIRANDA
Abogado: , , , ,
Recurrido: Berta , Sixto , DIRECCION000 C.B.
Procurador: PEDRO REDONDO MIRANDA, PEDRO REDONDO MIRANDA , MARIA DEL CARMEN ROSADO VEGA
Abogado: , ,
SENTENCIA Núm.234/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
===================================
Recurso Civil núm. 271/2019
Juicio Ordinario núm. 233/2015
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo
===================================
En la ciudad de Mérida a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes
autos de Juicio Ordinario número 233/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de
Almendralejo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 271/2019, en el que aparecen, como parte
apelante, DON Sixto y DOÑA Berta , que han comparecido representados en esta alzada por el turno de
oficio por el procurador don Pedro Redondo Miranda y asistidos por el letrado don Ángel García Calle y como
parte apelada, DON Ruperto y DOÑA Marí Luz , comuneros de DIRECCION001 , CB ( DIRECCION000 ), que
han comparecido representados en esta alzada por la procuradora doña María del Carmen Rosado Vega y
defendidos por la letrada doña María Jesús Vélez Preciado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo en los autos de Juicio Ordinario núm.
233/2015 se dictó sentencia el día veinticinco de febrero de dos mil quince cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a MARIA DEL CARMEN ROSADO VEGA, en representación de DIRECCION000 C.B. frente Berta Y Sixto , representada por el procurador PEDRO REDONDO MIRANDA, CONDENO solidariamente a Berta Y D. Sixto A abonar la cantidad de 7. 195 euros con intereses legales previstos en el Fundamento de Derecho Tercero En cuanto a las costas, se imponen a los demandados.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Sixto y DOÑA Berta .
TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día nueve de octubre pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda y condena a los demandados a abonar a los actores la cantidad de 7.195 euros.
En el demanda principiadora de este proceso se reclama por los comuneros de DIRECCION000 , empresa dedicada a la construcción de edificios, la cantidad que es objeto de condena, como consecuencia del incumplimiento por los demandados del contrato de ejecución de obra para la construcción de una vivienda y un local en Almendralejo. El pacto arrendaticio verbal (don Ruperto es tío carnal de don Sixto ) se realizó en marzo de 2007 y tras diversas incidencias que no son ahora al caso, del importe total de la obra, 62.135,62 euros, se ha dejado de pagar la cantidad que se reclama.
La demandada se opuso a la demanda discutiendo parte de la quinta y última certificación de obra en el concepto relativo a 'gastos bancarios de póliza', el reconocimiento de deuda por importe de 11.395 euros documentado y aportado como documento núm. 15 de la demanda y alegó la excepción de contrato no cumplido parcialmente conocida como 'exceptio non rite adimpleti contractus' al existir defectos constructivos en la construcción. Señaló también que se había llegado al acuerdo verbal de no reclamar la cantidad pendiente de pago en compensación por dichos defectos.
La sentencia, como se ha dicho, estime íntegramente la demanda. Da plena validez al documento de reconocimiento de deuda de 20 de enero de 2010 aportado como documento núm. 15 de la demanda. Reseña que no existió reclamación alguna por las deficiencias constructivas y que no consta la condonación de la deuda.
Frente a dicha sentencia se alzan los demandados.
SEGUNDO.- El recurso de apelación carece de motivos y apartados debidamente separados (ex artículos 456 núm. 1 y 458 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin diferenciar debidamente cuestiones de fondo o cuestiones procesales, lo que dificulta su examen debido y que en el caso de que hubiera sido un recurso extraordinario de casación o por infracción procesal hubiera motivado su inadmisión sin más (acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala I del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017).
TERCERO.- En primer lugar, se alega la existencia de incongruencia omisiva. Se critica la parquedad de la sentencia en cuanto que no se pronuncia sobre una de las peticiones alternativas y la petición subsidiaria y cita la doctrina de nuestros Tribunales sobre la exhaustividad de las sentencias (ex artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y la obligación de pronunciarse sobre todas las cuestiones litigiosas.
El motivo tal como está planteado, se desestima.
En primer lugar, la incongruencia infra petita o fallo corto que reseña el recurrente es una infracción procesal que debió denunciarla pidiendo, bien la aclaración de la sentencia conforme al artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien su complemento por la vía del artículo 215 del mismo Código Procesal que expresamente contempla el complemento de las omisiones que pudieran contener las sentencias, siendo en principio improcedente que sin intentar previamente la subsanación de la omisión se acuda a esta alzada con dicho argumento.
En el caso de que se alegue dicha incongruencia, la doctrina de la Sala I sobre la admisibilidad de la invocación es concluyente. Para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el artículo 215 de la LEC, solicitando la aclaración o complemento de la sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el caso de que no se intente ninguna incongruencia omisiva puede producirse ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de fechas 25 de junio de 2019, núm. 351/2019, recurso 3019/2016; 3 de mayo de 2018, núm. 261/2018, recurso 2205/2015; 17 de abril de 2017, núm.
239/2017, recurso 104/2014; 1 de octubre de 2015, recurso núm. 1194/2013; 12 de noviembre de 2008, recurso núm. 113/2003, 16 de diciembre de 2008, recurso núm. 2635/2003, 5 de mayo de 2009, recurso de casación núm. 786/2004 y 28 de junio de 2010, recurso núm. 1146/2006 y numerosos autos del Alto Tribunal entre los que se puede citar el reciente de 25 de noviembre de 2015 en el recurso 1780/2014). En este sentido existe un acuerdo no jurisdiccional de la Sala I de 27 de enero de 2017 que establece en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal que, 'solo es admisible el recurso cuando la infracción procesal o la vulneración del art. 24 CE se haya denunciado en la instancia en que se produjo , en la primera oportunidad posible , y se haya reproducido la denuncia en segunda instancia, si hubo lugar a ello.
Si la infracción es subsanable, habrá de acreditarse el intento de subsanación en cuanto hubo lugar a ello y su resultado. No será motivo de infracción procesal cualquier defecto que haya podido subsanarse en la instancia o instancias oportunas mediante la aclaración, corrección o complemento de la sentencia ( art. 469.2 y arts.
214 y 215 LEC )'.
Cuando de un recurso de apelación se trata, la infracción procesal debió ser igualmente denunciada en primera instancia, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece, ' En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida.
Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.
En el caso concreto, efectivamente con carácter subsidiario se formula una petición: en el caso de que la demanda fuera estimada, deberá restarse la cantidad reclamada de 1.097 euros en concepto de 'gastos bancarios de póliza' que se incluyó en la 5ª certificación. La sentencia omite todo pronunciamiento sobre esta petición subsidiaria. Los recurrentes tuvieron oportunidad de denunciar la omisión y no lo hicieron, por lo que procede desestimar el motivo del recurso.
Y en todo caso, al ser interrogado don Ruperto en la vista oral explicó de forma convincente el origen de dicha cantidad. Los demandados carecían de crédito (no olvidemos que don Ruperto es tío de don Sixto ) y tuvo que ser el propio actor el que lo obtuviera para poder terminar la obra, al carecer también de numerario suficiente y tener crédito en las entidades bancarias.
Respecto al resto de las alegaciones, la sentencia da respuesta a lo pedido. La motivación no está reñida con la concisión. En el fundamento de derecho segundo se descarta la existencia de pacto alguno para la condonación total de la deuda y que la edificación fue terminada sin reclamación alguna.
CUARTO.- En segundo motivo, se reitera que hubo un pacto entre las partes de no reclamarse nada, compensando lo que restaba por pagar con las deficiencias existentes. Sobre el particular se indica que la vivienda tenía defectos constructivos, defectos que se pusieron en conocimiento de la constructora de forma verbal en septiembre de 2008, sin que se hicieran responsables de ellos. Finalmente, en enero de 2010 se acordó por ambas partes que fuera condonada la cantidad de 2.517,90 euros. Se niega el reconocimiento de deuda que figura como documento núm. 15 de la demanda, por cuanto los siguientes recibos no descontaban los pagos de 200 euros que se iban realizando (documentos 16 a 35 de la demanda). Indica que a mediados de 2011 volvieron a surgir defectos en la construcción que han sido constatadas por el perito designado judicialmente y que motivaron que tras el pago del último recibo de mayo de 2013 acordaran que lo que quedaba por pagar se destinara a la reparación de las deficiencias habiendo intervenido en el acuerdo don Indalecio , hermano y padre, respectivamente, de demandante y demandado.
QUINTO.- El motivo se desestima.
El recurrente en realidad se queja de la existencia de una errónea valoración de la prueba. Es cierto que la parte actora ha reconocido en su demanda que en el año 2010 hubo una condonación de deuda por importe de 2.517,90 euros pero no dice el motivo y, desde luego, ahora niega que fuera el alegado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda y en su recurso de apelación.
En cuanto al documento núm. 15 de los aportados por la demanda, se trata de un recibo en el que DIRECCION000 , CB admite haber recibido de los demandados el 20 de enero de 2010 la cantidad de 200 euros, firmando don Sixto . Y en él se dice: ' de pago a cuenta de los once mil trescientos noventa y cinco euros, de obras realizadas en su vivienda en c/ Torrejón el Rubio de Almendralejo'. Los demandados en los meses siguientes abonan con carácter mensual la cantidad de 200 euros firmando recibos exactamente iguales.
El documento dice lo que se ha transcrito. Ni más ni menos. Se reconoce adeudar una cantidad y se pagan 200 euros. Los recibos posteriores no descuentan efectivamente los sucesivos abonos. No quiere decir que la deuda se incremente con la misma cantidad que se paga de forma aplazada. Y en una cosa tiene razón la demandada: sólo el primer recibo está firmado por el demandado. El resto (documentos 16 a 35), no, únicamente por doña Marí Luz con la antefirma de la Comunidad de bienes, de modo que se trata de meros recibos de pago. En todo caso, es una documentación de la deuda basada en las relaciones familiares en el que la mutua confianza no precisa acudir a un notario, dado el carácter antiformalista de nuestro derecho de obligaciones. Es más, la parte demandada reconoce la deuda, pero señala que en 2013 se llegó a un nuevo pacto por el que se compensaba lo adeudado por las reparaciones que había que realizar.
Por lo demás, no se ha acreditado dicha condonación más allá de lo dicho en el juicio por don Indalecio . No tiene sentido que a mediados de 2011 surjan nuevos desperfectos y todavía durante casi dos años se sigan abonando 200 euros mensuales. La lógica y la normalidad social nos dice que al surgir nuevos defectos se intenta su reparación y si no se obtiene respuesta, se suspenden los pagos aplazados. En segundo lugar, efectivamente, como pone de manifiesto la sentencia de instancia, ninguna queja se formuló a los que participaron en el proceso constructivo. Y en tercer lugar, existe un certificado final de obra en el que el arquitecto técnico en el que no se pone de manifiesto ninguna objeción.
La alegación como causa extintiva, de la condonación de la deuda, que no es más que una forma de donación, exige la prueba de ello por parte de quien la alega, conforme a las normas de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al respecto, debe recordarse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que establece que el 'animus donandi' esencial en todo acto de liberalidad no se presume nunca y debe ser probado por quien lo aduzca ( SS. del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1975, 20 de octubre de 1992, 6 de octubre de 1994, 12 de noviembre de 1997, 13 de julio de 2000 y 31 de octubre de 2016, recurso 67/2012) y que toda duda interpretativa habrá de resolverse dando por inexistente la donación ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1992).
SEXTO.- Se quejan también los recurrentes que no se haya dado respuesta a la exceptio non rite adimpleti contractus.
Se indica que hay un informe pericial realizado por un perito designado judicialmente que habla de las patologías en la construcción y uno posterior ampliatorio respecto a la losa de hormigón. Habría que restar la cantidad de 4.121, 20 euros cuantificados por el perito judicial y otros 827,81 euros por la diferencia del grosor de la losa de hormigón.
SÉPTIMO.- El motivo se estima en parte.
En el informe pericial elaborado por el perito designado judicialmente, don Leopoldo , se hace referencia a una serie de patologías en la vivienda sita en la calle Torrejón el Rubio núm. 1 de Almendralejo.
Respecto a la rotura en los solados, tanto en el primigenio informe, como en el ampliatorio posterior se culpan las fisuras a la carencia de juntas de dilatación, tanto en los paños, como en los encuentros con los pilares.
Las fisuras de tabiques y cerramientos, tanto en dos dependencias interiores como en el exterior. Se trata de una deficiencia provocada por los movimientos estructurales de la vivienda. Imputa tanto a la dirección de la ejecución de la obra, como a la constructora no haber utilizado diversas técnicas (colocación de pasta de yeso en los encuentros, forrado de frentes de forjado o colocación de una venda o malla en las juntas y flexibilización en los apoyos de los cargueros) que entran dentro de lo que se denomina buena práctica constructiva.
Los defectos por humedades no los considera defecto, ni vicio del proyecto, estando ya subsanadas.
Y respecto a otros defectos, se hace referencia a la falta de remate del muro medianero, con las consiguientes humedades, el defectuoso remate de los balcones, deficiencias en la pintura y fisuras en los encuentros de las cornisas con las fachadas.
El valor de todas las reparaciones, incluido beneficio industrial, gastos generales, técnico director y licencia de obras asciende a 4.141,20 euros.
En cuanto a la solera de hormigón, ésta tiene un espesor medio de 10,60 centímetros, después de realizar tres catas, cuando el proyecto habla de 15 centímetros de espesor. Se indica en el informe ampliatorio que la solera no tiene capacidad portante alguna, no forma parte del sistema estructural. No se considera por tanto un defecto constructivo. No olvidemos que las fisuras de la solera se achacan a la inexistencia de juntas de dilatación.
Por ello, procede estimar el recurso de apelación en la cantidad fijada por el perito judicial a tratarse en todos los casos de defectos constructivos imputables, cuando menos, a la constructora, cantidad que se descontará de la reclamación inicial, resultando una diferencia, s.e.u.o. de 3.073,40 euros La parte demandante y recurrida, con fundamento en dicho informe y en el de don Maximo en la vista oral, considera que son meros defectos estéticos, que no afectan a la estabilidad ni habitabilidad del edificio.
Tiene razón la parte, pero no la consecuencia que extrae. Considera que conforme al artículo 17 de la ley de Ordenación de la Edificación ha transcurrido el plazo de un año para reclamar por dichos desperfectos.
En primer lugar, recordar la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que establece en aplicación del artículo 1124 del Código Civil, ha de considerarse ajustada a derecho la eficacia que, como causa impeditiva de la reclamación, da la parte demandada a esa conducta incumplidora que denuncia, de acuerdo con la doctrina que veda exigir el cumplimiento de las obligaciones recíprocas que incumben al otro contratante a quien primeramente incumple (ss. Del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 1998, 10 de julio de 1999, 7 de octubre de 2005, 15 de octubre de 2007 y 24 de octubre de 2008). Como excepción, la alegación de incumplimiento del actor no extingue el derecho reclamado, pero si detiene o neutraliza su efectividad, subordinándola a la realización u ofrecimiento de la prestación correlativa, determinando su triunfo la desestimación de la demanda ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2004).
En segundo lugar, olvida el recurrente que estamos ante una obra auto promovida por los demandados que son quienes contrata con la empresa constructora de los actores. Esto es importante. No estamos, por tanto, ante un supuesto de una obra realizada por un promotor profesional que tiene por empresa la promoción de viviendas para su posterior venta en la que el comprador final no ha contratado ni con el constructor ni con los técnicos directores, sino que únicamente ha realizado un contrato de compraventa con el promotor. Estamos en presencia de un supuesto denominado de autopromoción en el que es el propio promotor el que va a habitar la vivienda y contrata directamente con la empresa constructora y con el arquitecto y aparejador. La diferencia no es en modo alguno baladí. Las responsabilidades civiles que se derivan de la Ley de Ordenación de la Edificación están pensadas en las reclamaciones del comprador frente a los agentes de la construcción con los que no ha contratado, de modo que cuando existe un contrato que regula las relaciones entre las partes, con independencia de las obligaciones que la ley especial impone, dichas partes quedan sometidas a las reglas generales de las obligaciones y contratos y, por ello, en primer lugar a sus obligaciones contractuales en cuanto que el pacto tiene fuerza de ley entre las partes. El artículo 17 núm. 1 de la Ley de Ordenación de la Edificación al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación principia de forma contundente: 'sin perjuicio de las responsabilidades contractuales...' y el artículo 18 en el inciso final de su primer apartado al contemplar los plazos de prescripción de las acciones, deja bien claro que el plazo de prescripción de dos años, que nada tiene que ver con los plazos de garantía del artículo 17, lo es, 'sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual'.
En este punto es conveniente recordar la equiparación que el Tribunal Supremo ha hecho entre promotor y contratista (v. gr. sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2013, núm. 602/2013, rec. 839/2011).
Y es justamente lo ocurrido aquí. Se reclama por responsabilidad contractual (ex artículo 1101 del Código Civil), de modo que no existen plazos de garantía en el cumplimiento de las obligaciones y el plazo de prescripción, que no se alega, es el general de las obligaciones del artículo 1964 del Código Civil.
OCTAVO.- Por la estimación parcial del recurso, no procede imponer las costa de esta segunda instancia a ninguna de las partes, por aplicación del artículo 398 de la Ley Procesal Civil.
Al asumir la instancia y estimarse sólo parcialmente la demanda, es de aplicación el artículo 394 de la Ley Procesal en cuanto a las costas de la primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Sixto y DOÑA Berta , que han comparecido representados en esta alzada por el turno de oficio por el procurador don Pedro Redondo Miranda y en el que han sido parte apelada, DON Ruperto y DOÑA Marí Luz , comuneros de DIRECCION001 , CB ( DIRECCION000 ) , representados en esta alzada por la procuradora doña María del Carmen Rosado Vega, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo en los autos de Juicio Ordinario núm. 233/2015 el día veinticinco de febrero de dos mil quince, sentencia que REVOCAMOS y, en consecuencia, ESTIMAMOS PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada DON Ruperto y DOÑA Marí Luz , comuneros de DIRECCION001 , CB ( DIRECCION000 ) contra DON Sixto y DOÑA Berta , CONDENANDO a los demandados a que de forma solidaria abonen a los actores la cantidad de TRES MIL, SETENTA y TRES euros y CUARENTA céntimos (3.073,40 €) con los intereses legales fijados en la sentencia de instancia.No se imponen a ninguna de las partes las costas de esta alzada.
Las costas de la primera instancia serán abonadas por cada parte las causadas por ella y las comunes por mitad.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
